Sentencia Penal Nº 31/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 31/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 9/2021 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 31/2021

Núm. Cendoj: 25120370012021100042

Núm. Ecli: ES:APL:2021:189

Núm. Roj: SAP L 189:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 9/2021 -

Juicio sobre delitos leves núm.:235/2018

Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8)

S E N T E N C I A NÚM. 31/21

En la ciudad de Lleida, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García Navascués ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.: 235/2018 del Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:9/2021, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Pedro, representado y defendido por el Letrado Don JOAQUIN JULIO AGUSTIN MERCE, Rogelio, representado y defendido por el Letrado Don JOSE LUIS AGELET DE SARACIBAR BOSCH, Lina, representada y defendida por el Letrado Don RAFAEL AIXUT VALLVERDÚ, Sergio, representado y defendido por el Letrado Don ALBERT AIGUABELLA GUILERA, Margarita, representada y defendida por el Letrado Don ANGEL CUSTODIO CABELLO MATAS y Maribel, representada y defendida por el Letrado Don SERGIO PALOP REMON y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Lina y Dña. Nuria, como autoras responsables de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico antes descrito, a cada una de ellas, a la pena mínima de 30 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, lo que asciende a 150 euros, y a D. Carlos Daniel y Dña. Rebeca, D. Pedro, D. Jose Ignacio, D. Juan María y Dña. Serafina, D. Rogelio y Dña. Sofía, D. Sergio y Dña. Margarita, Dña. Verónica, y Dña. Maribel, como autores responsables de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico antes descrito, a cada uno de ellos, a la pena de 50 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, lo que asciende a 250 euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de incumplimiento, de un día de privación de libertad por cada dos días de multa impagados. SE CONDENA, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, a: 1.- D. Carlos Daniel y DÑA. Rebeca, de forma conjunta y solidaria, a abonar a Comunidad de Propietarios sita en CALLE000 nº. NUM000 de DIRECCION000, la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia correspondiente al exceso de consumo respecto al consumo ordinario destinado a los servicios comunitarios desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2018, ambos inclusive. 2.- D. Pedro, a abonar a la referida Comunidad de Propietarios la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia correspondiente a 1/4 del exceso de consumo respecto al consumo ordinario destinado a los servicios comunitarios de los meses de marzo de 2018 a enero de 2019, ambos inclusive. 3.- D. Jose Ignacio, a abonar a la referida Comunidad de Propietarios la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia correspondiente a 1/4 del exceso de consumo respecto al consumo ordinario destinado a los servicios comunitarios de los meses de marzo a octubre de 2018, ambos inclusive. 4.- Dña. Nuria, a abonar a la referida Comunidad de Propietarios la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia correspondiente a 1/4 del exceso de consumo respecto al consumo ordinario destinado a los servicios comunitarios de los meses de marzo y abril de 2018. 5.- D. Juan María y Dña. Serafina a abonar, de forma conjunta y solidaria, a la referida Comunidad de Propietarios, la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia correspondiente al 1/6 del exceso de consumo respecto al consumo ordinario destinado a los servicios comunitarios de los meses de marzo de 2018 a abril de 2019, ambos inclusive. 6.- D. Rogelio y Dña. Sofía a abonar, de forma conjunta y solidaria, a la referida Comunidad de Propietarios, la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia correspondiente al 1/6 del exceso de consumo respecto al consumo ordinario destinado a los servicios comunitarios de los meses de marzo a septiembre de 2018, ambos inclusive. 7.- Dña. Lina a abonar a la referida Comunidad de Propietarios, la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia correspondiente al 1/6 del exceso de consumo respecto al consumo ordinario destinado a los servicios comunitarios del mes de marzo de 2018. 8.- D. Sergio y Dña. Margarita a abonar, de forma conjunta y solidaria, a la referida Comunidad de Propietarios, la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia correspondiente al 1/6 del exceso de consumo respecto al consumo ordinario destinado a los servicios comunitarios de los meses de marzo de 2018 a marzo de 2019, ambos inclusive. 9.- Dña. Verónica, y Dña. Maribel, deberán abonar, cada una de ellas, a la referida Comunidad de Propietarios, la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia correspondiente al 1/6 del exceso de consumo respecto al consumo ordinario destinado a los servicios comunitarios de los meses de marzo de 2018 a abril de 2019, ambos inclusive. Para el cálculo, como elemento de comparativa, se partirá del consumo correspondiente a cada mes del año 2016 (enero de 2016 a diciembre de 2016) de las Comunidades de Propietarios de los respectivos bloques nº s NUM000, NUM001 y NUM002 de CALLE000, y el exceso de consumo de los meses de 2018 y 2019 sobre el consumo de cada mes respectivo de 2016, se abonará por los denunciados, en la forma establecida. 10.- Dña. Verónica, a abonar a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., la cantidad de 2.335,87 euros. '.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia condena a los denunciados como autores cada uno de ellos de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, tras declarar probado que estuvieron disfrutando de suministro eléctrico en sus respectivas viviendas ubicadas en la CALLE000, números NUM000, NUM001 y NUM002 de DIRECCION000 mediante la manipulación de la instalación consistente en un empalme directo a la red eléctrica, procediendo a obtener ilícitamente dicho suministro de la Comunidad de Propietarios cuando los técnicos de la empresa distribuidora Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. lo cortaban, causando con ello un perjuicio a ésta y a la Comunidad de Propietarios.

Interpone recurso de apelación en primer lugar Rogelio, que realiza las siguientes alegaciones: 1.- Error invencible, sin concretar su clase, porque no ha quedado acreditado que si se le hubieran pasado los recibos de suministro eléctrico no lo hubiera abonado, 2.- La grabación a la que hace referencia la Sentencia vulnera el derecho a la intimidad, sin que conste autorización judicial y, 3.- No procede la condena al pago de la responsabilidad civil porque no ha quedado acreditado que sea el recurrente quien aparece en la grabación, interesando subsidiariamente que la parte del exceso de consumo ordinario destinado a servicios comunitarios de la que debe responder no sea de un sexto porque se fue a vivir a otro domicilio en el mes de julio de 2018; por todo ello, solicita la absolución, interesando subsidiariamente sin argumentación específica que la cuota de la multa sea de tres euros.

En segundo lugar, recurre Pedro exponiendo los siguientes motivos de impugnación: 1.- Error en la valoración de la prueba, argumentando por un lado que no es posible reconocer al recurrente en la grabación en la que se puede ver a tres personas emplear una radial para romper el candado del armario de contadores y proceder a la manipulación de la instalación y por otro lado que no se puede extraer la intención de disfrutar de suministro eléctrico mediante manipulación de la instalación del hecho de que haya residido en el domicilio sin contar con contrato de suministro eléctrico y sin haber abonado importe alguno derivado del consumo, máxime cuando ya había suministro eléctrico en la vivienda cuando comenzó a residir allí y pensó que había un contrato anterior y, 2.- Subsidiariamente, impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil porque está basado en las facturas correspondientes al periodo entre marzo de 2018 y enero de 2019 que reflejan consumos estimados y no reales y porque no ha quedado acreditado, según la Sentencia, que el consumo fraudulento de cada uno de los denunciados supere los 400 euros; por todo ello, solicita la absolución o subsidiariamente que se fije como cuantía máxima de responsabilidad civil 400 euros.

Interpone recurso de apelación Sergio alegando, además de una adhesión general y sin argumentación específica a las alegaciones de los demás recursos de apelación que no resulta admisible, que no concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia ya que cuando comenzó a residir en el inmueble ya tenía suministro eléctrico y pensó que era la entidad propietaria la que asumía los abonos, sin que ni la compañía eléctrica ni la entidad propietaria le efectuaran ninguna reclamación, marchando del piso cuando recibió la notificación de este procedimiento; por tales motivos solicita la absolución y subsidiariamente la aplicación de la pena mínima de 30 días de multa apreciando la concurrencia de un estado de necesidad como atenuante; impugna también el pronunciamiento de responsabilidad civil argumentando que se debería concretar e individualizar el consumo específico de cada uno de los denunciados, sin que proceda la condena solidaria de los vecinos, por lo que no habiéndose concretado dicho consumo solicita que se deje sin efecto la condena al abono de la indemnización; finalmente, solicita que la cuota de la multa sea de tres euros debido a que no trabaja y únicamente cobra una prestación pública.

En cuarto lugar interpone recurso de apelación Lina alegando únicamente insuficiencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral para emitir un pronunciamiento condenatorio, ya que la recurrente no compareció al acto del juicio oral y no reconoció haber disfrutado de suministro eléctrico sin contrato y ni el denunciante ni los técnicos que declararon en el juicio oral estuvieron presentes en el momento de la conexión fraudulenta, sin que hayan sido ratificadas las actas de identificación policial; por todo ello, solicita la absolución.

En quinto lugar recurre Margarita exponiendo en primer lugar que la prueba desplegada en el acto del juicio oral, al que no compareció, no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya que la declaración del Presidente de la Comunidad de Propietarios resulta interesada, a lo que añade que la realidad de los daños se ha determinado en base exclusivamente a un presupuesto no ratificado, sin que conste un informe pericial; por todo ello, solicita la absolución, interesando subsidiariamente sin ningún tipo de argumentación específica que la pena se fije en multa de 30 días, con una cuota de tres euros.

Finalmente, recurre Maribel efectuando las siguientes alegaciones: 1.- Prescripción del delito por haber transcurrido más de un año desde que se transformó el procedimiento en Juicio por delito leve hasta la celebración del juicio oral, 2.- Infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo argumentando que la recurrente no ha realizado ningún tipo de manipulación en la instalación eléctrica y que no tenía conocimiento de ella, 3.- Concurre la eximente completa de estado de necesidad, ya que en el momento de los hechos tenía tres hijos, uno de ellos menor de edad, y no tenía ingresos; por todo ello solicita la absolución, interesando subsidiariamente la imposición de una pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros.

El Ministerio Fiscal impugna todos los recursos de apelación y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Con carácter previo debemos analizar la prescripción del delito alegada por Maribel.

Conforme al artículo 131.1 del Código Penal los delitos leves prescriben al año.

Considera la parte recurrente que el delito leve está prescrito porque ha transcurrido más de un año desde que se dictó el Auto de incoación del Juicio por Delitos Leves hasta la celebración del acto del juicio oral.

El motivo de impugnación debe ser íntegramente desestimado; la denuncia que motivó la incoación del procedimiento se interpuso en fecha 20 de marzo de 2018, dictándose Auto de incoación de Juicio por Delitos Leves en fecha 15 de mayo de 2018, con remisión al atestado policial, en el que ya figuraban identificados todos los posibles implicados en el delito de defraudación de fluido eléctrico; practicadas las diligencias que se consideraron imprescindibles, se señaló en fecha 2 de abril de 2019 el acto del juicio oral, que fue celebrado en fecha 18 de junio de 2019.

Así las cosas, aunque ciertamente en fecha 15 de mayo de 2018 fue incoado el Juicio por Delitos Leves y el juicio oral fue celebrado en fecha 18 de junio de 2019, la prescripción quedó interrumpida antes del transcurso de un año desde el dictado de dicho Auto, concretamente, en fecha 2 de abril de 2019 cuando se dictó resolución señalando el acto del juicio oral para el día 18 de junio de 2019, de modo que el delito leve no está prescrito.

Al respecto, dice la STS núm. 975/2010, de fecha 5 de noviembre: 'De manera que, en contra del criterio del Tribunal de instancia, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. nº 1097/2004, de 7 de septiembre) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981, 7-2-1991, 19-12-1991, confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio, y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero).'

TERCERO.-En segundo lugar y con carácter previo a analizar el resultado de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, alega el recurrente Rogelio que la grabación a la que hace referencia la Sentencia vulnera el derecho a la intimidad, no habiendo sido autorizada judicialmente, si bien no solicita expresamente la nulidad de dicha prueba ni su exclusión del acervo probatorio.

El motivo de impugnación debe ser también desestimado.

Debe ser descartada la vulneración del derecho a la intimidad derivada de la grabación de imágenes por las cámaras de seguridad de la Comunidad de Propietarios del edificio en el que se cometieron los delitos que nos ocupan, en primer lugar porque se trata de una prueba perfectamente admisible como documental y que fue aportada por un particular, sin que por tanto deba desplegarse ningún tipo de control judicial en su confección; al respecto, la STS núm. 10256/2010, de 29 de diciembre, señala: 'determinados procedimientos técnicos de reproducción de sonidos e imágenes como el vídeo, constituyen un supuesto de prueba documental y son válidos en el proceso penal, son una medida de investigación y una fuente de prueba documental, válida y lícita, salvo que se viole el domicilio, la intimidad o la dignidad de la persona ( SSTS. 6.4.94, 25.11.96, 26.10.2000) si no se manipula o altera su contenido y se acredita su autenticidad ( SSTC. 16.11.92 y STS. 19.4.96).

La STS. 4/2005 de 19.2, precisa no sólo que esta clase de pruebas está ya expresamente contemplada en las normas procesales civiles, con su carácter general de supletoriedad, sino que además, en nuestro proceso penal específicamente, imbuido de principios tales como el de oficialidad y búsqueda de la verdad material, no puede hablarse de exclusión 'a priori' de ninguna clase de prueba o actividad que pudiera proporcionar datos que faciliten al Tribunal la averiguación de lo realmente acontecido.

Cosa distinta será la valoración que esa prueba posteriormente merezca y, en concreto, la fiabilidad que a la misma se otorgue por quien ostenta la facultad para ello, por cuanto, de todos modos, un vídeo no puede probar más de lo que pueda probar una percepción visual o auditiva, esto es lo que la persona filmada dice, no la veracidad de sus manifestaciones, por cuanto en nada difiere la aportación del documento videográfico de la declaración testifical de quien directamente presenció lo acontecido, o tuvo conocimiento de ello, en la que también pueden caber razones para dudar de su credibilidad o de la integridad y fiabilidad en la percepción de lo ocurrido y posteriormente narrado.'

A ello debe añadirse que, de conformidad con la STS núm. 67/2014, de 28 de enero): 'La doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril y 21 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, y 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas) ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad.

Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo.

No es este el caso de autos, pues, como precisa la STS de 1-6-2012, nº 433/2012, el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable.

De ahí que igualmente la STS 828/1999, de 19 de mayo, recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional (véase STC de 16 de noviembre de 1.992) y de esta Sala Segunda (S.S. de 21 de mayo de 1.994 , 18 de diciembre de 1.995 , 27 de febrero de 1.996 , 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998 , entre otras) ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 C.E. Pero si se trata de la grabación de imágenes en lugares públicos, aún de acceso restringido, no se requiere autorización judicial.

La misma doctrina jurisprudencial citada viene a destacar que, supuesta la legitimidad de la filmación, se hace rigurosamente necesario activar las medidas de control judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o montajes fraudulentos o simples confusiones, es decir, para garantizar la autenticidad del material videográfico, lo que, a su vez, requiere la inmediata entrega a la autoridad judicial del original de la grabación. Por último, cuando la película haya sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia en el juicio oral del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción procesal. Este último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción.'

Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial resulta evidente que no se ha producido ninguna vulneración del derecho a la intimidad personal si partimos de que se trata de un grabación en un espacio en el que no se desarrolla la vida íntima ni afecta al ámbito de privacidad de las personas, de modo que no es necesaria la autorización judicial para la grabación.

Concretamente, se trata de una grabación del acceso al edificio, justo pasada la puerta, en la que se observa cómo unas personas hacían uso de una radial para romper el candado del armario de contadores de la instalación eléctrica, es decir, que la grabación fue realizada por una cámara privada instalada por razones de seguridad en el interior del edificio y proyectada a través de rellano de acceso, es decir, en zonas comunes, que no son lugar idóneo ni adecuado para el desarrollo de actos íntimos o privados, lo que implica que no es necesaria autorización judicial para efectuar la grabación y que es perfectamente admisible ésta como prueba documental, descartándose la vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen; como dice la STS núm. 129/2014, de 26 de febrero: 'Por lo demás y aunque no pueda descartarse que en casos singulares se desarrollen actividades privadas en una vía pública, esta Sala STS. 1220/2011 de 11.11, tiene declarado que cuando la grabación videográfica afecta sólo a 'espacios abiertos y de uso público' no precisa la autorización judicial, según una reiterada doctrina jurisprudencial. Así ATS de 11.1.2007 que precisa que los supuestos en los que es preceptiva dicha autorización judicial son aquellos en los que se proceda clandestina o subrepticiamente a captar imágenes de personas sospechosas en los lugares que deben calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima, ( STS núm. 1733/2002). Nada obsta a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, excluyendo aquellos espacios en que se desarrolla la intimidad (aseos), ( SSTS. 1547/2002 de 27.9, 387/2001 de 13.3, 1631/2001 de 19.9, 188/99 de 15.2 que se remite a las SSTS. 6.5.93, 7.2, 6.4 y 21.5.94, 18.12.95, 27.2.96, 5.5.97, 968/2008 de 17.7.).

Todo ello supone por tanto la desestimación del citado motivo de impugnación.

CUARTO.-De conformidad con la STC núm. 22/2013, con cita de la STC 31/1981, de 28 de julio, 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).

Desde esta perspectiva, conviene recordar además que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la STS núm. 164/2015, de 24 de marzo), de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

En el supuesto que ahora nos ocupa, los hechos que han sido declarados probados obedecen a una valoración conjunta de la prueba de carácter personal desplegada en el acto del juicio oral, fruto de las ventajas que ofrece la inmediación y plasmada de forma minuciosa en la Sentencia, no apreciándose que sea arbitraria ni ilógica, por lo que debe descartarse el error que denuncian los recurrentes; comparte este Tribunal por tales motivos la conclusión condenatoria alcanzada por el Juez 'a quo', pues se sustenta en el acervo probatorio desplegado en el plenario, apreciándose la coherencia interna del razonamiento valorativo de la prueba practicada y la existencia de una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los recurrentes en orden a fundamentar un pronunciamiento condenatorio.

Debemos poner de manifiesto inicialmente que, como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala, de fecha 12 de febrero de 2018, el artículo 255 del Código Penal por el que ha recaído condena no exige la autoría material directa en la colocación de los mecanismos instalados para defraudar, siendo un indicio de singular relevancia que el acusado sea el único beneficiario de la defraudación; y en el mismo sentido, la SAP Lleida, núm. 486/2018, de 28 de diciembre, al indicar: 'de este modo resulta que el acusado, u otra persona a su petición, pero con su expreso conocimiento y en su exclusivo beneficio, manipuló el sistema de suministro de energía eléctrica de manera que consiguió dotar de fluido eléctrico a la vivienda que venía ocupando pero sin ningún tipo de control por parte de la empresa suministradora.'; asimismo, SSAP Madrid, 366/2017, de 6 de junio, y Barcelona de 18 de junio de 2008.

A ello debe añadirse que, como dice la SAP Málaga, Sección 2, núm. 170/2019, de 15 de mayo, considera la jurisprudencia que 'sujeto activo del delito es aquélla persona que se beneficia conscientemente del fraude, al disfrutar a lo largo de un dilatado periodo de un servicio sin formalizar el preceptivo contrato y sin pagar contraprestación alguna por su utilización, independientemente de que sea el propietario, arrendatario o simple ocupante o morador de la vivienda que recibe el suministro de agua por procedimientos ilícitos y cualquiera que fuese le autor material de la colocación del latiguillo mediante el que se conectó a la red general.( S.A.P de Almería de 31-1-2008 y S.A.P. de Las Palmas de 18 -6-2008). Podríamos plantearnos como hace la jurisprudencia si se comete el delito por quien utiliza mecanismos ya instalados, aunque se ignore quien fue su instalador, concluyendo que en este caso se consuma la conducta porque para ello nuestra jurisprudencia exige que esa utilización se haya efectuado con el propósito de defraudar ( STS 29 de enero de 1982).

En definitiva existe el elemento subjetivo del injusto en tales casos, 'consentimiento en el uso del abastecimiento a sabiendas de que no se estaba abonando cantidad alguna, debiendo destacarse que el delito puede ser cometido incluso a título de dolo eventual' ( Sentencia de 24 de abril de 2018). Insistimos, el delito ante el que nos encontramos no sanciona al que personalmente haya realizado el mecanismo o la manipulación necesaria para obtener fluido eléctrico sin el correspondiente abono, sino que lo que sanciona es a quien se aprovecha del consumo del fluido correspondiente sin abono de cuantía alguna.'

En el supuesto que ahora nos ocupa, ninguna duda cabe de que todos los recurrentes estuvieron disfrutando del suministro eléctrico en las viviendas que ocupaban, y lo hicieron al menos desde el mes de marzo de 2018 como indica la Sentencia de instancia, plenamente conscientes de que no habían suscrito ningún tipo de contrato con la empresa distribuidora y además sin abonar nada por tal suministro, pues existía una manipulación de la instalación eléctrica a través de un empalme directo al suministro eléctrico de la Comunidad de Propietarios que englobaba todas las viviendas, de lo que deriva el elemento subjetivo del delito por el que ha recaído condena, es decir, que utilizaron la manipulación de la instalación eléctrica efectuada por otro con el claro propósito de defraudar, siendo conocedores de tal manipulación aun a título de dolo eventual ante las circunstancias fácticas que se acaban de exponer.

El Presidente de la Comunidad de Propietarios interpuso la denuncia que comenzó el procedimiento, ratificándose en el acto del juicio oral y relatando que varios de los vecinos del inmueble disfrutaban de suministro eléctrico en las viviendas que ocupaban a través de la instalación eléctrica de la comunidad, soportando ésta unas facturas por importes desproporcionados en relación al consumo de las zonas comunes; señaló dicho denunciante que conocía a todos los denunciados y que no tenía ninguna duda de que eran las personas que vivían en los pisos ocupados y que tenía suministro eléctrico ilícito, aunque algunos de ellos hayan podido cambiar de piso dentro del mismo edificio, añadiendo que había casos flagrantes como los del bloque NUM002, NUM003 y NUM004, correspondiendo éste a la recurrente Maribel, pues los cables traspasaban la pared y podía verse claramente el empalme; además, el denunciante aportó una grabación, a la que antes se ha hecho referencia, en la que puede verse a tres personas utilizando una radial para romper el candado del cuarto de los contadores, con la finalidad de proceder a su manipulación.

Indicó dicho denunciante también que encargaron a un electricista que les hiciera un informe, que es el que figura en el folio 25 de las actuaciones, y que no pudo ser ratificado por su autor en el acto del juicio oral porque falleció.

Dicho informe evidencia el fraude en el suministro eléctrico de la Comunidad de Propietarios, concretamente mediante conexiones directas a la corriente ubicada en los armarios destinados al control de las instalaciones de telecomunicaciones y mediante extensión del cableado para suministrar fluido eléctrico a diversas viviendas, entre ellas, las que ocupaban los ahora recurrentes.

Además, el técnico de Endesa confirmó que llevaban años desconectando reiteradamente las conexiones fraudulentas al suministro eléctrico por varias viviendas de esa comunidad, incluso habían padecido amenazas y habían tenido que ir con los Mossos d'Esquadra, a lo que añadió que algunos estaban conectados a la red general y otros al suministro de la comunidad de propietarios, tratándose de empalmes burdos que incluso tenían pegamento en los fusibles.

Finalmente, figuran en las actuaciones las fotografías de las conexiones fraudulentas a la instalación eléctrica de la Comunidad de Propietarios.

La consideración conjunta de todas estas pruebas permite considerar plenamente acreditada la existencia de una manipulación de la instalación eléctrica de la comunidad de propietarios con la finalidad de defraudar fluido eléctrico, en los términos que requiere el artículo 255 del Código Penal.

Y en relación específicamente a la concurrencia de elemento subjetivo del delito, es decir, si los ahora recurrentes conocían dicha manipulación y utilizaron la misma con el propósito de defraudar, ninguna duda concurre sobre tal extremo, partiendo de los propios recurrentes, salvo dos de ellos que no comparecieron al acto del juicio oral, admitieron que estuvieron ocupando las viviendas durante un periodo de tiempo considerable, que no disponían de contrato de suministro eléctrico y que, a pesar de ello, tenían electricidad en la vivienda porque ya había cuando ocuparon el piso, admitiendo incluso que no pagaron nada por el citado suministro.

Ello evidencia que, si bien los recurrentes no habían realizado directamente la manipulación de la instalación eléctrica, tenían conocimiento de que el suministro del que disfrutaban debía proceder necesariamente de dicha manipulación, pues a pesar de que no recibieran ningún tipo de requerimiento anterior de la compañía eléctrica ni de la propiedad de la vivienda, lo que resulta lógico pues no tenían un contrato en vigor con dicha compañía ni el propietario se hacía cargo directamente de los cargos derivados de tal suministro, sabían que no disponían de contrato de suministro eléctrico y también que no pagaban nada durante los varios meses e incluso años que ocuparon las viviendas, pudiendo ser responsables a título de dolo directo o incluso eventual, pues debieron representarse que el suministro eléctrico procedía de una manipulación de la instalación y aun así lo consintieron, aprovechándose del suministro sin abonar nada, es decir, con claro propósito defraudador, no pudiendo alegar ni desconocimiento ni ignorancia, que sería inexcusable ni ningún tipo de error de tipo o de prohibición, como alega uno de los recurrentes, ni sirviendo de justificación que cuando ellos ocuparon el piso ya había suministro eléctrico o que pensaban que se hacía cargo de éste el propietario del piso.

Y tales argumentos resultan válidos igualmente en relación a Rogelio y Pedro aún en el supuesto de que no pudieran haber sido reconocidos como las personas que aparecen en la grabación aportada por el denunciante rompiendo el candado del cuarto de los contadores con una radial, identificación que además realiza la juzgadora a quo aprovechando las ventajas de la inmediación.

Del mismo modo, tales argumentos resultan suficientes para emitir un pronunciamiento condenatorio respecto a las denunciadas que no comparecieron al acto del juicio oral, pues Margarita por una parte, fue identificada policialmente como ocupante de uno de los pisos junto al recurrente Sergio, que sí compareció, alegando que Margarita es su pareja sentimental, que residían allí y que tenían electricidad sin contrato y sin abonar nada.

Y finalmente en relación a Lina, la misma no compareció al acto del juicio oral, a pesar de haber sido correctamente citada, si bien la misma fue desde un inicio identificada por la policía como la ocupante de un piso que disfrutaba de suministro eléctrico mediante conexión directa a la toma de corriente ubicada en el armario destinado al control de las instalaciones de la comunidad de propietarios y mediante extensión del cableado para el suministro de fluido eléctrico, ya que el electricista autor del informe obrante en el folio 25 de las actuaciones acudió al edificio para emitir dicho informe acompañado de la patrulla de Mossos d'Esquadra.

Ante tales circunstancias, aunque ciertamente no compareció al acto del juicio oral ninguno de los agentes policiales que realizaron la identificación de dicha recurrente como ocupante del inmueble, es preciso indicar que, como dice la STC núm. 205/1986, de 18 de febrero: 'Con base en aquellos principios, en lo establecido en el precepto transcrito y en lo dispuesto por el art. 120 de la Constitución, viene declarando insistentemente este Tribunal que los órganos judiciales no pueden basar su convicción sobre el material probatorio que figure en los atestados policiales que no tienen otro valor que el de denuncia ( art. 297 L.E.Cr.) A investigar en las diligencias sumariales; y que éstas, encaminadas a la identificación del delincuente y a la averiguación del delito con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación ( art. 299 de la citada Ley ), no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Esto no quiere decir, en lo relativo a las diligencias sumariales, que carezcan de toda eficacia para la formación de la convicción a que se orienta la investigación sumarial, pero sí es necesario que se cumpla el requisito de su reproducción en el juicio oral, no como una simple fórmula de estilo, sino en condiciones que permita a las partes someterlas a contradicción, dentro de los principios de publicidad, oralidad e inmediación que se cumplen en el juicio oral.'

Como dice la SAP Burgos, núm. 23/2018, de 26 de febrero: 'En definitiva, el atestado equivale, en principio, a una denuncia, pero también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes de la Policía Judicial con su forma y las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECr., han de ser calificados como declaraciones testificales ( STC 22/1988).

Es claro que hay partes de ese atestado, como pueden ser la aprehensión de los delincuentes sorprendidos 'in fraganti', la constancia del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, el hallazgo de droga, armas, documentos o cualquier otro objeto, los croquis sobre el terreno, las fotografías en él obtenidas y la comprobación de la alcoholemia, entre otras, que encajan por definición en el concepto de la prueba preconstituida o anticipada. Ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias ( SSTC 107/1983 y 201/1989, ATC 637/1987).'

Y, la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 8 Febrero 2002, Pte: Iglesias Martín, José Carlos: 'No significa lo expuesto que la Policía Judicial no pueda, en ningún caso, preconstituir actos de prueba. Como puso de manifiesto la STC 303/1993, de 25 de octubre, es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 de la L.E. Criminal los atestados de la Policía Judicial tienen el valor de mera denuncia por lo que, en sí mismos, no se erigen en medio de prueba sino en objeto de prueba. Por tal razón, los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios de prueba, como por ejemplo la declaración del funcionario de policía que intervino en el atestado. La función propia de la Policía Judicial, de acuerdo con los dispuesto en el art. 126 de la, será la 'averiguación del delito y descubrimiento del delincuente', esto es, la realización de los actos de investigación pertinentes para acreditar el hecho punible y su autoría. Ahora bien -continúa diciendo el TC en dicha sentencia- junto a esa facultad investigadora también le habilita el ordenamiento jurídico, sin que contradiga lo dispuesto en la Constitución, a asumir una función aseguratoria del cuerpo del delito, así como a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, habiéndose otorgado así valor de prueba preconstituida a todas aquellas diligencias que, como las fotografías, croquis, resultados de pruebas alcoholométricas, etc, se limiten a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa ( STC 107/1983, 201/1989).'

Teniendo en cuenta tales consideraciones, constando en el supuesto que ahora nos ocupa que la vivienda ubicada en la CALLE000, núm. NUM002, NUM005 de DIRECCION000 tenía una conexión ilícita a la instalación eléctrica de la Comunidad de Propietarios, según el informe que figura en el folio 25 de las actuaciones, fechado el 26 de marzo de 2018, procediéndose seguidamente por una patrulla de los Mossos d'Esquadra a identificar a su ocupante, que resultó ser Lina, según deriva del atestado policial y, por más que los autores de éste no comparecieran al acto del juicio oral a ratificar el atestado, concurre por todo ello y atendiendo a la indicada doctrina jurisprudencial prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la citada recurrente, como poseedora del inmueble que disfrutaba de suministro eléctrico de forma fraudulenta, sin contar con contrato para ello y sin que conste que haya abonado ninguna cantidad por tal suministro, teniendo en cuenta además que a pesar de las pruebas que apuntaba a su autoría delictiva la denunciada dejó voluntariamente de comparecer al acto del juicio oral, no aportando por ello elementos de descargo ni una explicación alternativa reclamada por las pruebas que directamente la incriminaban.

Así pues, los recursos vienen sustentados en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, los apelantes no pretenden sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída a la prueba testifical y documental, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación de los apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución) y suficiente para acreditar sin duda alguna que cometió una defraudación de electricidad valiéndose de una manipulación en la instalación.

Por todo ello, procede la desestimación de los motivos contenidos en los diversos recursos de apelación relativos a la concurrencia de un error en la valoración de la prueba y a la infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, confirmando con ello la condena de los recurrentes por el delito de defraudación de fluido eléctrico.

QUINTO.-Impugnan también los recurrentes el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.

Alega Rogelio que como no ha quedado acreditado que sea él quien aparece en la grabación aportada a las actuaciones, en la que puede verse a tres personas cortando con una radial el candado del cuarto de los contadores para realizar la manipulación de la instalación eléctrica, no procede su condena al abono de la responsabilidad civil; sin embargo, como ya se ha adelantado, aunque no hubiera sido identificado en tal grabación, se aprovechó del suministro eléctrico a través de una manipulación de cuya existencia debía tener necesariamente conocimiento, ya que ni tenía contrato ni abonó ninguna cantidad por tal suministro durante los varios meses que residió en dicho domicilio.

El mismo recurrente alega que no debe responder de una sexta parte del exceso de consumo respecto al consumo ordinario destinado a los servicios de la Comunidad de Propietarios sino de una parte inferior porque se fue a residir a otro domicilio en el mes de julio de 2018, tal como deriva del contrato de alquiler que aportó en el juicio oral; el motivo de impugnación debe ser desestimado porque la Sentencia ya limita el cálculo de la responsabilidad civil, al indicar que deberá abonar una sexta parte del exceso de consumo respecto al consumo ordinario destinado a los servicios de la Comunidad de Propietarios limitándolo al periodo comprendido entre los meses de marzo a septiembre de 2018, cuando respecto a otros denunciados lo extiende incluso hasta el mes de abril de 2019; y se fija el periodo por el que debe responder hasta el mes de septiembre de 2018, a pesar del contrato de alquiler de otra vivienda que aportó, según el cual se trasladó a ésta en el mes de agosto de 2018, en que aparece en la grabación tantas veces aludida como una de las personas que forzó el cuarto de los contadores para proceder a la manipulación, grabación que se realizó en el mes de septiembre y no en el mes de julio de 2018.

Pedro alega respecto a la responsabilidad civil que el cálculo se realiza en base a unas facturas que no contienen consumos reales sino estimados y que en todo caso debe quedar limitada a 400 euros porque la Sentencia considera probado que los denunciados no causaron un perjuicio superior a dicha cantidad por el suministro eléctrico fraudulento.

El motivo de impugnación debe ser íntegramente desestimado, comenzando porque la Sentencia no procede a la determinación de la cantidad concreta que debe ser indemnizada por el citado recurrente sino que simplemente fija las bases para su determinación en fase de ejecución de Sentencia, de conformidad con el artículo 115 del Código Penal, concretando que el citado recurrente deberá abonar una cuarta parte del exceso de consumo respecto al consumo ordinario destinado a los servicios de la Comunidad de Propietarios durante los meses de marzo de 2018 a enero de 2019, y que, para el cálculo, como elemento comparativo, deberá partirse del consumo correspondiente a cada mes del año 2016, en el que no constaba defraudación de fluido eléctrico, y el exceso de consumo los correspondientes meses de 2018 y 2019 sobre el consumo de cada mes respectivo del año 2016; tal fórmula de cálculo resulta no sólo adecuada sino que además es la única posible para la liquidación de los perjuicios causados, y si bien algunas facturas reflejan consumos estimados, las facturas emitidas en el mes inmediatamente posterior a dicho consumo estimado realizan la regularización correspondiente mediante una lectura real del contador; y respecto a la limitación de la cuantía de la responsabilidad civil a 400 euros, la Sentencia declara probado que no ha quedado acreditado que el perjuicio causado exceda de dicha cantidad, a los solos efectos de continuar el procedimiento como delito leve y para concretar que el tipo por el que recae condena es el del apartado 2 del artículo 255 del Código Penal y no del apartado 1, lo que no permite descartar que el perjuicio, cuando se concrete en ejecución de Sentencia, sea superior a 400 euros, debiendo el condenado satisfacer la cuantía que se determine, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer, aunque sea superior a dicha cantidad, pues en todo caso habrá resultado beneficiado si el perjuicio es superior a dicha cantidad, al haber sido condenado por el delito del artículo 255.2 y no por el del apartado 1 que prevé una pena superior.

En tercer lugar, Sergio alega que no procede condena al pago de responsabilidad civil porque no se ha procedido a concretar e individualizar el consumo específico de cada uno de los denunciados y que tampoco procede la condena solidaria de todos los vecinos; respecto a la primera cuestión, siendo evidente que la conducta de los denunciados causó un perjuicio a la Comunidad de Propietarios, pues gozaban de suministro eléctrico sin contrato y sin abonar nada mediante una conexión fraudulenta a la instalación eléctrica comunitaria, resulta imposible una mayor concreción que la que realiza la Sentencia respecto al consumo atribuible a cada denunciado, pues como decimos no era un consumo que quedara registrado individualmente mediante su correspondiente contador sino que se registraba conjuntamente con el consumo procedente de los servicios de la Comunidad, por ello debe ser desestimado el mencionado motivo de impugnación, habiéndose fijado en la Sentencia que el citado recurrente debe abonar, solidariamente con su esposa, una sexta parte del exceso de consumo respecto al consumo ordinario destinado a los servicios de la Comunidad de Propietarios durante los meses de marzo de 2018 a marzo de 2019.

Y en relación a la segunda cuestión, la Sentencia no condena solidariamente a todos los denunciados al abono de la responsabilidad civil sino que únicamente condena a cada denunciado al abono de una parte del exceso de consumo respecto al consumo ordinario destinado a los servicios de la Comunidad de Propietarios durante un periodo concreto, condenando únicamente de forma solidaria a los denunciados residentes en la misma vivienda por el consumo que se le atribuye a ésta en la forma de cálculo establecida en la Sentencia.

Por otro lado, Margarita alega que los perjuicios no han sido determinados por informe pericial, solo a través de un presupuesto; la alegación debe ser desestimada porque, siendo evidente que la conducta de la citada recurrente ocasionó un perjuicio a la Comunidad de Propietarios, pues disfrutaba de suministro eléctrico a través de la instalación de éste, consumo que quedaba reflejado su contador, las bases fijadas para el cálculo en la fase de ejecución de Sentencia de las concretas indemnizaciones resulta plenamente adecuado e individualizado en la medida de lo posible, y todo ello en base no a un presupuesto sino a las facturas del suministro eléctrico abonadas por la Comunidad de Propietarios.

Por todo ello, deben ser desestimados los motivos de impugnación dirigidos a atacar el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.

SEXTO.-Seguidamente, los apelantes Rogelio, Sergio, Margarita y Maribel impugnan bien la duración de la multa o la cuota, solicitando la imposición de la pena mínima de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros.

El artículo 255.2 del Código Penal establece una pena para el delito que nos ocupa de multa de uno a tres meses; la Sentencia les impone una pena de multa de 50 días.

El Tribunal Supremo señala, en relación a la motivación de la determinación de la pena, que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de fecha 8 de noviembre de 1995, que recoge la Sentencia de fecha 7 de marzo de 1994 y, en análogos términos, el ATS de fecha 24 de mayo de 1995, que glosa las Sentencias de fechas 5 octubre de 1988, 25 de febrero de 1989, de 5 de julio de 1991 y de 7 de marzo de 1994 y la del Tribunal Constitucional de fecha 4 de julio de 1991), apuntando, por su parte, la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas la de fecha 21 mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquéllas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable'; en análogo sentido la STS de fecha 12 de junio de 1998.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).'

De la anterior jurisprudencia debe extraerse que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad del Juez de instancia, habiéndose impuesto en el presente supuesto una multa de 50 días a cada uno de los citados recurrentes, es decir, en la mitad inferior del arco punitivo, tratándose de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que encuentra perfecta justificación en la entidad de los hechos tal como han sido declarados probados, pues procedieron a defraudar fluido eléctrico durante un periodo de tiempo considerable, concretamente Rogelio durante siete meses, Sergio y Margarita durante trece meses y Maribel durante catorce meses, teniendo en cuenta además, que según declararon los testigos, las conexiones ilícitas volvieran a realizarse después de que fueran desconectadas y fueron múltiples las ocasiones en las que debieron acudir los técnicos de Endesa a los distintos edificios ocupados por los denunciados con motivo de las citadas defraudaciones.

No procede por todo ello reducir la pena de multa, desestimando el recurso de apelación también en este punto.

En relación a la cuota de la multa, fijada en cinco euros diarios, es preciso recordar que, en aplicación del artículo 50 del Código Penal, esta Sala viene considerando que ciertamente resulta relevante la capacidad económica del acusado a la hora de establecer la cuota diaria de la pena de multa, si bien se entiende como adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena una suma de alrededor de 10 euros, ello en sintonía con las SSTS de 7 de julio de 1999, 11 de julio de 2001, 13 de julio de 2001, 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005; por su parte indica la STS núm. 320/2012, de 3 de mayo: 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS núm. 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1265/2005, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS núm. 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. (...) La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'; en el mismo sentido, la STS núm. 403/2013, de 16 de mayo, señala que 'el tercer aspecto hace referencia a la cuantía de la cuota de la multa, que entiende que no está justificada al no existir prueba de sus percepciones dinerarias. Sin embargo, de un lado, la cuota de quince euros diarios se sitúa mucho más cerca del mínimo legal de dos euros que del máximo de cuatrocientos, sin que sea siempre necesario acudir al mínimo legal, aplicable en casos de indigencia'; son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

En el presente supuesto, la cuota diaria de la multa impuesta en la Sentencia, cinco euros, muy próxima a la mínima legalmente prevista, se encuentra justificada por la función reparadora y disuasoria de la pena; además, el recurso de apelación interpuesto Rogelio ni siquiera contiene una argumentación específica del por qué considera que debe ser rebajada la cuota de la multa, sin que haya aportado acreditación documental de su capacidad económica; lo mismo sucede con Margarita, que ni siquiera compareció al acto del juicio oral; en relación a Maribel, aunque tenga tres hijos, uno de ellos menor de edad, nada acredita de que todos ellos dependan económicamente de ella ni aporta acreditación sobre su capacidad económica, y lo mismo sucede con Sergio.

Estos dos últimos solicitan la apreciación de un estado de necesidad como eximente o como atenuante.

El estado de necesidad, como eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 20.5 del Código Penal, es de aplicación cuando el sujeto actúa cometiendo una conducta delictiva para evitar un mal o perjuicio mayor que se causaría de no actuar en la forma enjuiciada. Es Jurisprudencia tan reiterada que es ociosa su cita la que determina que, probada la perpetración de una conducta integradora del tipo penal, toda circunstancia modificativa de la responsabilidad, y evidentemente toda eximente, precisa para su apreciación idéntica prueba incuestionable y contundente de sus elementos constitutivos como la que es precisa para dar por probado el propio hecho integrador del tipo de la infracción delictiva, siendo que tal prueba incumbe a la parte que los alega ( STS. 10.5.85, 14.6.88, 5.7.70, 4.2.94, 9.3.95, entre otras), prueba que ha de ser acreditada por aquel que invoca la circunstancia eximente o atenuante a su favor.

En el presente supuesto tales recurrentes no ha acreditado la concurrencia de una situación que pueda encajar en dicha eximente, siendo ellos los que tienen a su disposición los datos que hubieran permitido justificar su actuación ilegítima, por lo que resulta evidente que no es posible apreciar un estado de necesidad de tal intensidad que les hubiera conminado a aprovecharse de una conexión fraudulenta al suministro eléctrico, limitándose los denunciados a alegar su situación precaria pero sin aportar ningún tipo de acreditación de su capacidad económica ni de sus circunstancias personales, más allá de afirmar que tienen hijos y que no tiene ingresos, sin que conste tampoco ningún tipo de petición de ayuda a los servicios sociales con la finalidad de gozar de suministro eléctrico de forma lícita; todo ello supone la imposibilidad de apreciar la pretendida eximente por no haber quedado acreditado un estado de necesidad que le conminara a aprovecharse de la conexión eléctrica fraudulenta para evitar un mal propio.

SÉPTIMO.-De acuerdo con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOlos recursos de apelación interpuestos por la respectiva representación procesal de Rogelio, Pedro, Sergio, Lina, Margarita y Maribel, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2020 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lleida en el Juicio sobre Delitos Leves núm. 253/2018, que CONFIRMOíntegramente, imponiendo a los recurrentes las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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