Sentencia Penal Nº 31/202...io de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 31/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 41/2019 de 16 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN

Nº de sentencia: 31/2021

Núm. Cendoj: 08019381002021100036

Núm. Ecli: ES:APB:2021:15990

Núm. Roj: SAP B 15990:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

Procedimiento Tribunal del Jurado Nº 41/2019

Causa Tribunal del Jurado nº 1/2015

Juzgado de Instrucción nº 3 de MATARÓ

ACUSADO: Santos

Barcelona, a 16 de julio de 2021

CARMEN GUIL ROMAN,Magistrada-Presidenta del TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa pronuncia la siguiente

SENTENCIA 31/2021

Hemos visto en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado al número 41/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Mataró por los presuntos delitos de malversación de caudales y falsedad documental atribuidos al acusado Santos con D.N.I. nº NUM000 nacido el NUM001 de 1967 en Mataró (Barcelona), hijo de Jose Francisco y Marisol,, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Eva María Viudez Castro y defendido por el Letrado Alexandre Girbau Coll, sustituido en algunas sesiones por el letrado Albert Estrada Perez; y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por Mª Teresa Yoldi.

Como Magistrada Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 1/2015 seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Mataró contra Santos por delitos de malversación de caudales públicos y falsedad documental, señalándose para la vista oral el día 2 de julio de 2021 que se prolongó durante los días 5, 6, 8 y 9 del mismo mes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de A) Un delito de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del Art 432.1 y 432.3 de Cp en continuidad delictiva del Art 74 del C.P. en la redacción vigente a la fecha de los hechos.

B) Un delito de MALVERSACIÓN DE CÁUDALES PÚBLICOS del Art 432 y 432.3 de Cp en concurso medial del art 77 del CP con un DELITO DE FALSIFICACIÓN de los Art 390.1.2º y 4º del CP en la redacción vigente a la fecha de los hechos.

Consideró concurrente la atenuante de reparación del daño e interesó las penas siguientes:

El delito A ) la pena de 89 dias multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del Art 53 del C.P en caso de impago , 1 año y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena y 1 año y 2 mes de suspensión para empleo o cargo público.

El delito B ) 3 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el cumplimiento de la condena, 12 meses multa razón de una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del Art 53 del C.P en caso de impago y 3 años y 11 meses de inhabilitación especial ara empleo o cargo público.

TERCERO.- La Defensa del acusado, en el mismo acto, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-El Jurado pronunció veredicto declarando al acusado Santos culpable de haberse apropiado del importe de diversas multas impuestas a ciudadanos extranjeros en su condición de agente de Mosso d'Esquadra destinado a la Unidad de tráfico de Mataró y de haberse apropiado de dinero extraído del depósito (búnker). También declaró probado que cumplimentó una hoja registro de infractores captados por radar dejando en blanco la casilla de sanción y marcando la casilla 'no notificado' en el caso de un conductor italiano a quien había sancionado, notificado la sanción y cobrado la multa, todo ello en la forma que consta en el acta de votación que antecede.

También declaró probado que con carácter previo al acto de juicio consignó la suma de 1.100,68 €.

El Jurado se mostró desfavorable a que en la propia sentencia se proponga al Gobierno de la nación el indulto total o parcial para el acusado, y desfavorable a que se conceda al mismo, aunque concurran los requisitos legales, los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

QUINTO.-En el trámite previsto en el art. 68 de la L.O. del Tribunal del Jurado el Ministerio Fiscal, a la vista del veredicto emitido, solicitó la imposición de las penas solicitadas en sus conclusiones elevadas a definitivas. Por su parte la defensa solicitó las penas de 6 meses de prisión, multa de 30 días con una cuota de 4 € y 3 meses de suspensión por el primero y 2 años de prisión, 1 año de inhabilitación y 90 días de multa con una cuota diaria de 4€.

La defensa interesó la suspensión de las penas de prisión y de suspensión de empleo y la fiscal no se opuso a la suspensión de las penas de prisión.

Hechos

PRIMERO.- Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado Santos, en su condición de Mosso d'Esquadra con TIP NUM002 estaba destinado a la Unitat de Transit Sector de Mataró entre los años 2008 a 2013 y tenía entre sus funciones la sanción de conductores por infracciones de tráfico con competencias para el cobro de las sanciones.

El acusado Santos en cumplimiento de sus funciones propias de agente de policía de tráfico cobraba las sanciones impuestas a conductores extranjeros en efectivo.

En caso de cobro de multas en efectivo, el acusado Santos debía ingresar la suma correspondiente en la cuenta corriente oficial de La Caixa o bien depositarla de forma provisional en la comisaría, en el denominado búnker, previo registro en el libro correspondiente.

El acusado, tras haber ingresado el dinero en el búnker de forma provisional, debía retirarlo e ingresarlo en la cuenta corriente oficial de La Caixa con registro de salida en el libro correspondiente.

SEGUNDO.- El acusado Santos en fecha 18 de abril de 2011, sobre las 19:20 horas, sancionó al Sr. Alonso, de nacionalidad francesa, conductor del autobús con matrícula NQ-....-...., por no realizar las anotaciones obligatorias en la hoja de ruta, en el punto kilométrico 111 de la C-32, en el boletín de denuncia con número NUM003.

El Sr. Alonso abonó de modo inmediato e in situdicha sanción por importe de 200 euros en dinero efectivo que entregó al acusado.

El acusado se quedó con la cantidad de 200 euros que recibió del Sr. Alonso, sin ingresarla en la cuenta corriente ni depositarla en el búnker de la comisaría de Mataró, de forma intencionada y con ánimo de obtener un beneficio económico personal.

TERCERO.- El acusado Santos en fecha 21 de abril de 2011, sobre las 20:00 horas, sancionó por exceso de velocidad a Eugenio, de nacionalidad alemana, conductor del camión Man TG03, con matrícula WOUV ...., cuando circulaba por la AP 7, punto kilométrico 128, emitiendo por dicha infracción el boletín de denuncia con número NUM004.

El Sr. Eugenio abonó de modo inmediato e in situdicha sanción por importe de 250 euros en dinero efectivo que entregó al acusado.

El acusado se quedó con la suma de 250 € que recibió del Sr. Eugenio sin ingresarla en la cuenta corriente ni depositarla en el búnker de la comisaría de Mataró, de forma intencionada y con ánimo de obtener un beneficio económico personal.

CUARTO.- El acusado Santos en fecha 11 de febrero de 2013, sobre las 12:27 horas, sancionó por exceso de velocidad al Sr. Javier, de nacionalidad italiana, conductor del vehículo Alfa Romeo con matrícula OP-....-HH, en el punto kilométrico 108 de la C-32, cumplimentando el boletín de denuncia con número NUM005.

El Sr. Javier abonó de modo inmediato la cantidad que le fue reducida en un 50%, entregando al acusado la suma de 300 euros en dinero efectivo.

El acusado hizo suya la cantidad de 300 euros, que le había entregado el Sr. Javier sin ingresarla en la cuenta bancaria ni ingresarla en el búnker de la Comisaría de Mataró de forma intencionada y con animo de obtener un beneficio económico personal.

El acusado cumplimentó la hoja del radar donde constaban los vehículos sancionados el día 11 de febrero de 2013 entre las 11.10 y las 13.10 y en el número de orden 3 relativo al vehículo Alfa Romeo matrícula OP-....-HH dejó en blanco la casilla ' Expedient' y puso una cruz en la casilla NO en el apartado 'Notificat'.

QUINTO.- En fecha 7 de junio de 2011, el acusado se personó en el búnker de la comisaría de Mataró y retiró el importe de 400 € correspondientes al boletín de denuncia NUM006 firmando como Agente con TIP NUM002 en el registro 45.

El acusado se quedó la suma de 400 € extraída del búnker sin ingresarla en la cuenta corriente oficial.

SEXTO.- En fecha 24 de agosto de 2011, el acusado se personó en el búnker de la comisaría de Mataró y retiró el importe de 201 €, correspondientes al boletín de denuncia NUM007, firmando como Agente con TIP NUM002 en el registro nº 60.

El acusado se quedó la suma de 201 € extraída del búnker y no la ingresó en la cuenta corriente oficial.

SEPTIMO.- El acusado, con antelación al juicio oral, ha abonado la suma de 1.100,68 € para restituir los caudales públicos.

OCTAVO.- La presente causa, de sencilla tramitación, ha tardado en ser enjuiciada más de 8 años por causas no imputables al acusado.

Fundamentos

PREVIO.- a) Inadmisión de hechos nuevos incluidos por el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de conclusiones definitivas en el que había incluido como hecho primero el siguiente:

'HECHO PRIMERO: A las 9:57 horas del dia 23 de Marzo de 2011 el acusado Santos ( TIP NUM002 ) sancionó en el boletín de denuncia con nº NUM008 al conductor del vehiculo marca NEOPLAN modelo GU con matricula JMV .... de nacionalidad griega Alexander por conducción temeraria en el punto kilométrico 111 de la C-32

El conductor infractor abonó en el momento de la imposición de la multa en efectivo la cantidad de 250 euros que fue entregada al acusado Santos quien no dio el curso legal a la cantidad recibida no constando ni el ingreso en la cuenta corriente ni el depósito de esta cantidad en el libro registro del búnker, apoderándose el acusado Santos de dicha cantidad.'

El letrado de la defensa preguntado por esta Presidenta sobre dicho escrito no se opuso. Sin embargo, en el informe al Jurado expresó que era una modificación sustancial que le había provocado indefensión.

Esta Magistrada, analizada la cuestión, no incluyó tal hecho en el objeto del veredicto, informando debidamente a las partes. La fiscal formuló protesta.

Debe recordarse que el objeto de enjuiciamiento en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado viene fijado en el auto de hechos justiciables a partir de los escritos de conclusiones provisionales de las partes tal y como ha reiterado la jurisprudencia. Analizada tal resolución, en su apartado K se recoge ' si en fecha 26 de agosto de 2011 el acusado retiró el importe de 250 € correspondiente al boletín de denuncia NUM008 como agente NUM002 sin que conste que se tramitara la denuncia ni se ingresara en el búnker la cantidad de dinero efectivo'.

Dicha redacción recogía la conclusión A.2 del escrito de conclusiones provisionales de la fiscal. Por tanto, la conducta descrita no era el cobro en efectivo de la multa a un conductor extranjero como en los casos descritos relativos a los conductores francés, alemán e italiano, y apropiación de dicho importe, sino en la retirada de dinero del búnker, hechos sustancialmente diferentes aun cuando compartan la calificación jurídica.

Por otra parte, tampoco cabe sostener que el primer párrafo del apartado primero del escrito de conclusiones provisionales de la fiscal diera cobertura a dicha modificación ya que no se recogió en el auto de hechos justiciables.

Era pues un hecho nuevo, introducido extemporáneamente y respecto al cual el acusado no podía defenderse al desconocer su concreta imputación en el momento procesal oportuno por lo que se acordó su no inclusión en el objeto del veredicto.

B).- Por la fiscal se formuló protesta al entregar el objeto del veredicto ya que no se incluyó por esta Magistrada pregunta alguna relativa a la intención del acusado al manipular la hoja de radar.

El objeto del veredicto tiene que centrarse en los hechos que el Jurado debe declarar probados. En el presente caso, la manipulación de la hoja de radar o su elaboración omitiendo un dato y marcando indebidamente una casilla (no notificado) venía referida a la sanción impuesta al conductor italiano Javier. Los hechos relacionados venían incluidos debidamente en los apartados K, L, M, y N. La petición de la fiscal hacía referencia a la intención del acusado de elaborar falazmente la hoja de radar para quedarse con la multa. Dicha intención no es un hecho como tal sino que debe inferirse de las acciones perpetradas por el acusado, inferencia y valoración a la que llegó el jurado tal y como puede comprobarse en la motivación contenida en dichos apartados.

PRIMERO.- Calificación jurídica y participación del acusado.

Los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos previsto y penado en los art. 74, 432.1 y 432.3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

Concurren en los mismos todos los elementos de dicho delito recogidos en múltiples sentencias del Tribunal Supremo entre ellas la num. 657/2013 de 15 de julio.

El acusado era cabo de Mossos d'Esquadra y se encontraba en cumplimiento de sus funciones cuando sancionaba a los conductores y cobraba los importes de las multas en efectivo. Dichas sumas constituyen caudales públicos al ser dinero recaudado a los sancionados y el acusado venía obligado a ingresarlos en la entidad bancaria o de forma provisional en el búnker de la comisaría de Mataró, por tanto, era un mero guardador de dichas sumas cobradas en efectivo a los conductores y debía ingresarlas en la cuenta de titularidad pública destinada al efecto. En los casos que se han declarados probados, se apropió de dichas sumas en su beneficio. El jurado ha declarado probado en todos los casos que el acusado tenía la intención de obtener un beneficio económico personal.

Lo mismo cabe señalar de la segunda de las conductas imputadas, la retirada de tres cantidades de dinero del búnker y su no ingreso en la entidad bancaria correspondiente. Al retirar el dinero del archivo provisional donde había sido depositado, el acusado ostentaba la obligación de ingresarlo en La Caixa y no lo hizo, haciendo suyas también dichas cantidades.

La reiteración de la conducta, en las formas recogidas en los hechos probados, da lugar a la apreciación de la continuidad delictiva prevista en el art. 74 del CP.

En consecuencia, atendiendo al veredicto de culpabilidad del Jurado, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del Código Penal, de tal delito descrito aparece como responsable en concepto de autor el acusado, por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.

En relación al delito de falsedad documental por el que se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal, considero que los hechos declarados probados, en concreto el hecho cuarto, no integran dicho delito.

El Jurado ha declarado probado que el acusado cumplimentó la hoja del radar donde constaban los vehículos sancionados el día 11 de febrero de 2013 entre las 11.10 y las 13.10 y en el número de orden 3 relativo al vehículo Alfa Romeo matrícula OP-....-HH dejó en blanco la casilla ' Expedient' y puso una cruz en la casilla NO en el apartado 'Notificat'. Dicho vehículo fue parado, identificado su conductor - Javier- y sancionado, cobrando el acusado la suma de 300 € en efectivo correspondiente a la multa por exceso de velocidad reducida en un 50% por pago inmediato. Por tanto, al rellenar la hoja de radar con los datos del vehículo debiera haber indicado el número de denuncia (según motivó el jurado, la misma obra al folio 174: documento NUM005) y marcado la casilla de ' Notificat' y no la de 'no notificat'.

Sin embargo, a dicha hoja de radar no podemos darle la categoría de documento público u oficial. La jurisprudencia -entre otras muchas STS 298/2014- ha declarado al respecto que los requisitos para que se produzca una falsedad en documento oficial son los siguientes: a) Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 C.P ., en este caso el de apartado 4º.

b) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documentoy tenga suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas', con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdadinocuos e intranscendentes para la finalidad del documento.

c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en que el agente tenga conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

En el presente caso se trataba de una hoja de radar, documento que no tiene repercusiones en el trafico jurídico sino que es de uso interno de los Mossos d'Esquadra y puede ser la base para la emisión de una ulterior multa o sanción, una vez confrontada dicha información con las fotografías y datos recogidos por el radar. Pero el documento analizado por el Tribunal del Jurado obrante al folio 98 es un impreso tipo cuadrícula donde se recogen los datos de los vehículos (marca, modelo y matrícula), la hora y el lugar de la sanción y si ha sido o no notificada.

La jurisprudencia, de forma consolidada ha señalado que 'la expresión de datos, hechos o narraciones sólo da lugar a un documento en tanto los datos, hechos o narraciones son el contenido del pensamiento de una persona.Un impreso no materializa el pensamiento de persona alguna; sólo es un soporte de papel preparado para que en sus espacios en blanco se lleve a cabo dicha materialización. En consecuencia, una alteración de un impreso, preparado para la emisión de una factura u otra operación cualquiera que se haya de documentar, no puede ser una falsedad documental. La misma se produciría si, una vez alterado alguno de los datos esenciales que figuran en el impreso, se confeccionase después, en el momento de incorporar al mismo una declaración de pensamiento, un documento que resultase afectado por alguna de las falsedades resumidas en el art. 390.1 CP 1995 .'

En el presente caso, el documento que contiene los datos y que sí constituiría delito de falsedad su alteración sería la multa correspondiente y esta contiene datos verdaderos como ha constatado el jurado al analizar la prueba: al folio 174 obra el documento NUM005 y donde consta que fue pagado en metálico y aplicada por tanto la reducción del 50%. También resulta de los informes policiales obrantes a los folios 84 a 89 y 90 a 93 ratificados por los agentes con TIP NUM009 y NUM010 que analizaron los datos obtenidos del disco duro del vehículo policial donde estaba instalado el radar y extrajeron la fotografía del vehículo italiano sancionado.

En consecuencia, el hecho declarado probado en relación a la hoja de radar no constituye delito de falsedad en documento público.

SEGUNDO.- Valoración de las pruebas.-

A la hora de formar su convicción el Jurado tomó en consideración para declarar la culpabilidad del acusado Santos las manifestaciones de éste en el acto del juicio, las declaraciones testificales y la documental obrante en el testimonio, así como la pericial grafística practicada.

El propio acusado explicó que era cabo con el número de TIP NUM002 y que desarrollaba sus funciones en la Unitat de Trànsit de Mataró y entre sus competencias diarias se fundamentaban en el cobro de sanciones, gestión de documentación de tráfico, campañas de recaudación y tramitación de denuncias. También viene corroborado por las declaraciones de otros agentes como la número NUM011 que estaba junto al acusado en el control del 11/2/2013. También viene acreditado por los boletines de denuncia número NUM004 (folio 173), y el NUM003 (folio 175) los cuales contienen sanciones impuestas a conductores extranjeros pagadas en efectivo, y se confirma por tanto su pago en efectivo ya que en los mismo boletines de denuncia se ve marcada la casilla de pagado en metálico con la firma del conductor denunciado y la firmada añadida del acusado. El jurado añadió que se confirmó que la firma obrante en dichos boletines se corresponde a la del acusado, mediante el informe pericial técnico NUM012 (folios 725 a 741) elaborado por los agentes MMEE con TIP nº NUM013 y otro, en el cual autentifica la firma y caligrafía del acusado en los folios 173 y 175.

Una vez cobradas las multas en efectivo a los conductores extranjeros, el acusado debía ingresar ese dinero en la cuenta oficial de La Caixa o bien en el búnker. Así lo consideró acreditado el jurado por la declaración testifical del Mosso d'Esquadra nº NUM014 y de la sargento de Mosso d'Esquadra con TIP NUM015 que declaró en el plenario que 'una vez se puede ingresar el dinero en el banco se retira del búnker y se hace este ingreso y se une una copia del ingreso en la denuncia'.

El resto de testigos, agentes de Mossos d'Esquadra confirmaron en el plenario que el que cobraba la multa era el responsable de su ingreso en la entidad bancaria y que no era normal que se delegara dicha obligación en otro agente como afirmó el acusado para justificar que no había realizado los ingresos correspondientes.

El jurado declaró probado que el acusado hizo suyos los importes de tres multas impuestas a conductores extranjeros, en concreto, el conductor francés Alonso, el conductor alemán Eugenio y el conductor italiano Javier.

En relación a la primer conductor, el jurado analizó el boletín de denuncia número NUM003 en el que aparece la firma del agente NUM002 -el acusado- y según el informe pericial de grafística, debidamente ratificado en el plenario, fue extendido por el acusado. Según el Mosso d'Esquadra con TIP NUM016, se comprobó que dicha multa , extendida por el acusado, había sido abonada en efectivo y su importe no constaba ingresado ni en el banco ni en el búnker. El jurado añadió que el mismo testigo explicó que el boletín de denuncia correspondiente a dicha sanción se encontró en el cajón de uso personal del acusado junto a un sobre abierto y vacío.

En relación a la sanción impuesta al conductor alemán Eugenio, el jurado también consideró probado que fue el acusado quien le denunció al corresponder su letra con la que aparece en el boletín de denuncia según el perito en grafística que ratificó el informe NUM023. El propio conductor declaró en el juicio oral y si bien no recordaba los hechos por el tiempo transcurrido sí reconoció su firma en el documento NUM004 obrante al folio 173 que le fue exhibido. En dicho documento consta que la multa fue pagada en metálico según aparece en dicho documento.

En relación a la sanción impuesta al conductor italiano Javier en fecha 11 de febrero de 2013, el jurado consideró acreditado que el acusado le sancionó, que extendió la denuncia NUM005 (folio 174) en fecha 11 de febrero de 2013 a las 12:27 horas y que cobró en efectivo la suma de 300 €. Ello lo ha acreditado a través de la declaración testifical del agente de MMEE nº NUM016, el análisis de la información contenida en el disco duro del vehículo provisto de radar según el informe pericial emitido por los agentes de Mossos d'Esquadra NUM009 y NUM017 que analiza dichos datos (folio 118). También declaran probado que el acusado cobró la sanción por la declaración del MMEE con TIP NUM018 que localizó al conductor italiano y afirmó que había pagado la multa y por el documento obrante al folio 174, boletín de denuncia extendido por el acusado que indica el pago en metálico por parte del conductor. La apropiación del importe cobrado -300 €- viene además corroborada por la declaración de la agente con TIP NUM011 que explicó cómo vio que el acusado paraba al conductor italiano y le sancionaba y cobraba una cantidad.

También se considera probado que para que no existiera evidencia del cobro de la sanción, rellenó el impreso o plantilla de uso interno obrante al folio 98 donde figuran los datos de los vehículos captados por el radar con exceso de velocidad, sin indicar número del boletín de denuncia, casilla que dejó en blanco y marcó con una cruz la casilla 'No notificat'. El informe pericial de grafística ratificado en el plenario concluye que la letra de dicho impreso es la del acusado.

En relación a las cantidades extraídas del búnker y apropiadas por el acusado, el jurado declara probado que fueron las sumas de 400 € el 3/6/2011 y 201 € el 24-8-2011.

Así, respecto a la primera suma, lo explicó el agente NUM016, referente a los hechos ocurridos en relación a la sanción NUM006 impuesta a día 3/6/2011, se exhibe en el folio 24 de las pruebas judiciales que se extrajo una cantidad de 1500 y 400 euros. Y la persona que retiró y firmó en el registro del búnker fue el agente NUM002, constado en el informe pericial, NUM024, sobre los registros 45 y 46 del documento H, elaborado por los técnicos en grafistica TIP nº NUM013 y nº NUM019.

El jurado descartó la versión del acusado en relación a que pudo delegar el ingreso en otro agente y no lo recuerda ya que diversos testigos rechazaron dicha posibilidad. En concreto el jurado explicó que el agente con TIP NUM020 declara que ' lo habitual es que cada agente haga sus ingresos' ; el nº NUM014 ' no era normal que un superior delegara el ingreso de dinero recibido por sanción en un agente'; el agente nº NUM021 ' el cabo puede delegar ciertas funciones en los agentes, pero no es habitual que el cabo le diga a un agente que ingrese cantidades de dinero cobradas por él' y el agente nº NUM022 ' que el mismo agente que retira el dinero del bunker es el que ha de realizar el ingreso ya que es el responsable del mismo' y la sargento con nº NUM015 ' quién realiza la extracción del dinero del bunker tiene la obligación de ingresarlo el mismo en el banco'.

En relación a la siguiente suma, fue el acusado quien retiró la cantidad de 201 euros (anotado en la casilla Descripció Objectes/ Diligències policials) del registro 60 (hoja 25 de las pruebas judiciales) y si bien el acusado negó haber extraído dicha suma, el informe grafístico ratificado en el plenario por el agente NUM013 indicó que los registros 45 y 46 así como 60 del libro de registro del bunker, la letra que figuraba junto a la firma del que retiraba era del acusado.

Por otra parte, se considera probada por el Jurado la intención de apropiarse de dichos importes y no de meros errores o despistes del acusado.

Se fundamenta, pues, el veredicto del Jurado en la existencia tanto de prueba directa, indirecta y de indicios, como acaba de exponerse, que ha sido adecuadamente valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, constituyendo por tanto el material probatorio de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que protege constitucionalmente al acusado.

CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del Código Penal.

El jurado ha declarado probado que el acusado abonó la suma de 1.100,68 € can carácter previo al juicio oral tal y como recogió la fiscal en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas. A dicha suma debe añadirse la de 300€ correspondientes a la multa abonada por el conductor italiano que se encontraron en su taquilla. Por tanto, es de aplicación dicha atenuante.

Concurre así mismo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, circunstancia que no se sometió al veredicto del Jurado al no disponer de la causa y no poder confrontar los periodos de paralización.

La fiscal ha recogido en sus conclusiones definitivas que 'la presente causa se inició por providencia de fecha 21-12-2013, produciéndose durante la tramitación de la causa diversas paralizaciones no imputables a la persona del acusado Santos prolongándose de forma excesiva su investigación en el tiempo por causas imputables a la Administración de Justicia'.

A la vista del lapso temporal entre los hechos, que datan del 2011 y el 2013, y el enjuiciamiento, en julio de 2021, es obvio que se han tardado 8 años en enjuiciar estos hechos sin que ni la complejidad de la causa ni las diligencias de instrucción practicadas justifiquen en modo alguno tal dilación. El auto de apertura de juicio oral fue dictado el 15-3-2019 y el de hechos justiciables el 3-2-2020, tardando desde entonces 1 año y 6 meses en señalar la vista oral.

En definitiva, concurren las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de reparación del daño y de dilaciones indebidas.

QUINTO. Penalidad.-

La fiscal interesó se condenara por dos delitos continuados de malversación uno de ellos en concurso con un delito de falsedad documental a las penas que recoge su escrito de conclusiones elevadas a definitivas y que ratificó una vez conocido el veredicto del jurado, no oponiéndose a la suspensión de las penas si estas eran, individualmente consideradas, inferiores a los dos años.

La defensa por su parte interesó la apreciación como muy cualificada de ambas atenuantes y solicitó por el primer delito la pena de 6 meses de prisión, multa de 30 días con una cuota diaria de 4 € y 3 meses de suspensión de empleo público y por el segundo delito la pena de 2 años de prisión e inhabilitación para empleo o cargo público durante 1 año y 90 días de multa con una cuota diaria de 4 €.

Así mismo, interesó la suspensión tanto de las penas de prisión como las de inhabilitación y suspensión de empleo público.

El art. 432 del CP, en la redacción vigente en el momento de los hechos, decía:

1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.

2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.

3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años.

De conformidad con la calificación jurídica de los hechos, que constituyen un solo delito continuado de malversación de caudales públicos y atendido el valor de la suma apropiada (1.451 €) y al amparo de lo establecido en los arts. 66, 74, y 432.3 del C.P. antes transcrito, así como la apreciación de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, la pena a imponer iría de 10 meses y 15 días de prisión a 21 meses de prisión, 1 mes y 15 días de multas a 3 meses (resultante de calcular la pena inferior en grado por la apreciación de las atenuantes de la mitad superior por la continuidad delictiva).

Atendidas las circunstancias del caso, el tiempo transcurrido desde los hechos y la suma apropiada que ya ha sido íntegramente reintegrada, consideramos ajustado imponer a Santos la pena de 10 meses y 15 días de prisión, y 45 días de multa con una cuota diaria de 10 € y con responsabilidad personal subsidiaria de 22 días en en caso de impago.

Si bien no ha sido practicada prueba en relación a la capacidad económica del acusado, su condición de Mosso d'Esquadra en activo justifica la imposición de la cuota diaria en 10 € en la franja inferior de la horquilla de 2 a 400 €.

En relación a la suspensión de empleo o cargo público cuya imposición es preceptiva, el art. 432 solo establecía la pena en su grado máximo (3 años), pero no en su grado mínimo. De ahí que debamos atender a lo dispuesto en el art. 40.1 del CP que establece que la duración de la suspensión irá de los 3 meses a los 6 años.

En atención a ello, consideramos procedente la imposición de la pena de 3 meses de suspensión de empleo o cargo público, pena mínima establecida en el CP.

SEXTO. De la responsabilidad civil.-El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales.

En el presente caso, el Sr. Santos se apropió en total de 1.451 € de los cuales ha consignado ya 1.100,68 € entre los que están los 300 € ocupados en su taquilla como antes hemos indicado. A dicha suma deben añadirse los 800,65 € por lo que la responsabilidad civil está íntegramente abonada, debiendo proceder a su ingreso en el Tesoro público al tratarse de caudales públicos.

SÉPTIMO.Costas Procesales.- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del Código Penal.

OCTAVO.- De la suspensión de la pena de prisión

Pese al voto desfavorable del jurado a la concesión de la suspensión de la pena, vista la pena de prisión impuesta y la falta de todo antecedente desfavorable, de conformidad con el informe favorable del Ministerio Fiscal, procede acordar la suspensión de la pena de 10 meses y 15 días de prisión durante un periodo de DOS AÑOS durante los cuales no podrá cometer delito alguno.

Fallo

CONDENO a Santos como autor responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos ya definido con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN Y CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 € y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de veintidós días (22), así como la suspensión de empleo público durante el periodo de TRES MESES.

Como penas accesorias se impone al acusado la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena de prisión.

En concepto de responsabilidad civil, Santos deberá reintegrar al Tesoro Público la suma de 1.451 € de la que se apropió. El dinero consignado por el acusado y el embargado en la presente causa se destinará al pago de las responsabilidades pecuniarias.

Se acuerda la SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta durante un periodo de DOS AÑOS, durante los cuales no podrá cometer delito alguno bajo apercibimiento de que podría serle revocada la suspensión.

Se imponen las costas del presente procedimiento.

Firme que sea la presente sentencia, remítase testimonio de la misma a la Generalitat de Catalunya- Conselleria d'Interior, a fin de hacer efectiva la suspensión de empleo público impuesta.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante la sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por la magistrada ponente en audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a 20/07/2021. En este día, y una vez firmada por la Magistrada - Presidente que la ha dictado, se da la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencialidad y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, donde serán trasladados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

Audiència Provincial de Barcelona

Tribunal del Jurat

Procediment: Tribunal del Jurat núm. 41/2019

Causa Tribunal del Jurat núm. 1/2015 del Jutjat d'Instrucció núm. 3 de Mataró

Acusat: Santos

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