Sentencia Penal Nº 31/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 31/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 121/2020 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 31/2021

Núm. Cendoj: 08019370202021100003

Núm. Ecli: ES:APB:2021:1288

Núm. Roj: SAP B 1288:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 121/20-C APPEN

P.A.: 60/20

Juzgado de Procedencia: Penal nº 27 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 31/2021

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA

DON JOSÉ IGNACIO VICENTE PELEGRINI

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 121/20, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 60/20 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delitos de lesiones en el ámbito familiar (violencia de género y violencia doméstica); un delito de amenazas a la mujer y un delito de daños, siendo partes apelantes Guillermo, representado por la Procuradora doña Marta Negredo Martín y defendido por el Abogado don Manuel Lobera Grau; y Inmaculada, representada por el Procurador don Sergio Rubio Carrera y defendido por el Abogado don Manuel Hernández Gutiérrez; y partes apeladaslas mismas; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 8 de abril de 2020 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: 1.- Que debo condenar y condeno al acusado don Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujerprevisto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años. Impongo asimismo al acusado don Guillermo la pena de prohibición de aproximarse a doña Inmaculada a una distancia inferior a 100 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a los lugares que ella frecuente durante un periodo de tres años; así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante idéntico periodo.Condeno igualmente al acusado don Guillermo a indemnizar a doña Inmaculada en la cantidad de 315 euros por las lesiones causadas.2.- Que debo condenar y condeno a la acusada doña Inmaculada como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiarprevisto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE TRES MESES DE PRISIÓN,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día. Impongo asimismo a la acusada doña Inmaculada la pena de prohibición de aproximarse a don Guillermo a una distancia inferior a 100 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a los lugares que él frecuente durante un periodo de dos años y tres meses; así como la pena de prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante idéntico periodo.3.- Que debo condenar y condeno a la acusada doña Inmaculada como autora criminalmente responsable de un delito de dañosprevisto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,A LA PENA DE SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .Condeno asimismo a la acusada doña Inmaculada a indemnizar a don Guillermo en la cantidad de 100 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 1.003,42 euros en concepto de reparación por los daños causados al vehículo del Sr. Guillermo. Condeno finalmente al acusado don Guillermo al pago de un tercio de las costas procesales causadas en esta instancia; y a la acusada doña Inmaculada al pago de los dos tercios restantes de las costas'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Guillermo y Inmaculada en cuyos escritos (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes) interesaron la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria para cada uno de ellos y que se mantuviera la condena del contrario, añadiendo la representación de la mujer que se condenara en la alzada al hombre por un delito de amenazas.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la representaciones de los acusados se opusieron al recurso de la contraparte y el Mº Fiscal se opuso a ambos recursos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.

CUARTO :Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y se designó Ponente.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2020 inadmitimos la 'prueba' propuesta por la representación de Guillermo.

Cuando el referido auto devino firme, se señaló día para deliberación y votación.

QUINTO: Se admiten parcialmente los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,por lo que queden redactados del siguiente tenor:

Hechos

Se declara probado que el acusado don Guillermo, español, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1947, con D.N.I. núm. NUM001 y carente de antecedentes penales, y la acusada doña Inmaculada, española, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM002 de 1955, con D.N.I. núm. NUM003 y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental de aproximadamente 15 años de duración, sin hijos en común, que finalizó en torno a un año antes de ocurrir los hechos que a continuación se dirán.

A pesar del cese de la relación ambos acusados continuaron compartiendo la titularidad de la vivienda sita en la calle Camí DIRECCION000, núm. NUM004, de la localidad de L'Escala, en la que residía habitualmente el acusado y de forma esporádica la acusada, lo que fue provocando una mala relación entre los dos que se agravó por la falta de acuerdo para la venta de la mencionada vivienda.

Así las cosas, sobre las 09:00 horas del día 2 de junio de 2019, hallándose ambos acusados en el aparcamiento comunitario de la referida finca, cuando el acusado se disponía a salir con su coche marca Mercedes, modelo C220CDT, con matrícula núm. ....XQN, uno y otro se enzarzaron en una discusión e iniciaron un forcejeo en el curso del cual ambos, guiados por el ánimo de menoscabar la integridad física del otro, se agredieron mutuamente:

El acusado salió enfadado del coche y le propinó a la acusada diversas bofetadas con la mano abierta en la cara y en la cabeza; la empujó, la zarandeó y le dio una fuerte patada en la pierna.

La acusada, por su parte, le asestó una bofetada al acusado don Guillermo y lo arañó y, movida por el ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, cogió unas llaves y una baldosa de piedra que había en el suelo y los impactó directamente contra el parabrisas frontal y contra la chapa del vehículo propiedad del acusado, causando con ello unos desperfectos que han sido valorados pericialmente en 1.003,42 euros (de los que 420 euros corresponden al material; 88 euros al IVA; 409,27 euros a la mano de obra; y 85,95 euros al IVA).

Como consecuencia de la agresión descrita el acusado causó a doña Inmaculada lesiones consistente en una contusión en los dedos de la mano derecha, una contusión en la mano derecha, erosiones y hematomas a nivel del primer y segundo dedo de la mano derecha; eritemas lineales en la zona cervical alta; lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, así como del transcurso de siete días, ninguno de los cuales resultaron incapacitantes para sus ocupaciones habituales.

La Sra. Inmaculada reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

La acusada doña Inmaculada causó a don Guillermo como consecuencia de la agresión descrita lesiones consistentes en una laceración lineal en la zona izquierda de la nariz y una costra ovalada de 1,5 centímetros aproximadamente en la zona mandibular de la hemicara derecha, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa así como del transcurso de diez días, ninguno de los cuales resultaron incapacitantes para sus ocupaciones habituales.

El Sr. Guillermo reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas y por los desperfectos causados por la acusada en el vehículo de su propiedad.

No ha quedado probado que al tiempo de la agresión Guillermo al tiempo de la agresión profiriera a Inmaculada la expresión 'te voy a matar'.

Fundamentos

PRIMERO: RECURSO DE Guillermo

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito del art. 153.1 CP, sin concurrir circunstancias, a la pena de 1 año de prisión y de privación del derecho a la tenencia y porte armas por 3 años (y accesorias); aunque no se recogió en el Fallo se le absolvió de un delito de amenazas a la mujer del art. 171.4 CP porque se entendió consumida la amenaza en el delito de lesiones (FJ2).

Se condenó también a la coacusada por un delito de lesiones del art. 153.2 CP y por un delito de daños del art. 263.1 CP, por considerarse probado, en esencia, que ambos acusados que habían sido pareja sentimental, en el curso de una discusión producida en el parking de la vivienda de la que eran copropietarios, iniciaron un forcejeo en que se agredieron mutuamente; que el hombre salió del coche y le dijo a la mujer 'te voy a matar', propinándole diversas bofetadas con la mano abierta en la cara y en la cabeza, la empujó, la zarandeó y le dio una fuerte patada en la pierna; que la mujer arañó al hombre y cogió una baldosa de piedra y lo impactó directamente contra el parabrisas frontal y contra la chapa del vehículo del hombre causando desperfectos valorados en 1003,42€; y que como consecuencia de esos la mujer presentó lesiones consistentes en contusión en los dedos de la mano derecha, contusión en mano derecha, erosiones y hematomas a nivel del primer y segundo dedo mano derecha y eritemas lineales en la zona cervical alta, por las que precisó primera asistencia, con siete días de curación; y el hombre sufrió lesiones consistentes en laceración lineal en la zona izquierda de la nariz y una costra ovalada de 1.5 cm en la zona mandibular de la hemicara derecha, por las que precisó una primera asistencia, con un tiempo de curación de diez días.

La representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca como motivo único recurso error en la valoración de la prueba que desarrolla en su escrito de apelación a través de unos extensos alegatos con base a los cuales interesa una sentencia absolutoria por el único delito por el que fue condenado en la instancia (lesiones a la mujer del art. 153.1 CP).

En el primigenio escrito de recurso, pese a que también se discrepa de la pena máxima impuesta, no se hace referencia concreta al hecho probado consistente en que el hombre profirió a la mujer la expresión 'te voy a matar' durante la discusión seguida de forcejeo, pero en el escrito de alegaciones oponiéndose al recurso de la contra parte que invoca entre otros motivos 'error de derecho' por no haberse condenado al hombre por un delito de amenazas del art. 171.4 CP, se discrepa también de la valoración probatoria respecto a ese concreto hecho, pues se niega que el hombre hubiera dicho a la mujer que la iba a matar.

Por lo tanto, debemos analizar el recurso desde la doble perspectiva de la agresión física a la mujer (mutua agresión) y de la amenaza de muerte en el contexto de la discusión que dio lugar a la agresión.

Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba respecto de la acción de agresión física a la mujer,se dice en el escrito de recurso que se sufrió un grave error valorativo y se realizan unos extensos alegatos, de los que se infiere que lo que realmente realiza la parte es una valoración subjetiva favorable al acusado de la prueba practicada en el juicio.

En el juicio oral, además del interrogatorio de los dos acusados ( Guillermo y Inmaculada), se practicó prueba testifical consistente en la declaración de Encarnacion (hija del acusado) que no presenció los hechos y documental médica (informes médico forenses). Por lo que nos encontramos con la sola declaración de los acusados, sin ningún testigo presencial de lo realmente ocurrido en el parking en que se produjeron los hechos, declarando ambos en términos defensivos y negando una voluntaria agresión al otro.

No se puede obviar el contexto en que se produjeron los hechos (corroborados por la testigo Encarnacion), que no es otro que el de una pareja que se había separado hacía mas de un año, pero que compartía la propiedad de una vivienda en La Escala, en la que residía el hombre y a la que acudió la mujer el fin de semana de autos (al parecer con unas amigas); subyaciendo el tema de la pretensión de la mujer de la venta de su parte por un precio determinado a la hija del acusado, que depuso como testigo, generando ese tema conflicto y divergencias entre todos ellos.

Además, se desprende de la declaración de los coacusados que la discusión se produjo tras haber bajado el hombre al parking del edificio para coger su coche e ir a la playa, bajando detrás de él la mujer para reclamarle una toalla y unas gafas que al parecer se encontraban en el interior del referido coche.

Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia debemos analizar si los argumentos valorativos para llegar a la convicción vertida en el factumfueron lógicos y racionales, máxime cuando lo que se invoca es error en la valoración de la prueba.

El aquí apelante efectuó una declaración desmemoriada de la que incluso se desprende que minimizó los hechos, pues a preguntas de la acusación manifestó que al parking a por su coche y se encontró con ella que estaba en la casa con unas amigas; que él tuvo un atropello terrible porque ella le rompió los cristales del coche, que no habían discutido, que ella vino muy nerviosa con unas llaves e intentó primero romperle el coche con esas llaves y luego cogió una piedra; que no hablaron nada, no recuerda haber hablado con ella; que le golpeó la parte delantera del coche y el cristal delantero, reconociendo los daños de la fotografía que se le exhibió obrante al folio 64, diciendo que los hizo ella con una piedra; que él se marcho a la casa de su hija que vive al lado; que lo de la laceración en la nariz y mejilla no lo recuerda; que no recuerda nada físico; que no se golpearon; él no la golpeó a ella para nada; no le dio una patada en la pierna; que no recuerda si salió del coche; ella le golpeó en algún momento y supone que con las llaves; que ella quería coger las llaves de su coche y unas gafas; no recuerda si él abrió la puerta; que cuando salió del coche ella estaba; que no sabe lo que pasó; que no recuerda nada de las lesiones; que las gafas de sol las rompió ella; que no la empujó, pero a lo mejor cuando estaban hablando puede ser que la cogiera algo; que no fue a la policía enseguida porque quiso primero hablar con su hija; que cuando fue a denunciar no sabía que ella le había denunciado; que cuando ella empezó a golpear el coche ella estaba dentro; que si él tenía el golpe en la nariz y mejilla fue porque se lo hizo ella; él no la golpeó, no recuerda haberle dado una patada ni un empujón.

Por su parte, la mujer coacusada manifestó que el día de antes hablaron de que cada uno iría a la playa por su cuenta; que vio que no estaba su toalla y bajó para que se la diera, él le dijo que no sabía que eran sus gafas de sol; que él salió del coche y la empezó a empujar con las dos manos; que le decía desgraciada, miserable, no tienes familia y tienes que aceptar lo que te da mi hija, le empujó y se rompieron las gafas; le dio bofetones en la cara y lado de la cabeza, le dijo que la iba a matar; la reacción de ella fue dar con la llave en la columna, que como le dijo repetidamente que la iba a matar cogió una 'racholita' algo hizo, cree que pegó al cristal; que él cada vez estaba mas agresivo, le daba tantas bofetada, zarandeo y patada en el muslo que ella no sabe lo que hizo con las manos y posiblemente puede que con una uña rota puede que le tocara la car al abalanzarse; como él le daba tanto, ella dio manotazos; que con la cerámica que cogió le debió dar al cristal; se le exhibió el folio 64 (daños coche) y dijo que no creía que hiciera tanto; que no tuvo contusión en mano, que le daba en la cabeza, que la contusión en los dedos no sabe como se produjo; que el mosaico que cogió con los dedos se calló al cristal; que él la zarandeaba, la empujaba, la pegaba, que cuando le pegó la patada ella ya había cogido la piedra; no explicó como cogió la piedra; ella estaba atemorizada.

Es fácil advertir que ambos declararon en términos defensivos y de los argumentos vertidos en la sentencia apelada se infiere que el juez a quodio credibilidad a los dos, considerando probado lo que ambos manifestaron sin demasiados argumentos.

Ahora bien, si bien es cierto que existió poca exhaustividad en la valoración de la prueba, tal valoración existió porque consideró probado que ambos se habían agredido mutuamente atendiendo a un elemento fundamental, como fue que ambos resultaron con lesiones, lo que es demostrativo del intercambio de golpes.

Aunque es cierto que no analizó las concretas lesiones sufridas por la mujer, especialmente las padecidas en las manos, al efecto de la compatibilidad con la mecánica de producción por ella referida, debe tenerse en cuenta que aquella no solo tuvo lesiones en las manos, sino eritemas lineales en la zona cervical alta que son compatibles con las bofetadas que dijo que le asestó el acusado en la parte lateral de la cabeza.

Además, no se puede obviar que el acusado admitió algún tipo de forcejeo entre ambos cuando dijo que podía ser que cuando hablaban la hubiera cogido algo.

Atendiendo a lo dispuesto en el art. 741 LECr, debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez a quoal realizar la actividad valorativa de las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Y por ello la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

En el presente caso, contemplada la prueba en su conjunto, no apreciamos vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque la conclusión acerca de un forcejeo entre los dos acusados (que significa mutua agresión) y la condena del acusado se ha basado en prueba de cargo legal y suficiente, cuya valoración ha respondido a criterios de racionalidad, sin que pueda ser tachada de absurda, irracional o arbitraria. Por eso, no advertimos un esencial error en la valoración de la prueba y, en consecuencia, no existe razón alguna para llegar a convicción probatoria distinta de aquella a la que llegó el Juez que tuvo la inmediación al presidir el juicio oral y que realizó una valoración completa de la prueba practicada de forma ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia.

A mayor abundamiento, partiendo de que quedó probado que el hombre agredió a la mujer, aunque también se declaró probado que la mujer le agredió a él, no excluye su responsabilidad penal por aplicación de la actual Jurisprudencia, concretamente de la doctrina emanada de la STS Pleno 677/2018, de 20 de diciembre en la que se declara que la agresión mutua entre los dos miembros de la pareja debe calificarse como delito menos grave para ambos (delito del art. 153.1 CP para el hombre y delito del art. 153.2 CP para la mujer).

Basta aquí recordar que en la citada STS se dice que la agresión mutua no neutraliza la aplicación del tipo del art. 153 CP en ningún de sus apartados 'porque, en definitiva, una actitud activa de la mujer -igualmente típica, si bien que a través de otros preceptos penales-, no excluye la existencia del trasfondo de violencia de género cuando el hombre también le agrede en unidad de acto'y que la riña mutua no pude suponer un beneficio penal degradando la conducta a delito leve. Se añade en relación a la tipicidad penal que cuando el hecho probado constituye un acto típico y antijurídico no existe razón legal alguna para dictar sentencia absolutoria (del delito del art. 153 CP) por la circunstancia de que el sujeto activo sea a la vez también pasivo; no existe cobertura legal para amparar la modificación del tipo penal que sanciona la conducta declarada probada, por una circunstancia absolutamente ajena a la conducta antijurídica, como es que exista una riña muta y ambos sujetos se golpeen, aun sin causar lesión.

El submotivo debe ser desestimado.

SEGUNDO:Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba respecto de la expresión 'te voy a matar'.

Aunque no se condenó por delito de amenazas a la mujer, el juez a quodeclaró probado que el hombre profirió a la mujer esa expresión al tiempo que le agredió en el forcejeo; y lo tuvo en cuenta para individualizar la pena en el límite máximo de un año de prisión.

La apelante alega error en la valoración de la prueba y niega que el acusado profiriera tal expresión a la mujer.

En el visionado de la grabación del juicio advertimos que pese a que ambas acusaciones incluyeron en la imputación fáctica que el hombre le dijo a la mujer que la iba a matar (y la acusación particular acusó por delito de amenazas del art. 171.4 CP), ni el Mº Fiscal ni el abogado de la acusación particular hicieron preguntas al acusado al respecto. Sólo fue preguntado por su propia defensa y el acusado negó haberla amenazado de muerte.

A diferencia de la acción agresiva física que el juez a quoentendió probada por la acreditación de las lesiones sufridas por ambos, no dio razón alguna para considerar probado que el hombre dijo a la mujer que la iba a matar. Y para considerar probado que el acusado profirió la referida expresión debió aportar algún tipo de motivación, y al no hacerlo se desconoce totalmente la razón de su convicción.

Desde la perspectiva de la presunción de inocencia no basta que el juez crea que un hecho se produjo pues la prueba de un hecho no puede basarse en una mera intuición o percepción subjetiva de certeza. Como se declara en la STS STS 467/2020 'la prueba de ese hecho no puede hacerse descansar en una percepción intuitiva de los Magistrados ante quienes se ha desarrollado la prueba. No basta la mera convicción de que aquello tuvo que haber pasado para sustentar una condena...para la fundamentación del juicio de autoría no es suficiente un acto de fe del órgano de enjuiciamiento. No basta con que la versión de la víctima inspire credibilidad. La realidad de los hechos imputados y su atribución al acusado tienen que ser el resultado de un proceso de valoración probatoria que no reserva espacio para intuiciones voluntaristas'.

La mujer coacusada declaró que él le dijo que la iba a matar, pero no se puede prescindir de que esa manifestación la hizo en el conjunto de una declaración exculpatoria tanto en relación a haber agredido ella al hombre, como haberle causado voluntariamente los daños en su vehículo.

Por ello, ante la falta absoluta de corroboración de la manifestación de la mujer (vertida en un contexto autoexculpatorio) y ante la ausencia de motivación para considerar probado ese hecho, solo podemos concluir que se infringió en este punto la presunción de inocencia del acusado y debe ser excluido del factumque el acusado dijo a la mujer que la iba a matar.

Todo ello nos lleva a estimar el submotivo con el consiguiente reflejo en la individualización de la pena impuesta al acusado.

En efecto, en el escrito de recurso también se discrepó de la pena impuesta por considerarla desproporcionada.

En el FJ5 se dice en el ordinal 1 que el juez se inclina a imponer la pena máxima prevista para el tipo del art. 153.1 CP porque la concreta entidad de las lesiones causadas fue acompañada de una amenaza de muerte.

Por lo tanto, excluido del factumque el hombre dijo a la mujer que la iba a matar que fue la razón principal para la individualización de la pena en la sentencia apelada, procede rebajarla e imponerla en el límite mínimo de 6 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día. Se mantiene el tiempo de las accesorias de prohibición de aproximación y comunicación al estar comprendido en los parámetros del art. 57.1 CP.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada en los términos expuestos.

TERCERO: RECURSO DE Inmaculada

Se impugna la sentencia condenatoria invocando como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, invocando obrar en su legítimo derecho de defensa y aplicación indebida del art. 153.2 CP y 623.1 CP (se sobreentiende 263.1CP).

Debemos reproducir lo expuesto en el FJ1 a propósito del otro recurso de apelación.

La valoración conjunta de la prueba permitió concluir que el curso de la discusión iniciada en el parking, se produjo un forcejeo en el que ambos se enzarzaron voluntariamente y se agredieron mutuamente. Concretamente que la mujer agredió al hombre, pues este resultó con laceraciones en la nariz y costra ovalada en la barbilla de 1,5 cm, que indican haber sido agredido de alguna manera, y no solo haber sido arañado circunstancialmente porque la mujer se defendió teniendo una uña rota (extremo este no acreditado), al no poder obviar que durante el episodio ella cogió una piedra (o cerámica) con la que rompió el coche del hombre. La acusada no supo explicar como pudo coger la baldosa si ella tuvo una actitud meramente pasiva ante la agresividad del hombre, no siendo, además, creíble su versión acerca de quizás se le cayó la piedra en el vehículo pues el número de impactos que tuvo el vehículo del acusado captados en la fotografía obrante al folio 64, en la que se distingue por lo menos cinco en el cristal delantero del coche, evidencian fuertes golpes con un objeto contundente que, sin duda, fue la baldosa que la mujer cogió de la manera que no pudo explicar.

En consecuencia, la conclusión probatoria a la que llegó el juez a quose ajustó a las reglas de la lógica y la experiencia, careciendo de elementos en esta segunda instancia para llegar a conclusión distinta de la vertida en el factumque en ese extremo debe ser mantenido en la alzada.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO: Como segundo motivo del recurso se invoca 'error de derecho' en relación al delito de amenazas, por entender la apelante que la expresión 'te voy a matar' no pudo quedar absorbida por el delito de lesiones.

Aunque es cierto que la Jurisprudencia reciente no acude a la absorción de las amenazas en el delito de lesiones, cuando el mal anunciado (matar) es de mayor alcance que el hecho lesivo cometido, también es cierto que el motivo carece ya de objeto al haber estimado el submotivo invocado por el coacusado y excluir del factumque el hombre dijo a la mujer que la iba a matar al tiempo de la agresión.

Por ello, el submotivo debe ser desestimado.

Procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillermo contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona en Procedimiento Abreviado número 60/20 de los de dicho órgano jurisdiccional y que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inmaculada contra la misma sentencia y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución por lo que manteniendo la condena de Guillermo por el delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer, rebajamos la pena y le imponemos la de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, manteniendo el tiempo de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación, y la responsabilidad civil; así como los pronunciamientos allí contenidos respecto de Inmaculada;declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 21/01/2021

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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