Sentencia Penal Nº 31/202...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 31/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 7/2021 de 14 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 31/2021

Núm. Cendoj: 48020370062021100191

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:1592

Núm. Roj: SAP BI 1592:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª Sekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

Rollo Penal Abreviado/Penaleko Erroilua laburtua: 7/2021

NIG PV/IZO EAE: 48.03.1-16/000967

Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: Abreviado 122/2016

Juzgado Instructor/Instruzioko Epaitegia: 1 Gernika

Contra / Noren aurka: Rosa

Procurador/a /Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: VICENTE IBOR ASENSI

TECNICAS HIDRAULICAS S.A. en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA

Procurador/a / Prokuradorea: JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON

SENTENCIA N.º: 31/2021

ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTED. Ángel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADOD. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADADª María Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a 14 de mayo de 2021.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 7/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 122/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gernika, en la que figura como acusada Rosa, cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Alonso Martínez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Ibor Asensi, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación TECNICAS HIDRAULICAS S.A., parte que comparece con la Procuradora Sra. Uríbarri Ortiz de Barrón y con el Letrado Sr. Monzón Castañeda.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Arévalo Lassa.

Antecedentes

PRIMERO.- Con origen en atestado de la comisaría de la Ertzaintza de Gernika, se incoó el Procedimiento Abreviado 122/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gernika, antecedente de la presente causa, en la que, con fecha 11 de mayo de 2021, se ha celebrado el juicio oral.

SEGUNDO.- Formula acusación la sociedad TECNICAS HIDRAULICAS S.A. contra Rosa, a quien considera autora penalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1-6ª CP, solicitando la imposición de la pena de un año menos un día de prisión y una multa de seis meses menos un día a razón de veinte euros de cuota diaria, con las accesorias que correspondan y con la imposición de las costas del procedimiento.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal solicita la absolución de la acusada.

CUARTO.- Por la defensa de la acusada se solicita su libre absolución.

Hechos

La sociedad TECNICAS HIDRAULICAS S.A., con domicilio en la localidad de Mungia, tenía en el mes de marzo de 2016 relaciones comerciales con la mercantil PREQUIP GROUP con domicilio en Sudáfrica. En el transcurso de dichas relaciones y con motivo de un pago que debía recibir la primera, se enviaron a la empresa sudafricana por persona o personas desconocidas varios correos electrónicos, supuestamente enviados por TECNICAS HIDRAULICAS S.A., apareciendo como cuenta de origen DIRECCION000 perteneciente a la trabajadora Dña. Celestina, sin que ni esta última ni la sociedad hubieran procedido a la remisión de dichos correos. En ellos se indicaba a la sociedad pagadora un número de cuenta correspondiente a la entidad bancaria ING en el que PREQUIP GROUP no llegó a hacer pago alguno al sospechar de la existencia de un fraude y poner los hechos en conocimiento de la sociedad denunciante.

No ha quedado acreditado que la acusada Rosa, titular de la cuenta bancaria en la que se solicitaba el pago, fuera conocedora de la existencia de estas relaciones comerciales, enviara ninguno de los mencionados correos, facilitara a estos fines la identificación de la cuenta bancaria o participara de uno u otro modo de modo consciente y voluntario en el intento de apoderamiento ilícito del importe del pago pendiente.

Fundamentos

PRIMERO.- Según establece, por ejemplo, la STC 185/2014, de 6 de noviembre:

' La doctrina de este Tribunal ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' (por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre y 133/1995, de 25 de septiembre ) y es consciente de la importancia garantista del derecho a la presunción de inocencia, al que considera quizás 'la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada' ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2). El art. 24.2CEsignifica que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 ; y 145/2005 , FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad 'que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria' ( STC 107/1983, de 29 de noviembre , FJ 2)'.

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS 850/2016, de 10 de noviembre,

' En cuanto al contenido de la garantía de presunción de inocencia cabe señalar que parte ésta de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

La prueba aportará, como justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calificarse de objetiva.

Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

La objetividad de la certeza no se desvanece por cualquier duda, por lo demás consustancial al conocimiento humano. Pero si la duda, por su entidad, bajo los mismos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable, alcanza también el grado de objetividad que reclama la absolución del acusado.

No es pues acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. Y es que en aquel caso las inferencias no pueden calificarse de concluyentes sino de abiertas, lo que las hace contrarias a las exigencias de la garantía examinada'.

SEGUNDO.- No existe controversia entre las partes en el intento de fraude en el pago que debía efectuar la mercantil sudafricana PREQUIP GROUP, fraude que sigue una línea advertida en otros procedimientos judiciales que han llegado a conocimiento de esta misma Sala en los que se refleja una idéntica dinámica comisiva. En una relación comercial entre dos empresas en las que existe uno o varios pagos pendientes, la empresa deudora recibe una comunicación en la que se produce una suplantación de la identidad de la acreedora solicitando el pago en una cuenta ajena por completo a la sociedad, pago que se desvía de este modo fraudulento apoderándose ilícitamente de su importe un tercero o terceros ajenos a la mencionada relación. Implica esta dinámica comisiva que el autor o autores de los hechos conocen la existencia de la relación y de la deuda, utilizan conocimientos y artificios técnicos e informáticos para llevar a cabo la suplantación y, obviamente, están en disposición de hacerse con el importe ingresado en la cuenta bancaria utilizada para la consumación del fraude.

El único dato del que se disponía en el presente procedimiento para llevar a cabo una investigación venía constituido por la numeración de la cuenta bancaria. Se trataba de la cuenta NUM000 de la entidad bancaria ING. El Juzgado instructor acordó oficiar a esta entidad para la averiguación de la titularidad de la cuenta y el resultado lo tenemos al folio 39 de las actuaciones. Aparece como de titularidad exclusiva de la acusada Rosa y se informa de que la cuenta fue abierta por internet con fecha 10/01/2016 y se canceló con fecha 29/03/2016 por orden de la titular manifestada telefónicamente (folios 178 y 216). No consta que la cuenta haya tenido actividad.

No se niega la titularidad de la cuenta. A la vista de las comunicaciones remitidas por la entidad bancaria la cuenta técnicamente se aperturó y se canceló. Se ha producido una controversia en el juicio oral en las declaraciones de la acusada y de su ex pareja que indican que la cuenta no se llegó a abrir por problemas con el NIE de la acusada, controversia que resulta irrelevante a los efectos del enjuiciamiento y que, de hecho, no afecta al planteamiento probatorio.

Damos como buena la información facilitada por la entidad bancaria y partimos del dato de la identificación de la acusada como titular de la cuenta en la que se solicitó a la empresa sudafricana el ingreso de la cuantía adeudada.

Se trata, a todas luces, de un dato insuficiente para el vencimiento de la presunción de inocencia que le asiste. Discrepa esta Sala de la resolución que ordenó la continuación del procedimiento. Se dijo entonces (folio 315) que se apreciaban indicios de racionalidad en la conducta de la acusada, 'que aparentando representar a una empresa de Mungia a la que la empresa sudafricana tenía que hacer unos pagos facilita a esta última un número de cuenta de la que ella es titular'.

No podemos aceptar las premisas que establece el razonamiento del auto de apelación. No está acreditado que la acusada se hiciera pasar por la empresa de Mungia y que fuera ella quien facilitó el número de cuenta, simplemente contamos, se insiste, con el dato de que el número de cuenta indicado en el correo electrónico es el de la cuenta abierta en ING a nombre de la acusada.

Nos encontramos, con toda evidencia, con un proceso de valoración propio de la prueba de naturaleza indiciaria.

Huelga el análisis en profundidad de la admisibilidad, de acuerdo con una práctica judicial incontrovertida, de esta clase de prueba, confrontada con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pero no quizá el desarrollo de las líneas generales destacadas en la doctrina jurisprudencial acerca del proceso valorativo que encierra.

La doctrina del Tribunal Constitucional arranca con la STC 174/1985, de 17 de diciembre. Constituye la esencia de la prueba indiciaria, como método probatorio en el proceso penal, como de forma sumamente ilustrativa expresa, por ejemplo, la STC 137/2002, de 13 de junio, 'que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia', resultando fundamental la razonabilidad del engarce entre el hecho acreditado y el hecho deducido de éste, que el proceso valorativo sea 'coherente, lógico y racional'

Esta es, según sigue indicando la mencionada resolución, la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas: aquélla implica una verdadera manera de acreditar un hecho delictivo y la participación que en él tuvo el imputado, mientras que éstas no son sino suposiciones que no logran desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Los requisitos, 'para que la prueba indiciaria pueda traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas', son los siguientes: a) el hecho o hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; c) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explicite el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia, y d) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común o, como se decía en la STC 169/1986, de 22 de diciembre, en una 'comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.

La existencia de indicios será insuficiente, sigue diciendo la misma STC, tanto cuando un hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998, de 29 de septiembre, 220/1998, de 17 de diciembre, y 124/2001, de 4 de junio 2001/6255).

Como exponente de la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, podemos citar la ya de antigüedad STS 30/4/02, que distingue exigencias de tipo formal y de tipo material relacionadas con la prueba indiciaria. Entre las primeras, a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. Desde el punto de vista material, se separan a su vez, lo que se estiman requisitos relativos a los indicios de los que conciernen a la inferencia. Respecto a los primeros, es preciso: a) que estén plenamente acreditados, b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o aun tratándose de un indicio único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia: a) ha de ser razonable, no solamente no arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia y b) de los hechos base acreditados ha de fluir, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Son líneas de enjuiciamiento que han permanecido incólumes hasta la actualidad, lo que excusa de cualquier indagación mayor en relación con los precedentes más modernos.

Es evidente, tal y como igualmente mantiene el Ministerio Fiscal, que el valor del dato que analizamos no alcanza para el establecimiento de la autoría de la acusada. Es un indicio único y en absoluto de 'singular potencia acreditativa' en los términos de la doctrina jurisprudencial.

No solo no contamos con ningún dato para afirmar sino que podemos al menos claramente intuir que la acusada, que vivía en Valencia, no tenía ningún conocimiento de la relación existente entre las dos empresas (1), tampoco de los pormenores de su actividad y de los datos relativos a su ubicación y datos de contacto de una y de otra (2), ni tampoco, finalmente, los conocimientos necesarios para hackearuna cuenta de correo electrónico (3).

La persona o personas que llevaron a cabo los hechos contaban con los medios técnicos para llegar al conocimiento de todas estas circunstancias. La hipótesis que con mayor claridad se abre paso es que mediante la utilización de esos artificios consiguieran interceptar la comunicación entre las dos empresas por medio de correos electrónicos, llegando así al conocimiento de los pormenores de la relación, direcciones de correo, identificación de los interlocutores, etc.. También, en segundo lugar, contaban con la posibilidad, utilizando los mismos medios ilícitos, de enviar, como así hicieron, un correo electrónico suplantando la identidad y hackeandola cuenta de correo de la persona que habitualmente se encarga de la interlocución con el cliente sudafricano, la Sra. Celestina.

Quien está en posesión o domina los medios o conocimientos para llevar a cabo actuaciones como las precedentes, es presumible que también puede acceder al conocimiento de la numeración de una cuenta bancaria, algo que, en cualquier caso, ha de entenderse como de una facilidad mayor. Es de suponer también que la cuenta no fuera elegida aleatoriamente. Ha transcendido que la cuenta reiterada no tenía actividad, que no tenía movimientos (así se apunta en el auto de la Sección 1ª), algo que ofrecía mejores condiciones para que cualquier anotación, cargo o disposición en la misma pasara desapercibida. Pero hay algo mucho más importante. Tal y como se dijo en ese mismo auto 'ciertamente parece improbable que el propio estafador o estafadora señale un número de cuenta de una persona totalmente ajena a los hechos y sobre los que no tiene ningún control'. Y este razonamiento que compartimos ha de llevarnos precisamente a una conclusión que apunta en dirección contraria a la que en su día se estableció. La hipótesis más razonable es estimar con un alto grado de probabilidad que quienes hasta ese momento se habían conducido con ese grado de sofisticación y anonimato tuvieran también los medios para apoderarse ilícitamente del importe transferido a la cuenta utilizada fraudulentamente una vez producido el ingreso. Son de notorio conocimiento, en este sentido, los supuestos de manipulaciones de cuentas bancarias mediante los que se consiguen transferencias ilícitas de saldos existentes en las mismas.

Es una alternativa que ofrece un mayor grado de verosimilitud que la que conduce al establecimiento de la participación de la acusada llegando a la conclusión, en su perjuicio, sin ningún tipo de dato o indicio, de que estaba en contacto con los autores del hecho permitiéndoles el acceso a la disposición del saldo obtenido mediante el fraude.

Visto el asunto desde otra perspectiva, si no se ha tenido ninguna duda de que se utilizó y se suplantó la identidad de la Sra. Celestina, cuando la remisión de los correos electrónicos procedentes aparentemente de su cuenta constituyó el inicio de la conducta delictiva tampoco podemos descartar que también la identidad y la titularidad de una cuenta bancaria de la acusada fuera objeto de la misma manipulación.

Y, finalmente, aportando un argumento más, no puede admitirse sin más que la acusada asumiese semejante grado de exposición aportando todos sus datos personales con la apertura de una cuenta bancaria. Se trata de una actuación que en absoluto se corresponde con la que cabe esperar en quien es consciente o simplemente alberga una sospecha en relación con el origen ilícito de una determinada transferencia bancaria.

Encontrándonos, pues, ante un único dato indiciario y no solo no teniendo éste una relevancia especial sino, por todos los motivos apuntados, careciendo de un significado unívoco y determinante, la prueba practicada es notoriamente insuficiente y procede la libre absolución.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., procede la imposición de las costas del procedimiento a la acusación particular, tal y como se solicita por la defensa.

Resumimos con la STS 207/2018, de 3 de mayo, las líneas generales de interpretación de la norma procesal que dispone la posibilidad de imposición de las costas a la acusación particular. Partiendo de que su fundamento es la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos y también de un criterio restrictivo en su imposición, establece lo siguiente:

' El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.

Al respecto hemos dicho:

a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes (.....).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).

e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio ). No obstante, las expresiones de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).

h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación, aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre )'.

Atendiendo a todos estos parámetros, la Sala entiende que se dan los ingredientes para la imposición de costas que se solicita. Estamos ante una imputación absolutamente carente de consistencia, tal y como se desprende de todo el razonamiento anterior.

Es cierto que se decidió la continuación de las actuaciones con base en una resolución de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial que lo avala. Sin embargo, entendemos que frente a este dato, aun no desconociendo su importancia, prevalecen otras circunstancias de mayor calado. Es evidente que después de celebrado el juicio oral el parecer mostrado por aquella otra Sala en su resolución es radicalmente incompatible con el razonamiento expuesto en esta sentencia y que estimamos es revelador de una falta absoluta de entidad en la prueba que se trae al juicio oral y de los datos que obran en el procedimiento para sostener una imputación penal. La actividad alegatoria y probatoria ha puesto de relieve datos y argumentos contundentes en contra de su viabilidad y ha de tenerse en cuenta muy singularmente que el Ministerio Fiscal ha mostrado desde el inicio su oposición a la continuación del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Rosa del delito de estafa en grado de tentativa por el que fue objeto de acusación, con imposición a la acusación particular de las costas procesales del procedimiento.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo deDIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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