Sentencia Penal Nº 31/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 31/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 31/2020 de 20 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 31/2021

Núm. Cendoj: 08019370022021100028

Núm. Ecli: ES:APB:2021:1388

Núm. Roj: SAP B 1388:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento Abreviado nº. 31/2020

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº. 2 de Granollers

Diligencias Previas nº. 463/2019.

SENTENCIA Nº. 31 /2021

Ilmas. Srías.:

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

D. José Alberto Coloma Chicot

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En Barcelona, a 20 de enero de 2021.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa de Procedimiento Abreviado nº. 31/2020, dimanante de las Diligencias Previas 463/2019 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de los de Granollers, por un presunto delito del lesiones agravadas por deformidad del 150 CP, del que resultó acusado don Iván, provisto de NIE NUM000, mayor de edad, circunstanciado en autos, defendido por la Letrada María Pascual Atencia, representado por el Procurador Marc Castañón Puell; siendo única parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y habiendo sido designado como Magistrado ponente el Ilmo. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -El presente procedimiento se inició en virtud de atestado policial que fue turnado al Juzgado de Instrucción marginado, en el que una vez practicadas las diligencias de investigación que entendió necesarias para cumplir con el mandato previsto en el art. 777.1 LECrim., se concluyó la instrucción y se evacuó ante dicho Juzgado la fase intermedia del procedimiento, dictándose auto de juicio oral

SEGUNDO. -En el acto del plenario celebrado el día 18 de los corrientes, como cuestión previa al amparo de la previsión del art. 786.2 LECrim., la Letrada de la defensa reiteró la proposición de aquellas pruebas que fueron inadmitidas por el Tribunal, siendo que el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de las mismas y el Tribunal volvió a inadmitir dichas pruebas en base a los alegatos que ya constan en los autos de admisión/inadmisión probatoria de fechas 4 y 30 de junio de 2020. Por la Letrada se formuló protesta frente dicha inadmisión.

TERCERO.-Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones acusatorias obrantes a los folios nº s. 62 y 63 de la causa, dando por reproducidas las mismas por celeridad procesal.

CUARTO.-La Defensa introdujo como conclusión alternativa segunda que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones en su tipo básico del 147.1 CP, por el que se solicitó la imposición de tres meses de multa y en concppto de responsabilidad civil la condena de 700 € por los días de sanación y 2596,57 € por las secuelas.

QUINTO.-Tras el trámite de informes, fue concedida la última palabra a los acusados expresando al Tribunal que no tenían nada que manifestar. Tras ello la Presidenta del Tribunal declaró la causa vista para sentencia.

Hechos

Sobre las 5 horas del día 20 de enero de 2019, el acusado Iván, mayor de edad, dominicano con NIE NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en este procedimiento, se encontraba en la discoteca BANANA DELUXE, ubicada en la Avenida Sant Juli número 92 de Granollers, cuando coincidió en el lavabo con Narciso, conociéndose previamente ambos de vista y habiendo mantenido hasta entonces buena relación consistente básicamente en saludos cordiales. Mientras Narciso estaba de espaldas a Iván al estar el primero orinando y habiendo varias personas más en el lavabo; sufrió una agresión mediante golpes en la cabeza y cuerpo, cayendo Narciso como consecuencia de la misma al suelo, donde continuó la agresión con múltiples golpes, sin que haya quedado probado que en el curso de dicha agresión Narciso recibiera un fuerte puñetazo en la boca por parte del acusado Iván, ni que éste fuera la persona que llevó a cabo la precitada agresión.

Tras abandonar Narciso la referida discoteca y en la mañana del 20 de enero de 2019, se evidenció facultativamente en la persona de Narciso un menoscabo corporal consistente en contusión labial con herida superficial y en mucosa, arañazos en el cuello, contusiones y erosiones en región dorsal lumbar, así como en el hombro izquierdo y erosiones en la muñeca derecha, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y precisaron para su curación de 7 días, ninguno de los cuales fue hospitalario ni impeditivo de sus ocupaciones habituales.

Asimismo, se evidenciaron clínicamente en la persona de Narciso lesiones dentales que le produjeron, entre sus consecuencias, la pérdida de los incisivos, y requirieron para su sanidad de un tratamiento médico consistente en la extracción de la pieza 21 y la endodoncia de las piezas 11 y 22, con un tiempo de curación de 20 días, ninguno de los cuales fue hospitalario ni impeditivo para sus ocupaciones habituales, evaluándose como secuelas 1 punto, por la pérdida completa de una pieza dental incisiva, y 2 puntos, por la pérdida de vitalidad de dos piezas incisivas.

Fundamentos

PRIMERO-. Del delito objeto de acusación, del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El delito de lesiones objeto de acusación se caracteriza, como tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por la causación a otro, por cualquier medio o procedimiento, de una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamentepara su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Por tratamiento médico hay que entender aquél sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable ( STS 6-2-1993), no incluyéndose en tal concepto las medidas puramente preventivas ( STS 2-6-1994); mientras que el tratamiento quirúrgico se ha definido como el restaurador del cuerpo para restablecer o corregir, por medio de operaciones naturales e instrumentales -sea éste de cirugía mayor o sea de cirugía menor- cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión, en la que se incluye el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida. El ilícito precisa de un elemento subjetivo del injusto que debe presidir la acción contra la integridad física ajena: ' el ánimus laedendi ', que como otros elementos subjetivos, al pertenecer a la esfera íntima del autor, debe quedar suficientemente probado por hechos externos.

Respecto a la aplicación del tipo agravado del 150 CP solicitado por la acusación, tal y como pone de manifiesto, por todas, la Sección Tercera de la AP deValencia, en su sentencia de fecha 13/11/2020, Roj:SAP V 3932/2020 - ECLI:ES:APV:2020:3932 :'(...)elAcuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala de 19.4.2002que dice así: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.

Esta Sala del Tribunal Supremo señala en sentencia 421/2015 de 21 May. 2015, Rec. 1838/2014 que:

'La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP . La doctrina jurisprudencial al respecto fue perfilada por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002, posteriormente reflejado en numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP , si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Por lo que, habrá de analizarse caso a caso, pero a partir de la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP , (entre otras STS 271/2012 de 9 de abril ó 772/2013 de 9 de octubre )'.

Con ello, vemos que el criterio es:

1.- Premisa básica: La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP .

2.- Sin embargo, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. '

Seguidamente analiza diferentes sentencias que han apreciado o no la deformidad y concluye que en el caso concreto analizado (fractura de un incisivo central) no es de apreciar porque ' 1.- No existe en la argumentación del Tribunal ninguna explicación en torno a las consecuencias negativas de la fractura y posteriorintervención en orden a la fijación de los parámetros del afeamiento y permanencia. Se limita a destacar que hubo intervención médica y que la secuela es la misma reconstrucción, pero sin precisar si existe permanencia de la visibilidad de la diferencia en la boca entre la situación precedente y la posterior.

2.- No existe motivación alguna en la sentencia al apreciar la deformidad en torno a si la intervención conllevó a un riesgo para la víctima y a la gran entidad de lareparación o sus consecuencias para la víctima.

3.- No existe ninguna motivación acerca de las dificultades concretas para sureparación odontológica.

4.- No existe ninguna motivación acerca de si se han puesto de manifiesto circunstancias que disminuyan o limiten la funcionalidad de las piezas dentales.

5.- No existe ninguna motivación acerca de si, en razón a la inmediación en el juicio se puede apreciar 'in visu' las lesiones producidas, así como las repercusionesestéticas y funcionales.

6.- No existe ninguna motivación acerca de la exigencia de permanencia de ladeformidad.

7.- No existe ninguna motivación acerca de si se trató de una posibilidad dereparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudira medios extraordinarios.

8.- No existe ninguna motivación acerca de la mayor o menor visibilidad oafeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezasdentarias afectadas o a otros factores.

9.- No existe ninguna motivación acerca de la existencia de anomalía y visibilidad,que afectan a la estética del rostro.'( La letra negrita ha sido añadida).

Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de lesiones en su tipo agravado del 150 CP respecto al acusado, pues aunque concurren todos y cada uno de los elementos tipo objetivo en a persona del perjudicado, no ha quedado probado que el acusado causara dolosamente el menoscabo corporal descrito como hecho probado, ni por ende, que concurriera en el mismo al efecto el elemento subjetivo del ' animus laedendi' del 147.1 y 150 CP.

No obstante en orden a determinar la autoría de dicho delito, y respecto a la valoración de la prueba; el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Tribunal dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios procesados.

Cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado.

Conviene recordar también la doctrina sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre; 174/1990, de 12 de noviembre; 229/1991, de 28 de noviembre; 283/1993, de 27 de septiembre; 64/1994, de 28 de febrero) que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador o denunciante( STC 201/1989).

Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E. y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en el tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de ' in dubio pro reo'.

De la valoración de la prueba practicada, tal y como más adelante se motivará, no resulta probada con la debida certeza de las hipótesis acusatorias y en este caso, cuando el juzgador queda situado en la incertidumbre, debe absolver. Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Solo sirve, por ser inalcanzable la verdad, la certeza entendida como la probabilidad máxima.

Aplicando los anteriores expositivos a los hechos objeto de enjuiciamiento y partiendo del escrupuloso respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia ampara a todos los acusados ( art. 24 de la Constitución Española), de la prueba de cargo practicada en el acto del juicio el suscrito juzgador no ha llegado a la convicción formada bajo las reglas de la lógica y máximas de la experiencia de que los hechos se produjeron tal y como postulan las acusaciones, existiendo una duda objetiva y razonable acerca de si los hechos se produjeron según han sido postulados por la defensa, y dicha duda debe ser salvada en base al principio de ' in dubio pro reo' con el dictado de una fallo absolutorio respecto al mismo.

La prueba que se ha practicado en el plenario para configurar los hechos probados es la siguiente:

El acusadomanifestó en el plenario, en síntesis, que conoce a Narciso del barrio y siempre se han llevado bien. Que el día de los hechos estaba en la discoteca Banana Deluxe sobre las 5 horas y había ido con varia gente entre ellos el Sr. Gabino. Que Narciso también estaba en la discoteca pero no se encontró con él en el lavabo, ni tuvo problema con él. Que la primera vez que lo vio fue en el lavabo. Que estaba discutiendo Narciso con un marroquí y el marcho del lavabo sin intervenir. Que se estaban gritando y diciéndose cosas y que se estaban peleando tras discutir. Que se pegaban mutuamente. Que no recuerda el motivo de la pelea. Que los separó. Que uno estaba encima del otro, que el marroquí estaba encima de Narciso y se lo quitó de encima.

Que Gabino entró cuando los separó. Que hablaron un poco y posteriormente él se fue. Que estuvo hablando con Gabino unos dos minutos. Que mientras también estaban el marroquí y Narciso, pero no hubo más pelea. Que Narciso estaba agresivo y diciendo malas palabras, diciendo frases de su país como ' maldita madre' y se las decía al marroquí. Que cuando dijo esas palabras, Gabino estaba delante. Que cuando el acusado se fue Narciso tenía golpes en la cara y tenía sangre en la boca, y por la cara. Que o le vio ningún diente roto.

Que preguntado por qué la folio 44 reverso declaró que no vio daño en Narciso y ahora dice que sí tenía la cara dañada, el acusado manifestó en el acto del juicio que es cierto que tenía la ara dañada.

Que después de conversar con Gabino se fue del lugar y se quedó Narciso. El acusado insistió en que no golpeó a Narciso y cree que lo denuncia porque a él le dijeron que fue el declarante el que le golpeó y que Narciso iba borracho. Que tiene 29 años y hace dos meses que está en paro. Que vive con sus hermanos en Granollers y desde entonces no ha vuelto a ver a Narciso.

El testigo-perjudicado Narciso, manifestó en el plenario, en síntesis, que con el acusado lo conocía de vista y que a veces se saludaban diciendo ' hola qué tal'.

Que antes de los hechos conocía al acusado y se saludaban, sin haber tenido ningún problema antes con él. Que el 20 de enero a las 5 estaba en Banana Deluxe y había bebido cerveza pero no mucha, porque hacía poco que había llegado al bar y la afectación del alcohol era la normal de un par de cervezas.

Que estaba en el bar y fue al lavabo y entró el acusado y cuando estaba haciendo pis le pegaron. Que no pudo parar la agresión. Que vinieron los de seguridad y le preguntó al acusado porqué le pegaba si no tenía ningún problema con él. Que el acusado le dijo que no había sido él el que le había pegado. Que le dijo ' claro que fuiste tú, por qué lo haces' y en ese momento frente a los vigilantes y cuando estaba entre la salida y el lavabo el acusado le pegó un puñetazo en la boca y le rompió tres dientes. Que en el lavabo cuando entró había más personas. Que el primero golpe se lo da por la espalda cuando estaba orinando y pudo ver la cara del agresor, que era el Iván al que conoce con el apodo de Tiburon. Que luego le pateó en el suelo del lavabo. Que el único que le golpeó fue el acusado, que nadie más le golpeaba.

Que desconoce por qué le golpeaba el acusado. Que la gente que estaba en el lavabo salieron cuando vinieron los de seguridad. Que durante un minuto cuando estaba en el lavabo perdió el conocimiento. Que no sangraba al principio pero después, fuera del lavabo sí que sangró.

Que llamaron a un taxi y se fue al hospital cuando amaneció. Primero fue a casa, se cambió de ropa y posteriormente, cuando despertó se fue al hospital. Que le dolía la boca. Que le dieron medicación para la infección de la boca hasta que pudiera ir al dentista. Que después de la agresión sí que se le movió una pieza dentaria.

Que suele hacerse revisiones dentarias y que la pérdida dentaria es consecuencia de la agresión recibida.

Que solo reclama los gastos de la boca. Que son unos 1600 €. Que Gabino no sabe quién es.

A la defensa, manifestó que había bebido pero no estaba ebrio. Que en el lavabo había otras personas y cuando iniciaron los golpes estaba de espaldas, si bien vio entrar al acusado y pese a estar de espaldas, vio que fue el acusado el que le propinó el golpe. Que le sacaron los de seguridad. Que cuando llegó a casa se acostó.Que el diente se lo pegó con Loctite hasta que fue al hospital.Que cuando fue a visitarse por el médico forense estaba en proceso de arreglarse los dientes.Que antes de la fractura no había tenido otras facturas, aunque le faltaba alguna.

Que no puede precisar el número de personas que había en el lavabo, si bien las personas que había en el lavabo se fueron tras recibir el golpe al igual que lo hizo el acusado.

El testigo Gabino, manifestó en el acto del juicio ser amigo del acusado y conocer al perjudicado. Que el día de los hechos estaba con el acusado, su hermano y otras personas. Que al entrar en la discoteca estaba bebido y cuando fue al baño estaba Narciso peleando con un señor de 1,88 y el acusado intentó separarlos. Que no observó que el acusado pegara a Narciso.

Que los de seguridad sacaron al de seguridad y al marroquí y posteriormente Narciso se fue en taxi. Que cuando salió estaba Narciso discutiendo con otras personas. Que cuando lo vio en el baño estaba normal.

A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que a la fecha de los hechos vivía con el acusado en el mismo domicilio. Que cuando vio a Narciso estaba con el acusado y cree que estaba bebido pues estaba tropezando. Que fueron juntos al baño y pasaron apenas unos 10 segundos lo que pasó entre que entró el acusado y el declarante. Que vieron como comenzaba a discutir el magrebí y Narciso y el acusado trata de separar a los dos. Que el marroquí le da un golpe y es cuando cae al suelo.

Que posteriormente Narciso se discutió con unos bolivianos y Narciso hasta se sacó la correa.

La médico forense Angelica, ratificó sus informes periciales obrantes en autos y a las preguntas de las partes, manifestó, en síntesis, que el tratamiento odontológico era referido a las piezas 11, 21 y 22. Que son incisivos superiores. Que en relación a pieza 21, manifestó que tuvo que extraerse la pieza porque se rompió y que posteriormente pudiera realizarse una prótesis de dicho diente.

Que para realizar el informe si examinó a la víctima y posteriormente le aportó la documentación del odontólogo.

Que existe compatibilidad con una contusión y el mecanismo pudiera ser el que el describió ( agresivo ).

A la defensa, manifestó que la exploración solo correspondió al informe de 7 de mayo de 2019 ( primer informe ).Que en referencia a dicho informe, como los dientes se pueden mover es difícil determinar el alcance de la lesión y por ello habla de desvitalización que apreció por falta de sensibilidad. Es por ello precisamente por lo que solicitó el informe del odontólogo y una vez lo obtuvo hizo el conforme definitivo y concretamente la pieza 21 fue sacada y las 11 y 22 se trata de dientes degenerados que no tienen actuación funcional, que únicamente los tiene estéticamente y la pieza 12, no está relacionada con los hechos.

Que no recuerda si a la exploración le faltaban piezas dentarias y se remite a su informe.

De la prueba documental y documentadaresaltan por su relevancia probatoria los folios 11, 12, 21, 22, 39 a 41, 48 a 55.

En lo que se refiere a la valoración probatoria conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, conforme a los parámetros del art. 741 LECrim, es manifiesto que tras la valoración de la prueba personal practicada existen dos versiones contradictorias confrontadas sobre los hechos justiciables: la sostenida por el perjudicado, que se arropa de la documental clínica y pericial médico forense en cuanto a la objetivación del menoscabo físico por éste referido y la sostenida por el acusado coincidente en lo esencial con la rememoración de hechos efectuada por el testigo Gabino.

Valorando en primer lugar la prueba de cargo y partiendo de la declaración del perjudicado, no es baladí rememorar los parámetros para valorar la fiabilidad del testimonio de la víctima, suponen la comprobación de las siguientes precauciones: a) credibilidad subjetiva, que ha de derivarse de las anteriores relaciones entre acusado y supuesta víctima, de tal modo que puedan excluirse móviles de resentimiento, enemistad o vindicación; b) verosimilitud que precisa de corroboración con datos objetivos, y c) persistencia y firmeza de las manifestaciones incriminatorias que habrán de ser prolongadas en el tiempo, plurales y sin ambigüedades ni contradicciones.

Tal y como iremos razonando, la declaración del perjudicado SR. Narciso en lo que respecta a la imputación efectuada al acusado, no presenta la suficiente fiabilidad al Tribunal, para que el mismo llegue a la convicción de certeza que requiere la condena solicitada.

Respecto del requisito epigrafiado como a) tanto el acusado como el perjudicado manifestaron conocerse, saludarse y llevarse bien, siendo que no se atisba ningún motivo espurio de resentimiento o enemistad contra el acusado por parte del perjudicado que pudiera presidir su denuncia e inculpación. No obstante ello, no podeos olvidar que la valoración probatoria de las fuentes de prueba practicadas en el plenario deben valorarse por el Tribunal en base a criterios racionales dimanantes de la reglas de la lógica, máximas de la experiencia y criterios científicos; siendo que debemos entender por máximas de la experiencia, los datos de conocimiento corriente intersubjetivamente compartidos y acreditados por una sólida generalización de saber empírico ( entendida también por la doctrina del TS - por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014, Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro - como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes).

Pues bien, a la vista de ello, precisamente no es acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia que el acusado sin ningún motivo aparente para ello y llevándose bien con el perjudicado le agrediera brutalmente sin preámbulo alguno en el lavabo de la reseñada discoteca, máxime cuando no estaban solos en dicho lavabo (como manifestó el Sr. Narciso) y pudieran resultar varios testigos de dicha agresión.

En lo que respecta al elemento epigrafiado como b) las corroboraciones periféricas de su testimonio, únicamente viene referidas respecto al menoscabo corporal sufrido y su compatibilidad con el mecanismo causal manifestad por el perjudicado y sostenido por la médico forense. No obstante, ninguna corroboración testifical de la agresión existe cuando según el propio perjudicado manifestó la existencia de varias personas en el lavabo siendo que si él las vio, las mismas pudieron ver perfectamente la agresión, existiendo un absoluto vacío corroborador al respecto.

Lo mismo sucede en cuanto al golpe que manifiesta haber sido propinado por el acusado ya fiera del lavabo y en un espacio entre éste y la salida de la discoteca. El mismo refirió que le fue propinado a presencia del personal de seguridad de la discoteca, pero ninguna testifical se ha practicado respecto a dicho personal que corroborara tal aserto, siendo sencilla la localización y citación de los referidos testigos que hubieran resultado de obvia solvencia probatoria para el esclarecimiento de los hechos.

En cuanto a la concurrencia del requisito c), consistente en el análisis de la persistencia y firmeza de las manifestaciones incriminatorias que habrán de ser prolongadas en el tiempo, plurales y sin ambigüedades ni contradicciones. Pues bien, tal y como ha reconocido el acusado desde la interposición de la denuncia, cuando fue agredido en el lavabo de la discoteca sobre las 5 de la mañana había consumido alcohol y estaba bajo los efectos del mismo, por lo que la aprehensión e interiorización de lo sucedido no acontece en plenitud de sus facultades mentales. En esa tesitura rememoró en el acto d juicio que vio entrar al acusado en el lavabo, pero tuvo serias dificultades en concretar en qué momento vio que era el acusado la persona que le estaba agrediendo, siendo que incluso manifestó que el golpe en la boca por parte de éste se produjo fuera del lavabo y en el espacio existente entre éste y la salida de la discoteca, a presencia del personal de seguridad de la misma que acudió previamente al lavabo; sin que, `precisamente sea esa la tesis acusatoria sostenida que mantiene que el puñetazo en la boca se produjo en el mismo lavabo. Ello es así, precisamente, porque el acusado no ha sostenido una rememoración de hechos persistente, uniforme y sin lagunas, ya que en su primera declaración policial obrante al folio 3 y 4, que era cuando más recientes tenía los hechos enjuiciados pues se tomó el mismo día de los hechos; rememoró una única agresión en el lavabo en la que recibió diversos golpes en la zona de la cara y la cabeza, secuenciando que posteriormente cayó al suelo ( momento en el que vio al acusado ) y le siguieron golpeando perdiendo el conocimiento.

La visión de acusado se realizó pues, una vez iniciado el curso de la agresión y cuando cayó al suelo, sin que describa qué le hacía el acusado en el momento de ser éste visto por el perjudicado, siendo lo más llamativo que cuando la rememoración de hechos era más reciente, no secuenció la existencia de una segunda agresión consistente en un puñetazo único por el acusado ya fuera del lavabo y a presencia del personal de seguridad, que a criterio del perjudicado es el que causó la pérdida e inutilización de las piezas dentales evidenciadas en la documental clínica aportada y pericial médico forense ( al igual que el resto de menoscabo corporal ).

Así las cosas, cuando el acusado prestó declaración en fase de instrucción de la causa el 2 de julio de 2019, ratificó su declaración policial, y amplió la misma de forma escueta alzaprimando que el acusado 'le tumbó al suelo y se revolcaron' ( no que cayera por efecto de los golpes ), ' que vino seguridad y los agarraron y el declarante le preguntó porque le había agredido sino tenían problemas y el dijo que no había sido él y posteriormente dijo 'para que digan que fui yo' y le dio un puñetazo al declarante y le rompió los dientes'. Basta con leer dicha declaración para situar la acción de pregunta sobre el motivo de la agresión y respuesta agresiva del acusado en el lavabo, hasta el punto que precisamente por ello el Ministerio Fiscal sostuvo en la primera de sus conclusiones dicha secuencia, pese a que en el plenario el perjudicado sostuvo que la solicitud de explicaciones al acusado se produjo a presencia del personal de seguridad, pero ya fuera del lavabo, concretamente el espacio existente entre la salida de la discoteca y éste.

A la vista de lo anticipado, el Tribunal, pese a constatar un evidente resultado lesivo que ha dado por probado, de la prueba practicada no tiene la plena convicción o certeza de que los hechos enjuiciados acaecieran según alguno de los relatos sostenidos por Narciso; máxime cuando se practicaron pruebas de descargo como el interrogatorio del acusado que sostuvo en lo esencial que éste intervino en el lavabo para separar a un agresor marroquí, manteniendo en lo esencial su rememoración de hechos desde la ase de instrucción de la causa y arropando la misma con la declaración testifical de Gabino que corroboró en lo esencial la misma, siendo detallado en su exposición de hechos y rememorando incluso un nuevo conflicto del perjudicado con otras personas antes de abandonar la discoteca ( sin que se dirigiera a denunciar inmediatamente los hechos o a un servicio médico de urgencias, sino a su casa ).

Por cuanto antecede, tal y como hemos anticipado, existe una duda objetiva y razonable acerca de si los hechos justiciables sucedieron tal y como han sido objeto de acusación y dicha duda, debe llevar a la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Toda persona penalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho derivaren daños o perjuicios ( artículo 116 del Código Penal). Por lo que a este caso se refiere, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil, ya que la sentencia es absolutoria.

TERCERO.-En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo absolutoria la presente resolución, procede declarar las costas procesales de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Iván, anteriormente circunstanciado, del delito de lesiones agravadas por deformidad, previamente definido del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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