Sentencia Penal Nº 31/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 31/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3071/2020 de 01 de Febrero de 2021

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 31/2021

Núm. Cendoj: 20069370032021100051

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:394

Núm. Roj: SAP SS 394:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-20/000668

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2020/0000668

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioko apelazioa 3071/2020- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioa 166/2020

Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Adoracion

Abogado/a / Abokatua: MARIA RAQUEL ESCRIBANO SARDON

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

S E N T E N C I A N.º 31/2021

MAGISTRADO

Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN a 1 de febrero de 2021

VISTO en segunda instancia por Dª María del Carmen Bildarraz Alzuri, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delito inmediato leve nº 3071/2020; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia, con el nº de juicio por delito inmediato leve nº 166/2020 por el delito de Amenazas a instancia de Dª Adoracion (Apelante). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 27/01/2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia se dictó con fecha 27/01/2020 sentencia en cuyo fallo se dice:

' CONDENO por un delio leve de AMENAZAS del art. 171.7 CP a Adoracion a una pena de 60 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 Cp y las costas.

NOTIFIQUESE dicha resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

DEDUZCASE testimonio y únase a la causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Adoracion se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de rollo ADI 3071/20.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa de Dª Adoracion frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación dictando otra en su lugar por la que se absuelva a la misma del delito el que viene acusada.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos de recurso:

1º.- Error en la valoración de la prueba. Infracción del principio de presunción de inocencia.

Se consideran probados los hechos que llevan a condenar a la Sra. Adoracion como autora de un Delito Leve de Amenazas al entender veraz la denuncia formulada por el denunciante.

Los hechos probados se alejan diametralmente de la doctrina jurisprudencial sobre la virtualidad de la declaración de la denunciante como prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia :

1) Ausencia de móviles espúreosTras el visionado de la grabación de la vista oral, según manifestaciones de la denunciante, única parte compareciente al acto la vista oral, se obtiene que:

1. Era la pareja anterior de la actual pareja de la condenada, de nombre ' Jose Daniel'.

2. Que su ex pareja , y la actual pareja, Dª Adoracion, conviven en la vivienda que adquirió junto a Jose Daniel y que éste no le facilita ponerla a la venta.

3. Que actualmente se encuentra en litigio con su ex pareja, reclamando la custodia de su hijo.

Por tanto, es la propia denunciante quien refiere la mala relación entre las partes, lo que hace dudar de la veracidad de la denuncia. Hay suficientes circunstancias que rodean las relaciones entre la denunciante, su ex pareja y la actual pareja de éste, que es ponente en evidencia una enemistad: la ex pareja e hijo de la denunciante conviven con la acusada en la vivienda que adquirió con su expareja y padre del menor.

Son evidentes las suspicacias, celos y sospechas que alberga la denunciante respecto de la denunciada.

2) Verificación de la verosimilitud de la imputación.Consiste la denuncia de amenazas en la existencia de una serie de audios amenazantes proferidos supuestamente por la Sra. Adoracion a la denunciante vía mensaje de móvil.

Sin embargo no se ha realizado un mínima labor de comprobación de la veracidad de los hechos denunciados:

a) Se escuchan varios audios recibidos en el teléfono de la denunciante, que se atribuyen a la Sra. Adoracion, pero no se hace ni una mínima labor de comprobación de que el audio haya sido emitido y remitido por la recurrente.

b) Los audios se reciben desde un teléfono móvil que la denunciante identifica dentro de sus contactos con el perfil 'ATZ', se supone que refiriéndose a Jose Daniel, su ex pareja. Sin embargo, no se acredita que el teléfono pertenezca efectivamente a esta persona.

3) Persistencia de la incriminación.La posición acusadora de la denunciante ha consistido en:

a) escuchar los motivos de denuncia que ha ido leyendo el juez a quo, que ni siquiera ha ratificado. Se ha limitado a escucharlos.

b) activar los audios registrados en su teléfono móvil para que fueran escuchados en la sala y grabados en el acta de la vista.

Consideramos que no ha existido una confirmación de la denuncia por parte de la denunciante, cuya cómoda labor, ha consistido en escuchar y deja hacer al tribunal.

Sin embargo, resulta llamativo que, tras exponer los hechos que conforman la denuncia, el juez a quo le ha instado a que refiriera nuevos hechos, si los hubiera, como si nos encontrásemos ante una declaración de denuncia y no ante una vista para juzgar hechos denunciados. Así ha quedado grabado en el minuto d ella grabación de la vista 10:10:10, y ahí sí que la denunciada ha participado verbalmente, ampliado los hechos que ha considerado, y que, han sido tomados en consideración para resolver en el sentido del fallo apelado, contraviniendo todas las garantías de defensa de la recurrente.

Por tanto, no concurren los elementos que la doctrina jurisprudencial tiene en cuenta para entender que los hechos han sucedido conforme se ha denunciado.

1) En el presente caso, SI concurren circunstancias que hacen No concurren tales corroboraciones periféricas.

2) Tanto el denunciante insiste en su versión, como el denunciado negando los hechos. No puede darse más valor a una versión que a otra sin otras circunstancias que lo motiven, tal y como se plasma en la sentencia.

2º.- Infracción del art. 120.3CE: falta de motivación de la Sentencia.

El deber de motivar la sentencia viene recogido en la constitución como derecho fundamental y su objeto es evitar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, ya que la falta de fundamentación menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo el juez a quo procede a condenar a la recurrente sin efectuar una mínima labor de motivación de la resolución dictada y sin respeto a las mínimas garantías del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de presunción de inocencia, dijo sea en estrictos términos de defensa. La motivación de la resolución impugnada se limita a efectuar afirmaciones que podrían ser válidas tanto para este proceso como para cualquier otro en que se denunciaran hechos similares, sin atender a los motivos concretos que le han llevado a dictar la condena.

3º.- Falta de proporcionalidad de la pena.

Se condena a la Sra. Adoracion como autora de un Delito de Amenazas del artículo 171.7 CP a una pena de 60 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP y las costas.

El delito de amenazas leves recogió en el artículo 171.7 CP por el que ha sido condenada la Sra. Adoracion tiene establecida la pena de multa de uno a tres meses.

Al igual que ocurre con la falta de concreción de los fundamentos que llevan al juzgador a condenar a la Sra. Adoracion, se incurre en ausencia de motivación para establecer la condena a multa de 60 días y no la mínima establecida en el código penal, de 1 mes. Tan sólo se hace referencia a que ' al no comparecer la denunciada se desconocen sus medios económicos'.

Establece el artículo 50.4 CP que la cuota diaria oscilará entre los dos euros de mínimo y 400 euros de máximo y el artículo 50.5 que los jueces deberán determinar motivadamente la extensión de la pena teniendo en cuenta exclusivamente la capacidad económica del reo. El motivo por el que se establece la cuota diaria de 6 euros, es la falta de presencia del reo en la vista oral que no puede acreditar su situación económica.

El Ministerio Fiscal formula oposición al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes alegaciones:

1º.-Sobre el primer motivo de recurso, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.

En la sentencia recurrida se valora cumplidamente la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos típicos del delito leve de amenazas por el que la Sra. Adoracion ha resultado condenada, relacionándolos con el resultado arrojado por la actividad probatoria practicada en el Plenario, la cual ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la condenada por los motivos expuestos en la sentencia que se recurre.

2º.- Sobre la falta de motivación de la sentencia.

En la sentencia impugnada se plasman adecuadamente las razones que han llevado a la Juzgadora a quoa entender acreditados los hechos denunciados, narrando el contenido de las pruebas practicadas en el plenario (declaración de la denunciante, audición de los mensajes que avalan su declaración y ausencia de la denunciada en el juicio, pese a estar debidamente citada) que han desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la condenada.

3º.-Sobre la falta de proporcionalidad de la pena.

El delito leve de amenazas, previsto en el art.171.7 del CP, tiene asignada una pena que oscila entre uno y tres meses de multa y la pena impuesta en sentencia es de dos meses de multa, la cual entendemos proporcionada en atención a los hechos declarados probados. La cuota fijada en sentencia asciende a 6 euros, con la cual la recurrente no está conforme aduciendo que la misma debe fijarse atendiendo a la capacidad económica de la penada.

Ahora bien, la condenada no acudió a la vista y, por lo tanto, no acreditó su capacidad económica. Tampoco en el recurso se acredita en modo alguno cuál es la capacidad económica de la Sra. Adoracion, razones que llevan al Ministerio Fiscal a entender que debe desestimarse asimismo el motivo alegado.

En conclusión, con apoyo en tales fundamentos es palmario que ha de fenecer el alegato que nos ocupa pues, examinada que ha sido la prueba evacuada en el plenario, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia acerca de las mismas, lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquella, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea deseable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma. Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

SEGUNDO.-Para abordar el primero motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, es menester recordar previamente los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia Provincial como órgano revisor de sentencias condenatorias dictadas en primera instancia con fundamento en tales motivos de recurso.

En esta línea se estima de adecuada cita la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018, que trata de modo específico la diferencia entre la posible valoración de la prueba en los recursos de casación y apelación, así como del análisis del motivo de impugnación basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, común a ambos tipos de recurso:

'2. Para dar respuesta a esta queja nos adentraremos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.

2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y como se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan distintas pruebas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECRim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria, corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

2.2 Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ).

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )'.

El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que 'constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador , ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14 ; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1) '.

Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

...

procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias , que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º) (.

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 (EDJ1990/10902) y 21/93 )'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2CE (EDL1978/3879) (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.

TERCERO.-Sobre las bases jurisprudenciales más arriba reseñadas, examinadas las actuaciones, la motivación de la sentencia apelada y los razonamientos que sostienen la pretensión revocatoria, esta Tribunal (constituído en unipersonal) llega a la conclusión que el primer motivo de recurso no puede prosperar , al concluirse que la sentencia recurrida no tiene aquellos defectos que obligarían a su rectificación en esta instancia en los términos absolutorios postulados en el suplico del recurso, por cuanto ya se adelanta que la prueba practicada en el plenario es prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia y no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Magistrado 'a quo'.

Como línea de principio, cabe afirmar que existió actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, y de contenido netamente incriminatorio.

En efecto el relato fáctico que ha dado lugar a la condena de la recurrente se fundamenta, como prueba de cargo esencial, además de en el testimonio de la denunciante, en la valoración de los mensajes de audio debidamente reproducidos en el acto de juicio.

En cuanto a la denunciada ausencia de prueba de la titularidad del número de teléfono desde el que la denunciante recibe los mensajes de audio con contenido amenazante, baste señalar que dicho dato quedó constatado por diligencia policial al folio 13 del atestado origen de las presentes actuaciones, por lo que a falta de su impugnación, que no lo fue en el caso porque la denunciada ni siquiera compareció al acto de juicio, no se precisaba de mayor prueba, siendo cosa diversa, de forma correcta debe decirse, que la Juzgadora 'a quo' teniendo a la vista el terminal telefónico de la denunciante, constate el número de teléfono de origen de los mensajes y que el mismo está asociado en los contactos del terminal telefónico de la denunciante con el contacto de su expareja y pareja actual de la denunciada.

Y en cuanto al emisor de los mensajes, sorprende más si cabe se cuestione la existencia de prueba, ya que no sólo se cuenta con el testimonio de la denunciante y que los mensajes tienen su origen en el teléfono de Jose Daniel, si no que es la propia denunciada quien en dichos audios se identifica con su nombre y apellidos.

Partiendo de lo anterior, los precitados mensajes registran las palabras dirigidas por la denunciada a la denunciante, y no ofrece duda, de hecho no se cuestiona en el recurso, que las mismas puedan ser utilizadas como un medio legítimo de prueba.

Y constituyendo en este caso prueba directa de los hechos, las prevenciones que la parte recurrente realiza al respecto del testimonio vertido por la Sra. Mercedes, prevenciones relativas al propósito último de la misma con la formulación de la denuncia, apuntando a la concurrencia de posibles móviles espúrios, quedan carentes de todo fundamento. Y es que en relación a los hechos que han dado lugar a la condena, los precitados audios tienen una singular fuerza acreditativa, como se ha dicho, prueba directa de los hechos, y, por ende, particularmente como refuerzo de la declaración testifical de quien la aporta.

En cuanto a la falta de persistencia en el testimonio de la denunciante no puede tampoco acogerse, cuando dada la simplicidad de los hechos denunciados, amenazas a través de mensajes de audio, tras la lectura de la denuncia por la Juzgadora en los términos previstos por el art. 969LECrim, no se hacía preciso una mayor exposición de los hechos por la denunciante, que contra lo que se alega en el recurso sí ratifica.

Y en cuanto al reproche que se realiza a la actuación de la Juzgadora de preguntar si se han producido nuevos hechos tras la denuncia, no habiendo tenido dicho proceder reflejo alguno en los hechos probados, carece de toda trascendencia desde la perspectiva del derecho de defensa de la recurrente, sin que por lo demás de la fundamentación de la Sentencia apelada se pueda concluir se hayan tomado en consideración hechos distintos de lo que constituían objeto de enjuiciamiento para resolver en el sentido del fallo apelado.

Para finalizar, diremos que la literalidad de las expresiones recogidas en los hechos probados es elocuente, la denunciada advierte a la Sra. Mercedes con agredirla físicamente con palabras explicitas por sí mismas en cuanto a su significado y capaz objetivamente de producir la intimidación.

CUARTO.- Infracción del art. 120.3CE: falta de motivación de la Sentencia.

La desestimación de este motivo de recuso se impone por constituir un motivo más formal que real , como lo evidencia su planteamiento como segundo motivo de recurso, es decir, habiendo combatido previamente la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de las pruebas incriminatorias, lo que implica la parte recurrente es perfecta conocedora de las razones que fundamentan la decisión de condenar a la denunciada.

QUINTO.-Sobre la desproporción de la pena impuesta.

Se impugna tanto la extensión de la pena de multa como la cuota diaria de multa.

Se estima parcialmente este motivo de recurso.

El sistema de determinación de las consecuencias punitivas en el juicio por delitos leves se funda en el reconocimiento de una gran libertad determinativa al juez que no viene vinculado por las reglas aplicables para los delitos, disponiendo el art. 66.2C.P. que en los delitos leves los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado primero del mismo precepto. Ahora bien, lo prudente no puede entenderse arbitrario por lo que debe motivarse de forma concreta o al menos suficiente, cuando excede del mínimo legal.

En el presente caso, la Juzgadora de instancia en la horquilla de la multa de 1 a 3 meses con la que en el art. 171.7 CP se sanciona el delito leve de amenazas, impone 60 días de multa, es decir, en la mitad superior, pero no contiene motivación alguna, no constituyendo tal en cuanto a la extensión de la pena multa la expresión ' La pena se entiende adecuada y proporcionada teniendo en cuenta que al no comparecer la denunciada se desconocen sus medios económicos', procediendo por ello individualizar la pena en los términos propuestos por el recurrente de 1 mes.

Distinta suerte ha de correr la impugnación de la cuota diaria de la multa.

El art. 50.5C.P. dispone ' los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo '.

El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa.

Ahora bien esta individualización tampoco implica, como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica. Pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.

Así señala la Sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: 'no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros , la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros , como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros ) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta , por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena .'

La STS 72/2008, de 28 de julio, que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo.

En la STS de fecha 28 de abril de 2.009 se recoge que'se entiende que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12 son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorio, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estaría reservadas cifras inferiores a los 6 €'.

En la STS 320/12 de 3 de mayo, también en relación con una pena de multa de diez euros , el Tribunal Supremo razona que 'efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación . En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros , por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.

En Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio de 2015, con cita de la STS 17/2014, de 28 de enero , el Tribunal Supremo ha declarado que '...la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico ( STS 17/2014, de 28 de enero ). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros .'.

En el mismo sentido que las anteriores, puede citarse, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-2016, nº 419/2016, rec. 2188/2015, y las que en ella se citan.

Y de forma más reciente la STS 199/2018, de 25 de abril , dice: 'Respecto a la cuota diaria de la multa, no habiéndose indagado la situación económica del acusado a día de hoy pero no constando que sea próxima a la indigencia, se considera adecuado el importe de ocho euros solicitado por el Ministerio Fiscal'.

Atendida la doctrina jurisprudencial expuesta, si la Juzgadora no ha identificado datos objetivos concretos de la capacidad económica de la denunciada, igualmente lo es que dentro de los márgenes que previene el art. 50.4C.P. (2 a 400 euros) la cuantía de 6 euros se encuentran dentro de los límites mínimos de la pena. Así si se dividiese ese marco legal en diez tramos, la cuota de 6 euros no sólo estaría en el escalón más bajo sino además en la esfera inferior de dicho tramo (supone un 1,5 % de la máxima), por lo que no requiere de mayor justificación para que sea considerada conforme a derecho. Y si a ello se añade que la reducción al umbral mínimo pretendido exige la constatación de indigencia o miseria o la imposibilidad absoluta desde el punto de vista económico de satisfacer la multa, ni siquiera de forma fraccionada, y que en el motivo de recurso no se contienen elementos de hecho acerca de la capacidad económica de la recurrente que determine la necesidad de concretar la citada cuota al mínimo legal, la cuota diaria de multa impuesta no puede considerarse desproporcionada, debiendo mantenerse en esta alzada.

SEXTO.- Al estimar parcialmente el recurso declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Adoracion contra la Sentencia dictada en fecha 27-1-2020 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en autos de Juicio inmediato sobre Delitos Leves 166/2020, en el sentido de reducir a 1 mes la pena de multa, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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