Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 31/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 18/2020 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 31/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021100030
Núm. Ecli: ES:APB:2021:1417
Núm. Roj: SAP B 1417:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 5 DE DIRECCION000
Ilmos/as. Sres/as.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
En la ciudad de Barcelona, a 19.1.2021
VISTA, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa rollo de apelación contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Instrucción citado el 30.7.2019 en el procedimiento delito leve , por presunto delito leve de lesiones, en méritos del recurso de apelación interpuesto por los acusados en el procedimiento y condenados en la sentencia apelada
Antecedentes
Diremos como marco de esta nuestra sentencia que Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim).
Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
'El día 23 de Julio de 2019 sobre las 09:00 horas, el Sr. Juan Ramón se personó en el bar DIRECCION001 sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, bar que es regentado por los Sres. Eva y Carlos Ramón, que tras mantener unas palabras con los mismos, el Sr. Juan Ramón ha propinado un puñetazo a la Sra. Eva, siendo que su esposo el Sr. Carlos Ramón se ha acercado a los mismos para ayudar a su esposa, momento en que el Sr. Carlos Ramón y la Sra. Eva han golpeado al Sr. Juan Ramón en distintas partes de su cuerpo; no habiendo quedado acreditado en acto de juicio que el Sr. Juan Ramón se haya dirigido en términos amenazantes a la Sra. Eva.
SEGUNDO.- Eva como consecuencia de la agresión, presentaba contusión malar derecha con edema y hematoma a dicho nivel, requiriendo para su sanidad una primera asistencia médica, tardando en curar 7 días, de ellos cero de hospitalización, estando incapacitada para sus ocupaciones habituales durante cero días y no quedando secuelas.
TERCERO.- Juan Ramón como consecuencia de la agresión, presentaba erosión en 'L' de 2x1 cm. en el costado derecho de la pirámide nasal, excoriaciones puntiformes en número de 3 sobre el párpado inferior del ojo derecho, excoriaciones de 0,5 x0,5 cm en número de 4 en la región pretibial de la pierna derecha, cefalalgia, cervicalgia, dolor mecánico en la región esternal central y gonalgia derecha, requiriendo para su sanidad una primera asistencia médica, tardando en curar 5 días, de ellos cero de hospitalización, estando incapacitada para sus ocupaciones habituales durante tres días y no quedando secuelas.
CONDENAR a Carlos Ramón como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES de multa a razón de 3 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo cumplirse mediante localización permanente.
CONDENAR a Juan Ramón como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES de multa a razón de 3 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo cumplirse mediante localización permanente.
CONDENAR a Eva como autora responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES de multa a razón de 3 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo cumplirse mediante localización permanente.
Juan Ramón declara y dice que no golpeo a esta Sra Eva le dio puñetazo ni sabe cómo se produjeron las lesiones. Su marido le agredió ella me agarró de la camiseta me golpeo ella salió él con un móvil en la mano le dio dos puñetazos yo le dí uno y me tiró al suelo se puso encima me sujetó yo temía por mi vida. Ambos le pegan.En el plenario sólo dijo que reclama indemnización por las lesiones. No dijo ni pidió condena a pena concreta ni se le indicó por la Magistrada si solicitaba condena penal o cual fuera el mínimo de esta si la pedía ante la ausencia de letrado.Tampoco se lo preguntó el Ministerio Fiscal.
Declara luego el acusado Carlos Ramón abrió el Bar estaba en la barra viene el Sr Juan Ramón me dijo que si no le daba la llave me mata y me rompe la cabeza le recuerdo que nos debe dinero lo negó y levantó un taburete y una bandeja que me mata dando voces y luego llamó a la policía. Vió cómo golpeaba a su mujer cuando ella vino al Bar Tiene grabado el momento de llegada de su mujer el le dio un puñetazo en la cara a su mujer cuando lela llamó a la policía se enganchó con su mujer mujer salí de la barra ella embarazada y le he cogido le he tirado él ha dado un puñetazo asu mujer y lo he tirado al suelo , golpeó a mi mujer y en el suelo lo sujeto hasta la llegada de la policía
Se aportan imágenes de los hechos por Eva y Carlos Ramón que se visiona públicamente en la vista
El Fiscal en conclusiones solicita la condena de Juan Ramón como autor de un delito leve de lesiones a la Sra Eva a 50 día de multa con cinco euros y rps correspondiente. También como autor de un delito leve de amenazas a 50 días de multa con cinco euros, y también procede ex art 57 por el delito leve de lesiones se le prohíba aproximarse a no menos de 20 metros del establecimiento Bar de autor por seis meses y seis mese de prohibición de aproximación a Carlos Ramón y Eva de 20 metros y prohibición de comunicación y por el art 171 las mismas accesorias
Respecto de la Sra Eva solicita la libre absolución por falta de prueba de ser autora de delito de lesiones.
Respecto de Zu solicita se tenga presente que el SrNi actúa de forma que debe ser condenado por el 147.2 a 30 días de multa cinco euros y rps y que indemnice a Juan Ramón por sus lesiones.
En la última palabra Juan Ramón mantiene su tesis de descargo.
La sala examinada la videograbación que fue unida a las actuaciones obrante en un pen drive obsrva como queda grabado parte del incidente en el que Juan Ramón muy laterado discute con la Sra Eva y al menos en un momento dado al minuto 1.30 y ss le dice al Sr Carlos Ramón ' te voy a matar' subiendo de tono la discusión al punto de verse ya en el exterior del Bar como la Sra Eva y el Sr Juan Ramón se enganchan por la ropa saliendo en ese momento el Sr Carlos Ramón sin que se aprecie otra cosa pues la grabación termina en ese momento.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia apelada que se modifican por estos:
Fundamentos
Resolvemos una apelación contra una sentencia condenatoria por delito leve de LESIONES cometido conforme a la Sentencia apelada por los apelantes .
Debe darse la razón en este primer extremo al apelante. Como hemos recogido al referir en los antecedentes de hecho lo sucedido en el juicio oral, nadie ha solicitado expresa condena de la denunciada Sra Eva, no lo hizo el denunciante, es más solo reclamó indemnización por las lesiones, ni el Ministerio Fiscal la ha interesado solicitando por el contrario expresamente su libre absolución y en ese sentido debe darse la razón al apelante.
Entendemos que a ello estamos obligados ante la ausencia de una petición expresa clara determinante de alguna acusación no pudiendo tener por tal lo expresado por el Sr Juan Ramón en el juicio pues ni se le indicó si deseaba o pedía la condena penal ni siquiera a la pena Âmínima que debía habérsele hecho saber b ni el dijo nada al respeto ni el Ministerio Fiscal solicitó pena laguna al contrario instó la libre absolución de la condenada en la instancia por este delito leve de lesiones.
Entendemos así aplicada correctamente la doctrina expuesta en la reciente Conforme a la reciente SENTENCIA 47/2020, de 15 de junio (BOE núm. 196, de 18 de julio de 2020) ECLI:ES:TC:2020:47
No puede aceptarse el alegato toda vez que no se ha declarado probado que al golpear el Sr Carlos Ramón al Juan Ramón este estuviera golpeando a la esposa del Sr Carlos Ramón no siendo por tanto la agresión coetánea con el hecho que, según la tesis del apelante debiera hacer apreciar la legítima defensa, pues indica la sentencia que ese momento no quedó grabado y las explicaciones que se dan hacen referencia a que el Sr Juan Ramón golpea una sola vez a la Sra Eva, pero no que la siga golpeando o hiciera ademán de volverlo a hacer cuando llega a su altura el Sr Carlos Ramón ni que fuera preciso para detener una agresión en curso golpear al Sr Juan Ramón y ni limitarse a separarlo de la Sra Eva.
La obstaculización para invertir el sentido absolutorio de la sentencia proviene de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto obedece a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa. Se decía en la sentencia del TS 1423/2011, de 29 de diciembre , que 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. Así se entendió en lassentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , y 1223/201, de 18 de noviembre.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).
En la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España , se hace hincapié en la misma doctrina. Se trata de un supuesto en que el Juzgado de lo Penal había absuelto a la acusada del delito dealzamiento de bienes, absolución que fue revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona argumentando
En estos procedimientos el Tribunal estimó que era necesaria una audiencia pública cuando la jurisdicción de apelación hace una nueva valoración de los hechos declarados probados en primera instancia y los reconsidera, situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas.
Por todo lo cual, concluye el TEDH su sentencia de 25 de octubre de 2011 declarando que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia Provincial tras un cambio en la valoración de elementos integrantes de sus intenciones y su comportamiento, que han sido decisivos para la declaración de culpabilidad, no es conforme con las exigencias del proceso equitativo que garantiza el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales (CEDH), precepto que se consideró por tanto violado por el Tribunal
Dicha prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia según la jurisprudencia mencionada, cuando se haya absuelto al acusado en la primera, no alcanzaría a los siguientes medios y elementos probatorios: a) a la prueba documental; b) a los informes periciales documentados, que no exijan oír al perito; c) a las cuestiones estrictamente jurídicas; d) ni a la prueba indiciaria, cuando no se explicita por el juzgador de instancia el razonamiento seguido para alcanzar el resultado probatorio o cuando dicho razonamiento se revele erróneo porque no se acomode a las reglas de la lógica y de la experiencia.
'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora'.
Partimos para ello de la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2012 de 18 de junio establece lo siguiente:
' Como recuerda la reciente STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3, según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002 , de 18 de septiembre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados
Y en todo caso con citación a la vista de la segunda instancia del acusado absuelto respecto del que se insta la condena
La STS nº 644/2016, de 14 de julio, recapitulando el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia, significa que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación (y, por extensión, en apelación) se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: La corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados (supuesto que, como se ha indicado, no es el presente). Y una posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación (y apelación)'cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero; 631/2014 de 29 de septiembre ó 350/2015 de 21 de abril).
e) En todo caso la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril).' -. 'Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.' -. 'En conclusión, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.' -. 'La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda.'
e) Es más, como señala la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, nº de recurso 1452/2017, nº de resolución nº 605/2018, de 24 de octubre de 2018, tras el dictado de la reciente STC 59/2018 parece decantarse una tesis normativa asentada: cuando se dicta sentencia absolutoria en la instancia no cabe en ningún caso la revocación de la absolución para condenar en segunda instancia, sino la anulación de la sentencia absolutoria, cuando ésta es fruto de un error manifiesto y relevante en la apreciación de la prueba o de una omisión injustificada de prueba de contenido incriminatorio o de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba. Por tanto, la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia
f) Este planteamiento doctrinal explica la reforma introducida por la Ley 41/2015 en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esa solución se ha normativizado en la nueva regulación del recurso de apelación -aplicable a los procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015 añadiendo un párrafo del tenor siguiente:
'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'
Igualmente, se da una regulación al artículo 792, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'
g) Como cuestión de principio, procede indicar que estamos ante un proceso incoado después del 6 de diciembre de 2015, que es cuando entró en vigor la nueva regulación de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, por lo que resultan de aplicación los preceptos referidos. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2 Lecrim , al que se remite el art. 976.2 Lecrim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-,
h) Como cabe advertir, la reforma en ese caso no permite ni la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, ni da cobertura legal tampoco a un trámite de audiencia del acusado absuelto.
De la lectura conjunta de ambos preceptos se desprende, en esencia, que no es posible imponer una condena en segunda instancia a quien ha sido absuelto en la primera, o agravar la pena impuesta, cuando el motivo alegado para la revocación sea el error en la valoración de la prueba.
La única opción, cuando el argumento absolutorio o atenuatorio deviene de la valoración de la prueba y la parte que se estima agraviada discrepa de esta valoración es interesar la nulidad de la sentencia. Pero esta nulidad solo podrá basarse en unos motivos tasados: La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Además, la nulidad ha de ser expresamente solicitada por la parte, sin que pueda ser apreciada de oficio por el tribunal de apelación ( art. 240.2 párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
i) En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada pues a la anulación de la sentencia en esos supuestos ya indicados . Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.
Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma.
k) Hubiere podido solicitarse la nulidad de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim para que la juez a quo, de apreciar este Tribunal que no valoró la prueba convenientemente, lo hiciera de nuevo, única forma en que puede atenderse la petición que realiza, dado que, como se ha dicho, resulta muy difícil revocar una sentencia con un pronunciamiento absolutorio en la instancia para sustituirlo por otro condenatorio en la segunda instancia si no es comprometiendo los derechos del acusado
l) Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada ni solicitada, pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo condenando, sin que se haya ni instado la nulidad parcial de la sentencia ni se haya instado la celebración de vista de apelación con citación al menos a la misma del acusado absuelto en la instancia por lo que el recurso debe ser desestimado.
ULTIMO.-
Aplicando lo dicho al caso el recurso interpuesto contra la Sentencia se fundamenta en el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada es suficiente para desvirtuar el derecho del acusado Juan Ramón a la presunción de inocencia respecto de la acusación de amenazas..
La acusación particular cuestiona la apreciación probatoria realizada por la jueza de instancia, estimándola errónea y afirmando que debiera haber llevado a dar por acreditada la hipótesis acusatoria y, en consecuencia, a haber condenado por dicho delito . Interesan, por tanto, la modificación del relato de hechos probados y la subsunción de éstos en el señalado tipo penal por el que formula acusación. Expresamente se pretende que el órgano de apelación revise la valoración probatoria realizada en la instancia con la finalidad de condenar al acusado absuelto
Por tanto, la discrepancia que la parte apelante muestra con la sentencia impugnada no estriba en la infracción del tipo penal, sino en la valoración de la prueba determinante de los hechos sobre los cuales esa acusación pretende proyectar la norma penal.
Es cierto que la Sentencia señala que absuelve de dicho delito leve dado que respecto a las amenazas denunciadas por la Sra. Eva, las partes mantienen versiones contradictorias en cuanto a las mismas y la parte denunciante no aporta elemento probatorio que acredite su veracidad, siendo que en las imágenes aportadas no son escuchadas.
La sala ,por el contrario, examinada la videograbación sí constata que se oye y se ve decir al Sr Juan Ramón ' Te voy a matar' min 1.30 y ss de la grabación en vídeo unida a la causa lo que comporta que se aprecie un error al valorar este extremo, sin perjuicio de que si se hubiera apreciado de otra forma por el Juzgado áun quedaría determinar si estimara el Juzgado subsumible la amenaza en el tipo.
Pero en todo caso es evidente que la condena traería causa de una revaloración de pruebas que aún siendo esencialmente documentales el vídeo lo es, deben ser de nuevo visionadas en la segunda instancia como hemos tenido que hacer pues no de otra manera puede comprobarse si lo que el Juzgado de instancia dice es correcto o no.Ciertamente no en una prueba personal pero es esencial la inmediación con la que tribunal valora lo que ve y oye que puede ser distinto a lo que ve y oye y percibe en la instancia como es el caso amén de que otros elementos decisivos ara encuadrar o no una expresión de ese tipo en la amenaza penal tales como la seriedad de lo manifestado , dependen en buena medida de las explicaciones que el acusado que las profiere pueda dar sobre las mismas en su caso con lo que hay una vinculación con la prueba personal del mismo, que puede aceptarlas negarlas o explicarlas, que resulta relevante y que el tribuna no puede hacer.
Pero en todo caso el problema es que aún apreciando la existencia de dicha expresión como proferida por el denunciado no podemos condenar en segunda instancia al absuelto respecto del que ni siquiera se ha pedido ni la celebración de vista en segunda instancia ni su citación a la misma cuando la revaloración de la prueba recae sobre una prueba de estas características ya mencionadas que se encuadra en aquellas que la doctrina expuesta antes engloba bajo la mención de reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial, como es el visionado de un vídeo y las explicaciones del alcance de las expresiones proferidas que en el mismo se puedan escuchar por quien las profiere, con íntima ligazón entre lo uno y lo otro..
En fin, la acusación particular insta que se aprecie un error en la valoración de las pruebas como expone en su alegato tercero folio 86 tanto en la apreciación de las testificales de cargo ( Dice .'
Efectivamente se insta en definitiva la condena en segunda instancia de una persona absuelta en primera instancia. No se ha solicitado vista del recurso de apelación, ni se ha instado la celebración de la misma con citación del denunciado absuelto de amenazas para el que se pide condena por este delito leve ni se instado la nulidad parcial de la Sentencia en ningún caso sino el dictado de una condena al Sr Juan Ramón por el delito leve por el que viene absuelto Es por ello que no puede darse lugar a lo solicitado siendo por demás que tampoco se insta la nulidad. Entendemos que por ello no podemos dar lugar a lo solicitado ni prosperar el recurso en este punto.
Por todo ello,vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada en legal y debida forma Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

