Sentencia Penal Nº 31/202...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 30/2020 de 18 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Agosto de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100374

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:375

Núm. Roj: SAP ZA 375/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00031/2020
Rollo nº : 30/2020
Delito Leve nº : 13/2020
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente
sentencia nº 31
En la ciudad de Zamora a 18 de agosto de 2020.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de
apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 13/2020, seguido por un delito leve de Amenazas, procedentes
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, en virtud del recurso interpuesto por Ruperto , siendo apelados
Sebastián , asistido del Letrado Sr. Martínez Becares y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente se dictó sentencia con fecha 12/3/2020 y en la que se declara probado que: 'Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 25/01/2020, sobre las 20.00 horas aproximadamente, D/Dña. Ruperto se encontraba en el interior del local sito en C/.

Mazo de Santo Domingo, nº 4 de la localidad zamorana de Benavente donde se desarrolla la actividad de la peña, 'Borgorosa' de la que es miembro, visionando un partido de futbol iniciándose una discusión con otro peñista, D/Dña. Jose Augusto , lo que motivo que interviniera el presidente de la citada peña, D/Dña. Sebastián quien pidió a D/Dña. Ruperto que, ante su conducta abandonara el local, negándose este diciéndole que 'le iba partir la cara', abandonando posteriormente la peña, para regresar tiempo después, estando la situación más calmada. Que, no resulta acreditado que D/Dña. Ruperto llegara a tener ningún contacto físico con D/ Dña. Sebastián empujándole o apartándole con las manos'.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'CONDENO a D/Dña. Ruperto como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 4€, en total 120€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Código Penal, todo ello con expresa imposición de costas procesales'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por Ruperto , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, la representación procesal de Sebastián y el Ministerio Fiscal se opusieron al mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia de instancia

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia condena al denunciado Ruperto como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código PenalLegislación citadaCP art. 171.7, a la pena de un mes de multa a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

Justifica la juez a quo la anterior decisión señalando que los hechos en cuestión derivan de una valoración conjunta de la prueba practicada puesto que el propio denunciante ratificó la denuncia, y de forma coincidente, manifestó lo ya relatado en la misma; por otro lado, con el reconocimiento de los hechos por el denunciado, si bien de una manera parcial, pues admitió el incidente con otro miembro de la peña y la intervención del presidente denunciante, así como la negativa a abandonar el local, negando la amenaza que se le atribuye; y , por último, con la prueba testifical practicada, la cua ratificó la versión del denunciante.

Ante dicho pronunciamiento, el denunciado interpone recurso de apelación con la pretensión de que se deje sin efecto la sentencia de instancia dictada en su contra. Alega a tal fin, como motivo del recurso, la existencia de error en la apreciación de la prueba, pues considera que las pruebas practicadas no conducen a la condena que se le hace; la única persona con la que habló fue con el socio Jose Augusto , y solo se dirigió al denunciante para decirle que no abandonaría la peña por una discusión; la testifical a que se hace referencia en la sentencia y la declaración del denunciante no deben revestir el carácter que se les otorga. El testigo Pedro Jesús , que si estaba en la peña en el momento de los hechos, no es creíble debido a la relación laboral que le une con el denunciante, lo que condiciona su testimonio, y el otro testigo que compareció a juicio fue el socio con el que tuvo la disputa. En suma, la actividad probatoria llevada a cabo, no reúne la suficiente entidad para sustentar el fallo condenatorio habido.



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, procede ya entrar a conocer del fondo del recurso; en tal sentido, visto el planteamiento del recurso, y habida cuenta que en el mismo se hace referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no concurren pruebas suficientes de cargo para el dictado de una resolución condenatoria, se hace necesario señalar, ciertamente, que conforme a reiterada doctrina del T.

Constitucional, la presunción de inocencia se apoya en dos ideas esenciales; de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales, por imperativo del art. 117.3 de la C.ELegislación citadaCE art. 117.3.; y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada del T. Constitucional, desde la sentencia 32/1981Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 28-07-1981 ( STC 32/1981) , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar la sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el T. Constitucional también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades legales previstas en el ordenamiento procesal.

En este sentido, precisándose la concurrencia de determinados requisitos del tipo penal mencionado para llegar a una conclusión condenatoria, es evidente que su existencia o no en el caso ha de deducirse a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que constituye la única válida, a más de la preconstituida con arreglo a ley, para desvirtuar la presunción de inocencia. Es el momento del plenario donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción, y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal 'ad quem' debe contemplar la practicada en dicho acto, que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución. No en vano, es dicho juez quien ve y oye a los que intervienen en el juicio, y quien puede percibir sus gestos, expresiones, y, en general, la forma en que la declaración se presta.

A la luz de la doctrina expuesta, ya cabe examinar sí en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente; para ello es preciso verificar si ha existido actividad probatoria suficiente (partiendo de lo alegado por el denunciado en su escrito de recurso), que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del mismo en los hechos y de su culpabilidad.



TERCERO.- Expuesto lo que antecede, y en su aplicación al caso que nos ocupa, cabe afirmar que no ha existido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por la juzgadora en el segundo de los fundamentos de derecho de su resolución y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo, valoración que sólo es dable revisar si la misma se revela errónea o arbitraria.

A este respecto, opone el recurrente, como motivo de recurso, la insuficiencia de la prueba practicada en orden al dictado de una sentencia condenatoria, al no considerar consistente la prueba relativa a las declaraciones del testigo, Pedro Jesús , que se cita en la sentencia del juzgado, dada su relación laboral con el denunciante.

Señala el recurrente que la juez cataloga como desprovista de incredulidad subjetiva la declaración del testigo, ignorando que la valoración de la prueba es a todas luces incorrecta por cuanto solo habló con el socio con el que tuvo la discusión.

Sin embargo, nada cabe achacar a la interpretación de las pruebas hecha por la juez a quo sobre este particular; es de señalar que lo afirmado por la juez a quo se ciñe, en su aspecto sustancial, a lo ocurrido; consta de lo actuado, a tal efecto cabe citar el contenido de la denuncia y de la declaración del denunciado, que en efecto hubo encuentro el día señalado entre ambas partes y así ha sido admitido en parte por los dos, pues el denunciado dice en su recurso que se dirigió al denunciante para decirle que no abandonaría la peña por una discusión. Lo cierto es que, según explicita la juez de instancia, los hechos declarados probados se produjeron tal cual los relata, ha de entenderse sustancialmente, en tanto que los mismos se desprenden con toda lógica, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, las cuales fueron apreciadas con total inmediación por la juzgadora, señalando que el denunciante se mostró firme y coherente en su relato y que el testigo, --su vinculación laboral no es suficiente para privarle de toda credibilidad, siendo así que se puso de manifiesto en el juicio y la juez pudo apreciar libremente su testimonio --, corroboró las expresiones atribuidas al denunciado.

En la misma línea, cabe significar que el denunciado señala que había mas gente en la peña y que otros socios le habían mostrado su incredulidad ante la denuncia presentada contra él, sin que se acredite nada en tal sentido en autos, pudiendo haber llamado a juicio a alguno de ellos, no haciéndolo sin que consten las razones para ello.

Todo ello no permite desautorizar la versión del denunciante, máxime cuando el juez de instancia parte de la inexistencia de problemas entre las partes, y excluye la concurrencia de cualquier tipo de móvil espurio por parte del denunciante y considera a este persistente en su incriminación, sin que se hubieran puesto de manifiesto contradicciones o ambigüedades en su testimonio, todo lo cual, examinado en el caso, es aceptable.

Es, por tanto, correcta la valoración realizada por la juez a quo, pues no cabe olvidar que los hechos giran en torno a un hecho muy concreto sobre el que no caben muchas matizaciones. De ahí que la condena impuesta por la juez de instancia deba mantenerse en tanto que los posibles problemas que hubiera entre dos socios no justifican en nada la expresión dirigida por el denunciado al denunciante, y en tanto que la expresión en cuestión tiene la entidad suficiente como para merecer reproche en vía penal.



CUARTO.- Y si ello es así, y si se tiene en cuenta que la naturaleza jurídica de la amenaza como constitutiva de delito leve se integra, según su propio contexto, por la conminación de un mal anunciado de palabra, siempre que el mal con el que se amenazare no sea constitutivo de delito; de donde se infiere que, para la recta aplicación del precepto penal, es preciso tener muy en cuenta la significación de las palabras que se hubieren proferido, para deducir con acierto si las mismas pueden estimarse como conminadoras del propósito de causar en la persona, en el honor o en los bienes del que se conceptúe amenazado un daño o menoscabo que pueda tener una existencia real y verdadera, la conclusión resultante no es otra sino la ya adoptada en la instancia, en orden a la tipificación de los hechos declarados probados. Para ello ha de tenerse en cuenta que los hechos nucleares del tipo aplicado han sido valorados y percibidos a través de la inmediación probatoria de la juzgadora, quien motiva su decisión sobre la base de lo actuado en autos.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente ratificación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- No se imponen las costas procesales de la presente alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ruperto contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Benavente (Zamora), en autos de Procedimiento de delito leve número 13/2020, confirmamos dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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