Sentencia Penal Nº 31/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 31/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 18/2020 de 19 de Enero de 2021

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Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 31/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021100030

Núm. Ecli: ES:APB:2021:1417

Núm. Roj: SAP B 1417:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

SECCION NOVENA

ROLLO DE APELACION 18-2020

Juicio delito leve 437/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 5 DE DIRECCION000

SENTENCIA Nº 31/2021

Ilmos/as. Sres/as.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

En la ciudad de Barcelona, a 19.1.2021

VISTA, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa rollo de apelación contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Instrucción citado el 30.7.2019 en el procedimiento delito leve , por presunto delito leve de lesiones, en méritos del recurso de apelación interpuesto por los acusados en el procedimiento y condenados en la sentencia apelada, Carlos Ramón Y Eva, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Salcedo Velasco quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente juicio de sobre delitos leves que se desarrolló en el modo en que consta registrado en el sistema audiovisual ARCONTE, tuvo lugar a raíz de la denuncia formulada por Eva y por Juan Ramón en fecha de 23 de Julio de 2019 en fecha de 23 de Julio de 2019.

Diremos como marco de esta nuestra sentencia que Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim).

Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

SEGUNDO.- Tras las declaraciones de denunciantes-denunciados y de denunciado en el acto de juicio, y la práctica de la prueba, se interesó por el Ministerio Fiscal la condena del denunciado Sr. Juan Ramón como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de 50 DÍAS de multa con una cuota diaria de 5 euros y como autor responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP a la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 5 euros y por cada uno de los delitos la pena de accesoria de prohibición de aproximarse a los Sres. Carlos Ramón y Eva , a su lugar de trabajo, a su domicilio y a cualquier otro lugar en el que se encuentren y prohibición de comunicarse con los mismos por tiempo de seis meses; interesando se dicte sentencia absolutoria respecto de la Sra. Eva e interesando la condena del Sr. Carlos Ramón como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros y que indemnice al Sr. Juan Ramón en la cantidad de 175 euros.

TERCERO.-La Sentencia apelada declaró como hechos probados los siguientes:

'El día 23 de Julio de 2019 sobre las 09:00 horas, el Sr. Juan Ramón se personó en el bar DIRECCION001 sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, bar que es regentado por los Sres. Eva y Carlos Ramón, que tras mantener unas palabras con los mismos, el Sr. Juan Ramón ha propinado un puñetazo a la Sra. Eva, siendo que su esposo el Sr. Carlos Ramón se ha acercado a los mismos para ayudar a su esposa, momento en que el Sr. Carlos Ramón y la Sra. Eva han golpeado al Sr. Juan Ramón en distintas partes de su cuerpo; no habiendo quedado acreditado en acto de juicio que el Sr. Juan Ramón se haya dirigido en términos amenazantes a la Sra. Eva.

SEGUNDO.- Eva como consecuencia de la agresión, presentaba contusión malar derecha con edema y hematoma a dicho nivel, requiriendo para su sanidad una primera asistencia médica, tardando en curar 7 días, de ellos cero de hospitalización, estando incapacitada para sus ocupaciones habituales durante cero días y no quedando secuelas.

TERCERO.- Juan Ramón como consecuencia de la agresión, presentaba erosión en 'L' de 2x1 cm. en el costado derecho de la pirámide nasal, excoriaciones puntiformes en número de 3 sobre el párpado inferior del ojo derecho, excoriaciones de 0,5 x0,5 cm en número de 4 en la región pretibial de la pierna derecha, cefalalgia, cervicalgia, dolor mecánico en la región esternal central y gonalgia derecha, requiriendo para su sanidad una primera asistencia médica, tardando en curar 5 días, de ellos cero de hospitalización, estando incapacitada para sus ocupaciones habituales durante tres días y no quedando secuelas.

CUARTO.-La Sentencia apelada motiva la declaración hechos probados y la condena , en lo esencial, así:

'En el caso que nos ocupa, han quedado acreditados los hechos declarados probados en atención a la prueba practicada en acto de juicio, siendo que de las versiones de los hechos ofrecidas por las partes, de la documental obrante en autos, así partes de lesiones e informes medico forenses y del visionado de las imágenes grabadas referidas a parte de los hechos, se entiende que ha quedado acreditado que en la fecha de los hechos el Sr. Juan Ramón se personó en el bar DIRECCION001 sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, bar que es regentado por los Sres. Eva y Carlos Ramón, que tras mantener unas palabras con los mismos, el Sr. Juan Ramón ha propinado un puñetazo a la Sra. Eva, siendo que su esposo el Sr. Carlos Ramón se ha acercado a los mismos para ayudar a su esposa, momento en que el Sr. Carlos Ramón y la Sra. Eva han golpeado al Sr. Juan Ramón en distintas partes de su cuerpo, no habiendo quedado acreditado en acto de juicio que el Sr. Juan Ramón se haya dirigido en términos amenazantes a la Sra. Eva, siendo que la Sra. Eva mantiene que en la fecha de los hechos el Sr. Juan Ramón, persona que era cliente del bar y que a causa de los problemas creados le dijeron hace ocho meses que no regresara al mismo, que en la fecha de los hechos se personó, que tuvo unas palabras con su esposo, que ella se personó en el bar, que el Sr. Juan Ramón amenazaba a la misma, que llamó a la policía y fue agredida por un puñetazo por el Sr. Juan Ramón, negando que ella le agrediera, manteniendo el Sr. Carlos Ramón que al ver agredida a su esposa acudió para ayudar a la misma, que se agarró con el Sr. Juan Ramón y cayeron al suelo y manteniendo el Sr. Juan Ramón que fue agredido por los Sres. Eva y Carlos Ramón y que solo propinó un golpe al Sr. Carlos Ramón no agrediendo a la Sra. Eva, y negando que amenazara a los mismos, si bien en trámite de última palabra manifestó que quizá si le dio a la señora fue una patada; las versiones de los hechos ofrecidas por la Sra. Eva y por el Sr. Juan Ramón se ven objetivadas por sendos partes de lesiones y posteriores informes médico forenses, que constan unidos a los autos, en los que se describen las lesiones que presenta los reseñados a causa de la agresión sufrida, coincidentes con la mecánica comisiva descrita por los mismos; habiéndose visionado en acto de juicio la grabación de parte de los hechos aportada por el Sr. Carlos Ramón, en las que se observa el estado de alteración y agresividad que el Sr. Juan Ramón presentaba contra los Sres. Eva y Carlos Ramón y como el Sr. Juan Ramón y la Sra. Eva forcejean, cortándose posteriormente las imágenes; y siendo que respecto a las amenazas denunciadas por la Sra. Eva, las partes mantienen versiones contradictorias en cuanto a las mismas y la parte denunciante no aporta elemento probatorio que acredite su veracidad, siendo que en las imágenes aportadas no son escuchadas; por lo expuesto procede la condena de los SRES. Eva, Carlos Ramón Y Juan Ramón como autores responsables cada uno de ellos de un delito leve de amenazas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la CE sobre el principio de presunción de inocencia, procede la absolución del Sr. Juan Ramón del delito leve de amenazas que se le atribuía.

SEGUNDO.- El art. 147.2 del Código Penal prevé una pena de multa de uno a tres meses, que en atención a lo interesado por el Ministerio Fiscal y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal , procede imponer a cada uno de los denunciados la pena de un MES de multa con una cuota diaria de 3 euros, cifrando dicha cantidad atendiendo a lo dispuesto en el art. 50.5 del Código Penal , teniendo en consideración la capacidad económica de los denunciados, manifestada en acto de juicio.

Por el Ministerio Fiscal se interesa se acuerde una pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación a favor de los Sres. Carlos Ramón y Eva, no procediendo respecto del Sr. Carlos Ramón siendo únicamente denunciado en la presente causa y siendo que respecto de la Sra. Eva, la misma ha manifestado en acto de juicio que el Sr. Juan Ramón les ha causado varios problemas en el bar, que incluso hace ocho meses le echaron del mismo, que regresó en la fecha de los hechos agrediendo a la misma, ello unido a que efectivamente el Sr. Juan Ramón se personó en el bar en la fecha de los hechos, que se mostraba muy alterado y agresivo contra la Sra. Eva, como es de ver en las imágenes aportadas, y siendo que la Sra. Eva se encuentra en estado de gestación, en concreto de 33 semanas, no impidiendo dicho estado que el Sr. Juan Ramón agrediera a la misma, por lo que se entiende que ante la existencia de una situación objetiva de riesgo para la Sra. Eva, dadas las circunstancias de los hechos y en aras de garantizar su vida e integridad física, y evitar la reiteración de hechos como los descritos, procede acordar la pena accesoria consistente en la prohibición al Sr. Juan Ramón de acercarse a la Sra. Eva a una distancia de 20 metros, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 6 meses desde la firmeza de la presente resolución, en atención a lo dispuesto en el art. 57 del CP .

CUARTO.- En atención a lo dispuesto en los art. 109 , 110 y 116 del CP , se ha interesado por el Sr. Juan Ramón y por el Ministerio Fiscal, la indemnización a su favor por las lesiones causadas, que en atención al informe médico forense que obra unido a los autos y dados los días que tardó en sanar, en concreto 5 días, de ellos tres días impeditivos, procede condenar a los Sres. Eva y Carlos Ramón a abonar al Sr. Juan Ramón en la cantidad de 175 euros por las lesiones causadas.

QUINTO.-EL Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

CONDENAR a Carlos Ramón como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES de multa a razón de 3 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo cumplirse mediante localización permanente.

CONDENAR a Juan Ramón como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES de multa a razón de 3 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo cumplirse mediante localización permanente.

CONDENAR a Eva como autora responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES de multa a razón de 3 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo cumplirse mediante localización permanente.

Asimismo se acuerda imponer a Juan Ramón la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 20 METROS a Eva, a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo sito en el BAR DIRECCION001 en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 y a cualquier otro lugar en el que se encuentre y prohibir a Juan Ramón comunicarse con la víctima por cualquier medio, por un plazo de SEIS meses, desde la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a Juan Ramón que en caso de incumplimiento de la medida acordada podrán incurrir en un delito de quebrantamiento de condena y que se puedan acordar medidas mas limitativas de su libertad.

Asimismo Carlos Ramón y Eva deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Juan Ramón en la cantidad de 175 euros por las lesiones causadas.

ABSOLVER a Juan Ramón del delito leve de amenazas que le venía siendo atribuido.

SEXTO.- Interpuesta apelación por las personas condenadas se opone el Ministerio Fiscal.

SEPTIMO.- la Sala constata que en el juicio plenario declaró en primer lugar la Sra Eva que reconoce el Juan Ramóncomo cliente habitual hasta que una vez se discutió con su marido y se le echó del Bar hace unos ocho meses. Nos debe dinero. Iba borracho y a veces nos dejaba la llave de su casa para no perderla. El día de autos al estar embarazada bajó más tarde al bar lo abrió su marido la llamó porque el Sr estaban muy nervioso y estaba en el Bar y le dije llamara a la policía y discutieron no paró de insultarle y llamó a la policía y luego le golpeó cuando bajé al Bar al llegar al mismo diciéndome vete porque aquí no tienes nada que hacer.La amenazó a muerte que te voy a matar a pegar y yo le dije que no le he hecho nada y al llegar al Bar b vuelvo a llamar a la policía y en ese momento se pone más nervioso y discutimos y me enganchó ropa y casi me tira en el suelo y mi marido se acercó y en ese momento me ha cogido y me ha dado un puñetazo en la cara y me dejó el ojo negro. Casi me caigo No vi a mi marido golpear a ese Sr. Me caí habían mucha gente y una señor y una chica e ha aguantado Fui al médico. No quiere reclamar sino que no vuelva a aparecer.

Juan Ramón declara y dice que no golpeo a esta Sra Eva le dio puñetazo ni sabe cómo se produjeron las lesiones. Su marido le agredió ella me agarró de la camiseta me golpeo ella salió él con un móvil en la mano le dio dos puñetazos yo le dí uno y me tiró al suelo se puso encima me sujetó yo temía por mi vida. Ambos le pegan.En el plenario sólo dijo que reclama indemnización por las lesiones. No dijo ni pidió condena a pena concreta ni se le indicó por la Magistrada si solicitaba condena penal o cual fuera el mínimo de esta si la pedía ante la ausencia de letrado.Tampoco se lo preguntó el Ministerio Fiscal.

Declara luego el acusado Carlos Ramón abrió el Bar estaba en la barra viene el Sr Juan Ramón me dijo que si no le daba la llave me mata y me rompe la cabeza le recuerdo que nos debe dinero lo negó y levantó un taburete y una bandeja que me mata dando voces y luego llamó a la policía. Vió cómo golpeaba a su mujer cuando ella vino al Bar Tiene grabado el momento de llegada de su mujer el le dio un puñetazo en la cara a su mujer cuando lela llamó a la policía se enganchó con su mujer mujer salí de la barra ella embarazada y le he cogido le he tirado él ha dado un puñetazo asu mujer y lo he tirado al suelo , golpeó a mi mujer y en el suelo lo sujeto hasta la llegada de la policía

Se aportan imágenes de los hechos por Eva y Carlos Ramón que se visiona públicamente en la vista

El Fiscal en conclusiones solicita la condena de Juan Ramón como autor de un delito leve de lesiones a la Sra Eva a 50 día de multa con cinco euros y rps correspondiente. También como autor de un delito leve de amenazas a 50 días de multa con cinco euros, y también procede ex art 57 por el delito leve de lesiones se le prohíba aproximarse a no menos de 20 metros del establecimiento Bar de autor por seis meses y seis mese de prohibición de aproximación a Carlos Ramón y Eva de 20 metros y prohibición de comunicación y por el art 171 las mismas accesorias

Respecto de la Sra Eva solicita la libre absolución por falta de prueba de ser autora de delito de lesiones.

Respecto de Zu solicita se tenga presente que el SrNi actúa de forma que debe ser condenado por el 147.2 a 30 días de multa cinco euros y rps y que indemnice a Juan Ramón por sus lesiones.

En la última palabra Juan Ramón mantiene su tesis de descargo.

La sala examinada la videograbación que fue unida a las actuaciones obrante en un pen drive obsrva como queda grabado parte del incidente en el que Juan Ramón muy laterado discute con la Sra Eva y al menos en un momento dado al minuto 1.30 y ss le dice al Sr Carlos Ramón ' te voy a matar' subiendo de tono la discusión al punto de verse ya en el exterior del Bar como la Sra Eva y el Sr Juan Ramón se enganchan por la ropa saliendo en ese momento el Sr Carlos Ramón sin que se aprecie otra cosa pues la grabación termina en ese momento.

ULTIMO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales procedentes atendida la causa atendida la carga de trabajo del Tribunal y del ponente, siendo este D Andrés SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia apelada que se modifican por estos:

'El día 23 de Julio de 2019 sobre las 09:00 horas, el Sr. Juan Ramón se personó en el bar DIRECCION001 sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, bar que es regentado por los Sres. Eva y Carlos Ramón, que tras mantener unas palabras con los mismos, el Sr. Juan Ramón ha propinado un puñetazo a la Sra. Eva, siendo que su esposo el Sr. Carlos Ramón se ha acercado a los mismos para ayudar a su esposa, momento en que el Sr. Carlos Ramón y la Sra. Eva han golpeado al Sr. Juan Ramón en distintas partes de su cuerpo..

SEGUNDO.- Eva como consecuencia de la agresión, presentaba contusión malar derecha con edema y hematoma a dicho nivel, requiriendo para su sanidad una primera asistencia médica, tardando en curar 7 días, de ellos cero de hospitalización, estando incapacitada para sus ocupaciones habituales durante cero días y no quedando secuelas.

TERCERO.- Juan Ramón como consecuencia de la agresión, presentaba erosión en 'L' de 2x1 cm. en el costado derecho de la pirámide nasal, excoriaciones puntiformes en número de 3 sobre el párpado inferior del ojo derecho, excoriaciones de 0,5 x0,5 cm en número de 4 en la región pretibial de la pierna derecha, cefalalgia, cervicalgia, dolor mecánico en la región esternal central y gonalgia derecha, requiriendo para su sanidad una primera asistencia médica, tardando en curar 5 días, de ellos cero de hospitalización, estando incapacitada para sus ocupaciones habituales durante tres días y no quedando secuelas.

Fundamentos

Resolvemos una apelación contra una sentencia condenatoria por delito leve de LESIONES cometido conforme a la Sentencia apelada por los apelantes .

SEGUNDO.- Las apelantes señalan en su escritos de apelación en primer lugar que se ha producido una vulneración del principio acusatorio pues no se ha realizado acusación contra la Sra. Eva por el Ministerio fiscal única acusación a los presentes autos pues en las conclusiones del ministerio fiscal al minuto 18.30 no las formuló alegando que no había quedado acreditada la perpetración del delito de la Sra. Eva procediendo dicta respecto de Alfonso la presente causa sentencia absolutoria

Debe darse la razón en este primer extremo al apelante. Como hemos recogido al referir en los antecedentes de hecho lo sucedido en el juicio oral, nadie ha solicitado expresa condena de la denunciada Sra Eva, no lo hizo el denunciante, es más solo reclamó indemnización por las lesiones, ni el Ministerio Fiscal la ha interesado solicitando por el contrario expresamente su libre absolución y en ese sentido debe darse la razón al apelante.

Entendemos que a ello estamos obligados ante la ausencia de una petición expresa clara determinante de alguna acusación no pudiendo tener por tal lo expresado por el Sr Juan Ramón en el juicio pues ni se le indicó si deseaba o pedía la condena penal ni siquiera a la pena Žmínima que debía habérsele hecho saber b ni el dijo nada al respeto ni el Ministerio Fiscal solicitó pena laguna al contrario instó la libre absolución de la condenada en la instancia por este delito leve de lesiones.

Entendemos así aplicada correctamente la doctrina expuesta en la reciente Conforme a la reciente SENTENCIA 47/2020, de 15 de junio (BOE núm. 196, de 18 de julio de 2020) ECLI:ES:TC:2020:47

'En cuanto al deber de congruencia entre la acusación y el fallo en lo que respecta a la posible pena a imponer -cuestión que se suscita en la presente demanda de amparo-, la STC 155/2009, de 25 de junio , aclaró en sus fundamentos jurídicos 5 y 6 que el órgano judicial no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso.

e este modo se refuerzan y garantizan, en su debida dimensión constitucional, los derechos de defensa del acusado. La pena concreta solicitada por la acusación para el delito formalmente imputado constituye -al igual que el relato fáctico y la calificación jurídica en la que aquella se sustenta- un elemento esencial y nuclear de la pretensión punitiva, determinante por ello de la actitud procesal y de la posible línea de defensa del imputado. Obviamente a este ha de informársele ex art. 24.2 CE no solo de los hechos imputados por la acusación y de su calificación jurídica, sino también de las reales y concretas consecuencias penológicas que aquella pretende por la comisión de dichos hechos; esto es, la pena cuya imposición se solicita. El acusado, ejerce el derecho constitucional de defensa sobre la concreta pena solicitada por la acusación, por los hechos imputados y la calificación jurídica que estos le merecen, y no sobre otra pretensión punitiva distinta, sin que en modo alguno le sea exigible vaticinar y defenderse de hipotéticas y futuribles penas que pudiera decidir el órgano judicial, y que excedan por su gravedad, naturaleza o cuantía de las solicitadas por la acusación. En otras palabras, la confrontación dialéctica entre las partes en el proceso y la consiguiente posibilidad de contradicción frente a los argumentos del adversario, giran exclusivamente, en lo que ahora interesa, en torno a la acusación expresamente formulada contra el imputado, tanto por lo que se refiere a los elementos fácticos de la pretensión punitiva y a su calificación jurídica, como a las concretas consecuencias penológicas, frente a las que aquel ejerce su derecho constitucional de defensa. Así pues, ha de proscribirse la situación constitucional de indefensión que, por quiebra del principio acusatorio, padecería el condenado a quien se le impusiera una pena que excediese en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación.....

La pretensión acusatoria debe constar, además, debidamente exteriorizada, rechazándose las formas tácitas o implícitas como manera de satisfacer el principio acusatorio exigible en cada una de las instancias penales ( STC 47/1991, de 28 de febrero , FJ 2, por remisión a la STC 163/1986 ).

....Como hemos expuesto, el principio acusatorio requiere, en su contenido constitucional, que la pretensión punitiva se exteriorice en cada una de las instancias, siendo inadmisibles las acusaciones implícitas. En el supuesto traído en amparo, la acusación recurrente no sostuvo en el grado superior, como era preciso, ninguna petición punitiva que autorizara la aplicación de una sanción como la impuesta en la sentencia impugnada... Ya hemos dicho que no resultan asumibles, desde la óptica del principio acusatorio, las acusaciones implícitas. No existiendo en segunda instancia quien sostuviera una pretensión punitiva, siquiera en su grado mínimo (en similares términos, STC 47/1991, de 28 de febrero , FFJJ 2 y 3), el órgano judicial no estaba habilitado para suplir un vacío que además, en este caso, cabe entender consciente. La simple subsunción jurídica de los hechos probados en el tipo penal, no permite extraer una consecuencia sancionadora obtenida no solo en quiebra de las reglas de contradicción y defensa que le deben preceder, sino también de la imparcialidad que ha de presidir la labor del órgano judicial llamado a decidir.'

TERCERO.-Se alega luego error en la valoración de la prueba por lo que ha respecta al Sr. Carlos Ramón por no haber apreciado debidamente el juzgado las pruebas practicadas en el plenario y en todo caso de manera subsidiaria por no apreciar una eximente de legítima defensa o un error en la defensa del art. 14.3 que se configure como error de prohibición habida cuenta de que el Sr. Carlos Ramón a la Sra. Eva estaba en el interior del bar grabando los hechos al oír los gritos de su esposa acudió precipitadamente y mediante la fuerza repelió la agresión del Sr. Juan Ramón y lo retuvo hasta que vinieron los mossos d'esquadra provocándole las lesiones por la contención no pudiéndose apreciar la existencia de un animus ledendi sino la actitud de repeler la agresión concretada en el puñetazo que su mujer que estaba en estado avanzado de gestación dado el estado de alteración y agresividad del Sr. Juan Ramón decidiendo repeler a éste para evitar un segundo puñetazo a hacia su mujer o incluso hacia el bebé motivo por el cual hubo de reducirlo hasta la llegada de la policía encajando de hecho las lesiones del Sr. Juan Ramón con un posible forcejeo no reúnen ese por tanto ni el tipo subjetivo ni el objetivo de las lesiones.

No puede aceptarse el alegato toda vez que no se ha declarado probado que al golpear el Sr Carlos Ramón al Juan Ramón este estuviera golpeando a la esposa del Sr Carlos Ramón no siendo por tanto la agresión coetánea con el hecho que, según la tesis del apelante debiera hacer apreciar la legítima defensa, pues indica la sentencia que ese momento no quedó grabado y las explicaciones que se dan hacen referencia a que el Sr Juan Ramón golpea una sola vez a la Sra Eva, pero no que la siga golpeando o hiciera ademán de volverlo a hacer cuando llega a su altura el Sr Carlos Ramón ni que fuera preciso para detener una agresión en curso golpear al Sr Juan Ramón y ni limitarse a separarlo de la Sra Eva.

CUARTO.-El siguiente alegato considera también producido error en la valoración de la prueba respecto de la absolución por el delito leve de amenazas del Sr. Juan Ramón entendiendo que la prueba que evidencia la perpetración del delito de amenazas se encuentra la grabación aportada a autos por el Sr. Carlos Ramón en la que se puede ver de manera clara y precisa que el Sr. Juan Ramón con una actitud más que evidente de intimidar al Sr. Carlos Ramón le manifiesta cállate la boca gilipollas cállate la boca vas a salir perdiendo cuando vengan los mossos d'esquadra , acto seguido tira violentamente el cigarro contra el Sr. Carlos Ramón aunque impacta contra la puerta ya verás qué te voy a matar manifestando en voz alta la mujer del Sr. Carlos Ramón que salga que salga y por si ello no fuera bastante nos encontramos con las dos declaraciones de la Sra. Eva y el Sr. Carlos Ramón en las que confirma la confección del delito de amenazas llegando a ser por ellas mismas prueba de cargo bastante para perturbar el principio de inocencia que ampara Sr. Juan Ramón pues hay persistencia de incriminación verosimilitud de ausencia en credibilidad subjetiva. termina suplicando por un lado que se revoque la sentencia condenatoria y se dicte otra en la que se absuelva a los patrocinados apelante es por el delito leve de lesiones y se condene al Sr. Juan Ramón por un delito leve de amenazas a la pena pedida ss 350 días a razón de una cuota de 5,00 € al día

QUINTO.-Ello nos sitúa en el problema de la revocación en su caso, de una sentencia absolutoria dictada en la instancia lo que ha generado un numeroso cuerpo de doctrina jurisprudencial que debemos referir antes de aplicarla al caso ocncreto.

La obstaculización para invertir el sentido absolutorio de la sentencia proviene de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto obedece a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa. Se decía en la sentencia del TS 1423/2011, de 29 de diciembre , que 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. Así se entendió en lassentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , y 1223/201, de 18 de noviembre.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

En la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España , se hace hincapié en la misma doctrina. Se trata de un supuesto en que el Juzgado de lo Penal había absuelto a la acusada del delito dealzamiento de bienes, absolución que fue revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona argumentando con prueba documentalde la que colegía la conducta defraudatoria de la encausada en perjuicio de sus acreedores. El TEDH recuerda que ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la problemática jurídica del asunto que trata, dado que la cuestión suscitada es la misma que la examinada en las sentencias Bazo González contra España, de 16 de diciembre de 2008; caso Igual Coll contra España , de 10 de marzo de 2009 ; Marcos Barros contra España, de 21 de septiembre de 2010 ; y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 .

En estos procedimientos el Tribunal estimó que era necesaria una audiencia pública cuando la jurisdicción de apelación hace una nueva valoración de los hechos declarados probados en primera instancia y los reconsidera, situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas. En tales casos es necesaria una audiencia pública antes de dictar una sentencia sobre la culpabilidad del demandante.En ese mismo caso Almenara Álvarez contra España, el TEDH incide en que, además de la prueba documental, el Juez interrogó a la acusada, a una amiga de ésta y a su psicóloga, declaraciones que fueron tenidas en cuenta para formar su convicción. Y enfatiza en el parágrafo 47 de la sentencia que la Audiencia Provincial no se limita a hacer una nueva valoración de los elementos de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad de la acusada en el momento de vender algunos de sus bienes inmuebles, modificando así los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal. Entiende el TEDH que tal examen implica, por sus características, tomar posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad de la acusada. Y más adelante remarca que la Audiencia Provincial ha examinado las intenciones y el comportamiento de la acusada y ha estimado que existía una voluntad fraudulenta por su parte, cuestión que considera de naturaleza sustancialmente factual.

Por todo lo cual, concluye el TEDH su sentencia de 25 de octubre de 2011 declarando que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia Provincial tras un cambio en la valoración de elementos integrantes de sus intenciones y su comportamiento, que han sido decisivos para la declaración de culpabilidad, no es conforme con las exigencias del proceso equitativo que garantiza el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales (CEDH), precepto que se consideró por tanto violado por el Tribunal español al no habérsele ofrecido a la demandante la posibilidad de ser oída personalmente mediante un examen contradictorio en una audiencia pública. Así pues, también en estasentencia del TEDH de 25 de octubre de 2011 se entendió que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al acusado antes de dictarse una sentencia condenatoria en apelación. Pues en ella se dilucidaba como cuestión principal si concurría en la conducta de la acusada el elemento subjetivo del injusto del delito de alzamiento de bienes, esto es, si había actuado con el fin de defraudar a sus acreedores.

Dicha prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia según la jurisprudencia mencionada, cuando se haya absuelto al acusado en la primera, no alcanzaría a los siguientes medios y elementos probatorios: a) a la prueba documental; b) a los informes periciales documentados, que no exijan oír al perito; c) a las cuestiones estrictamente jurídicas; d) ni a la prueba indiciaria, cuando no se explicita por el juzgador de instancia el razonamiento seguido para alcanzar el resultado probatorio o cuando dicho razonamiento se revele erróneo porque no se acomode a las reglas de la lógica y de la experiencia.

'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora'.

Partimos para ello de la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2012 de 18 de junio establece lo siguiente:

' Como recuerda la reciente STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3, según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002 , de 18 de septiembre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicialque las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. En el mismo sentido, hemos de acudir a la STC 191/2014 : ' La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción '.

Y en todo caso con citación a la vista de la segunda instancia del acusado absuelto respecto del que se insta la condena

La STS nº 644/2016, de 14 de julio, recapitulando el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia, significa que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación (y, por extensión, en apelación) se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: La corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados (supuesto que, como se ha indicado, no es el presente). Y una posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación (y apelación)'cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero; 631/2014 de 29 de septiembre ó 350/2015 de 21 de abril).

e) En todo caso la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril).' -. 'Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.' -. 'En conclusión, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.' -. 'La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda.'

e) Es más, como señala la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, nº de recurso 1452/2017, nº de resolución nº 605/2018, de 24 de octubre de 2018, tras el dictado de la reciente STC 59/2018 parece decantarse una tesis normativa asentada: cuando se dicta sentencia absolutoria en la instancia no cabe en ningún caso la revocación de la absolución para condenar en segunda instancia, sino la anulación de la sentencia absolutoria, cuando ésta es fruto de un error manifiesto y relevante en la apreciación de la prueba o de una omisión injustificada de prueba de contenido incriminatorio o de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba. Por tanto, la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia

f) Este planteamiento doctrinal explica la reforma introducida por la Ley 41/2015 en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esa solución se ha normativizado en la nueva regulación del recurso de apelación -aplicable a los procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015 añadiendo un párrafo del tenor siguiente:

'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

Igualmente, se da una regulación al artículo 792, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'

g) Como cuestión de principio, procede indicar que estamos ante un proceso incoado después del 6 de diciembre de 2015, que es cuando entró en vigor la nueva regulación de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, por lo que resultan de aplicación los preceptos referidos. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2 Lecrim , al que se remite el art. 976.2 Lecrim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-,

h) Como cabe advertir, la reforma en ese caso no permite ni la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, ni da cobertura legal tampoco a un trámite de audiencia del acusado absuelto.

De la lectura conjunta de ambos preceptos se desprende, en esencia, que no es posible imponer una condena en segunda instancia a quien ha sido absuelto en la primera, o agravar la pena impuesta, cuando el motivo alegado para la revocación sea el error en la valoración de la prueba.

La única opción, cuando el argumento absolutorio o atenuatorio deviene de la valoración de la prueba y la parte que se estima agraviada discrepa de esta valoración es interesar la nulidad de la sentencia. Pero esta nulidad solo podrá basarse en unos motivos tasados: La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Además, la nulidad ha de ser expresamente solicitada por la parte, sin que pueda ser apreciada de oficio por el tribunal de apelación ( art. 240.2 párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

i) En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada pues a la anulación de la sentencia en esos supuestos ya indicados . Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma.

k) Hubiere podido solicitarse la nulidad de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim para que la juez a quo, de apreciar este Tribunal que no valoró la prueba convenientemente, lo hiciera de nuevo, única forma en que puede atenderse la petición que realiza, dado que, como se ha dicho, resulta muy difícil revocar una sentencia con un pronunciamiento absolutorio en la instancia para sustituirlo por otro condenatorio en la segunda instancia si no es comprometiendo los derechos del acusado

l) Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada ni solicitada, pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo condenando, sin que se haya ni instado la nulidad parcial de la sentencia ni se haya instado la celebración de vista de apelación con citación al menos a la misma del acusado absuelto en la instancia por lo que el recurso debe ser desestimado.

ULTIMO.-

Aplicando lo dicho al caso el recurso interpuesto contra la Sentencia se fundamenta en el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada es suficiente para desvirtuar el derecho del acusado Juan Ramón a la presunción de inocencia respecto de la acusación de amenazas..

La acusación particular cuestiona la apreciación probatoria realizada por la jueza de instancia, estimándola errónea y afirmando que debiera haber llevado a dar por acreditada la hipótesis acusatoria y, en consecuencia, a haber condenado por dicho delito . Interesan, por tanto, la modificación del relato de hechos probados y la subsunción de éstos en el señalado tipo penal por el que formula acusación. Expresamente se pretende que el órgano de apelación revise la valoración probatoria realizada en la instancia con la finalidad de condenar al acusado absuelto

Por tanto, la discrepancia que la parte apelante muestra con la sentencia impugnada no estriba en la infracción del tipo penal, sino en la valoración de la prueba determinante de los hechos sobre los cuales esa acusación pretende proyectar la norma penal.

Es cierto que la Sentencia señala que absuelve de dicho delito leve dado que respecto a las amenazas denunciadas por la Sra. Eva, las partes mantienen versiones contradictorias en cuanto a las mismas y la parte denunciante no aporta elemento probatorio que acredite su veracidad, siendo que en las imágenes aportadas no son escuchadas.

La sala ,por el contrario, examinada la videograbación sí constata que se oye y se ve decir al Sr Juan Ramón ' Te voy a matar' min 1.30 y ss de la grabación en vídeo unida a la causa lo que comporta que se aprecie un error al valorar este extremo, sin perjuicio de que si se hubiera apreciado de otra forma por el Juzgado áun quedaría determinar si estimara el Juzgado subsumible la amenaza en el tipo.

Pero en todo caso es evidente que la condena traería causa de una revaloración de pruebas que aún siendo esencialmente documentales el vídeo lo es, deben ser de nuevo visionadas en la segunda instancia como hemos tenido que hacer pues no de otra manera puede comprobarse si lo que el Juzgado de instancia dice es correcto o no.Ciertamente no en una prueba personal pero es esencial la inmediación con la que tribunal valora lo que ve y oye que puede ser distinto a lo que ve y oye y percibe en la instancia como es el caso amén de que otros elementos decisivos ara encuadrar o no una expresión de ese tipo en la amenaza penal tales como la seriedad de lo manifestado , dependen en buena medida de las explicaciones que el acusado que las profiere pueda dar sobre las mismas en su caso con lo que hay una vinculación con la prueba personal del mismo, que puede aceptarlas negarlas o explicarlas, que resulta relevante y que el tribuna no puede hacer.

Pero en todo caso el problema es que aún apreciando la existencia de dicha expresión como proferida por el denunciado no podemos condenar en segunda instancia al absuelto respecto del que ni siquiera se ha pedido ni la celebración de vista en segunda instancia ni su citación a la misma cuando la revaloración de la prueba recae sobre una prueba de estas características ya mencionadas que se encuadra en aquellas que la doctrina expuesta antes engloba bajo la mención de reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial, como es el visionado de un vídeo y las explicaciones del alcance de las expresiones proferidas que en el mismo se puedan escuchar por quien las profiere, con íntima ligazón entre lo uno y lo otro..

En fin, la acusación particular insta que se aprecie un error en la valoración de las pruebas como expone en su alegato tercero folio 86 tanto en la apreciación de las testificales de cargo ( Dice .'En este sentido debemos recordar que la prueba que evidencia tal perpetración delictiva...por si ello no fuera suficiente nos encontramos con dos declaraciones de la Sra Eva y del Sr Carlos Ramón en las que confirman la confección del delito de amenazas llegando a ser por ellas mismas prueba de cargo suficiente...')y en la omisión de la valoración del contenido de una grabación ( Dice:En este sentido debemos recordar que la prueba que evidencia tal perpetración delictivala encontramos en la grabación aportada a autos....') de donde se desprende que el error en la valoración de la prueba cuya apreciación insta apela a la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia qqe es presupuesto de aplicación del art 792 LECRIM pero, como ya hemos dicho y dado que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. y sólo podrá ser anulada , lo que no se ha pedido.

Efectivamente se insta en definitiva la condena en segunda instancia de una persona absuelta en primera instancia. No se ha solicitado vista del recurso de apelación, ni se ha instado la celebración de la misma con citación del denunciado absuelto de amenazas para el que se pide condena por este delito leve ni se instado la nulidad parcial de la Sentencia en ningún caso sino el dictado de una condena al Sr Juan Ramón por el delito leve por el que viene absuelto Es por ello que no puede darse lugar a lo solicitado siendo por demás que tampoco se insta la nulidad. Entendemos que por ello no podemos dar lugar a lo solicitado ni prosperar el recurso en este punto.

Por todo ello,vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Ramón Y Eva, contra la sentencia dictada en los mismos el día 30.7.2019 se revoca parcialmente esta en el sentido de dejar sin efecto la condena penal y civil impuesta a Eva como autora responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, declarando la libre absolución de la misma con todos los pronunciamientos favorables , desestimando en lo demás el recurso de apelación interpuesto , confirmando el resto del Fallo de la Sentencia de instancia en cuanto no se vea afectado por la absolución parcial decretada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada en legal y debida forma Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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