Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
ALBACETE
SENTENCIA: 00031/2021
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Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MPG
Modelo:001100
N.I.G.:19130 37 2 2018 0000105
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000024 /2021
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000039 /2018
RECURRENTE: Eutimio, Faustino
Procurador/a: PABLO CARDERO ESPLIEGO, ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Abogado/a: PALOMA GARCIA SANCHEZ, LUIS CARLOS PARRAGA SANCHEZ
RECURRIDO/A: Florencio, Genaro
Procurador/a: MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA, ROSA ANA MAROTO AYALA
Abogado/a: NURIA SIERRA MUÑOZ, CARMEN RAEZ CUADROS
SENTENCIA 31/2021
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
Iltmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer
Iltmo. Sr. D Jesús Martínez-Escribano Gómez
Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras(Ponente)
Magistrados
En Albacete a siete de julio de dos mil veintiuno
Vistos en grado de apelación los presentes autos PO 39/18 seguidos ante la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara , dimanantes de PO 3/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, por un delito de agresión sexual contra Faustino, representado por el procurador de los tribunales don ANTONIO RUIZ MOROTE y defendido por el letrado don Luis Carlos Párraga Sánchez, y contra Eutimio, representado por el procurador de los tribunales don PABLO CARDERO ESPLIEGO y asistido de la letrada doña Paloma García Sánchez; siendo partes apeladas la acusación particular ejercida por don Florencio, representado por la procuradora de los tribunales doña PILAR ORTIZ LARRIBA y bajo la dirección letrada de doña Nuria Sierra Muñoz sustituida en el acto de la vista por doña Cristina de los Ángeles García García; Genaro representado por la Procuradora Dª. Rosa Ana Maroto Ayala y bajo la dirección letrada de Dª. Carmen Raez Cuadros y el MINISTERIO FISCAL; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña M. Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO.- La sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia fecha 10 de febrero de 2021 en el procedimiento de referencia, con el siguiente fallo:
'Que debemos condenar y condenamos a Faustino como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años a la pena de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Así mismo debemos condenar a Eutimio como cooperador necesario a la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Procede asimismo imponer a ambos la prohibición de aproximarse a la menor Justa a su domicilio o cualquier lugar frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 100 metros así como a comunicarse con la misma en un periodo de quince años.
De conformidad con el artículo 192.1 procede imponer a los acusados la medida de libertad vigilada durante cinco años.
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Genaro, del delito de agresión sexual por el que venía siendo acusado.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL los referidos acusados Faustino y Eutimio indemnizarán en forma conjunta y solidariamente a la menor, Justa, en la cantidad de cinco mil euros más los intereses legales, por el daño moral causado, teniendo en cuenta la cantidad ya consignada.
Se imponen a Faustino y Eutimio las dos terceras partes de las costas procesales causadas a su instancia, incluyendo las relativas a la acusación particular, declarando el resto de oficio.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declara probado:
'PRIMERO.- Los acusados Faustino, mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000 de 2000, con NIE ....., en prisión provisional por esta causa desde el 21 de marzo de 208, y Eutimio, mayor de edad, nacido en Marruecos en fecha NUM001 de 1999, sin antecedentes penales, se encontraron sobre las 13,30 horas del día 15 de marzo de 2018, con la menor Justa, nacida el NUM002 de 2005, en el parque de la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, que estaba con varios amigos también menores de edad, obligándola entre Faustino y otra persona a entrar por la fuerza propinándola empujones a la residencia abandonada situada en el parque en la CALLE000, accediendo también a la misma Eutimio y al menos otras tres personas, abandonando el lugar los amigos de Justa y en el interior de la misma en unidad de acción y con propósito libidinoso la empujaron hasta un baño contiguo con escasa luz, tumbándola sobre su propia chaqueta en el suelo.
La denunciante, ante la situación de desprotección absoluta, adoptó una actitud de sometimiento y pasividad, bajándole Faustino las mallas y braga siendo sujetada por los brazos por Eutimio, manteniendo la mayor parte del tiempo los ojos cerrados, penetrándola Faustino vaginalmente llegando a eyacular.
A continuación salieron todos del edificio así como Justa que lloraba y llevaba la ropa mojada, dirigiéndose esta al instituto donde contó a sus compañeros que había sido forzada.
La menor no presentaba lesiones físicas pero ha requerido tratamiento psicológico en el Programa de Prevención e Intervención en abuso sexual infantil de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Eutimio ha consignado antes del Juicio la suma de 850 euros.
Eutimio padece una esquizofrenia paranoide descartándose un brote el día de los hechos.
No ha quedado acreditado que Genaro se encontrara en el inmueble el día de los hechos.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por las representaciones procesales de Faustino y de Eutimio, mediante sendos recursos. Aquel alega en un primer motivo el error en la valoración de la prueba e invoca la aplicación de la circunstancia excluyente de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 183 quater del Código Penal, y en el segundo motivo denuncia la aplicación indebida de los apartados 2, 3 y 4 b) del mismo texto legal por error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia. Por su parte, Eutimio en el primer motivo también alega error en la valoración de la prueba y la vulneración de este principio reconocido en el artículo 24CE, siendo el objeto del segundo motivo la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o la determinación de la pena, por indebida aplicación del artículo 183.2.3 en relación con el artículo 28 b) del Código Penal.
CUARTO.- De los recursos se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para impugnación; y una vez emplazadas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso la audiencia del día 29 junio de 2021, quedando la Sala compuesta por los Ismos/a Sres./a Magistrados/a D. Eduardo Salinas Verdeguer, D. Jesús Martínez-Escribano Gómez y Dª M. Carmen Piqueras Piqueras, recayendo la Ponencia en esta última, habiendo tenido lugar la vista oral en el día señalado con la asistencia del Ilmo. Sr. D. Ramón Sánchez Melgarejo en representación del Ministerio Fiscal, y de las partes, que expusieron por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo del recurso como de la impugnación del mismo, según consta en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara que condenó a los acusados Faustino y Eutimio como autores responsables de los delitos y con la condena a las penas que constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alzan en apelación ambos acusados-condenados, a través de sendos recursos.
Faustino articula el suyo a través de dos motivos; el primero al amparo del artículo 790.1LECr., por vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, al considerar que no quedó acreditada la autoría del delito de agresión sexual de los artículo 183.1, 2, 3 y 4 b) CP; alegándose igualmente en este mismo motivo la falta de aplicación del artículo 183 quater del mismo texto legal ; y en el segundo motivo, también bajo amparo procesal en el artículo 790.1LECr., alega la indebida aplicación de los apartados 2, 3 y 4 b) CP, invocando de nuevo la vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba.
Eutimio sostiene el primer motivo de su recurso sobre el artículo 846 bis c) letra e) LECr., para denunciar el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el segundo, sobre el artículo 846 bis c) letra b) LECr., por infracción de precepto constitucional o legal debido a la indebida aplicación del artículo 183.2 y 3 CP en relación con el artículo 28 b) CP.
Como puede comprobarse ambos recursos sostienen en su primer motivo el error en la valoración de la prueba, por lo que parece conveniente examinarlos conjuntamente para evitar repeticiones o remisiones innecesarias, en tanto en cuanto la mayor parte de las alegaciones o argumentos son compartidos, sin perjuicio de atender los aspectos particulares que se presenten en cada uno de ello.
SEGUNDO. 1. En efecto, tanto Faustino como Eutimio alegan en el primer motivo de sus respetivos recursos la vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, por sostenerse la condena sobre la declaración de la víctima pese a incumplir los parámetros jurisprudenciales requeridos para constituir prueba de cargo válida en orden a desvirtuar la presunción de inocencia.
Antes de nada, al igual que puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, dejamos constancia del incorrecto amparo procesal del motivo de recurso de Eutimio, al invocar el artículo 846 bis c) LECr., supuesto que las causas de apelación contenidas en el artículo 846 bis LECr. son de aplicación a las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no obstante, y al igual que informó la acusación pública, atenderemos a la voluntad impugnativa del recurrente y a la necesidad de satisfacer el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ante un Tribunal Superior conforme a los Tratados Internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento.
En síntesis, para mostrar a la Sala que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ambos recurrentes alegan:
La actitud mostrada por la menor tras haberse producido los hechos de no ir a denunciar los mismos -pues el procedimiento se inicia porque fue encontrada por la Guardia Civil que la buscaba al haber sido denunciada su desaparición por los padres el día anterior-; que después de lo ocurrido vaya a hacerse un piercing; que según la prueba pericial psicológica no tuviera lesión alguna de esta naturaleza, ni remordimientos, que mostrase absoluta frialdad, todo lo cual -dice- carece de lógica cuando se ha sufrido una agresión sexual múltiple, no aceptando que fuera la situación e historial familiar lo que explicase dicho comportamiento.
Ambos niegan valor probatorio a las actuaciones seguidas ante la jurisdicción de menores por estos hechos contra tres de los testigos que declararon en el plenario: Julio, Lázaro y Lucio, alegando que su enjuiciamiento en aquella jurisdicción concluyó con sentencia de conformidad, por lo que no se practicó prueba como tal en el plenario bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad, publicidad y contradicción; además de que todos ellos negaron que se hubiera producido una violación en grupo y que al baño pasaron solo Faustino y Justa que cerraron la puerta y nadie entró ni participó en el hecho enjuiciado.
En su afán común de negar la comisión por actuación conjunta de varias personas, y particularmente por lo que respecta a la cooperación de Eutimio, ambos afirman que no existe prueba de la intervención de varias personas, ni de que Eutimio sujetara por los brazos a Justa mientras era penetrada por Faustino, como afirma Justa, toda vez que los testigos sitúan a Eutimio fuera del inmueble; que materialmente es imposible que dentro del baño en el que ocurrieron los hechos estuvieran además de Faustino y Justa, los tres menores y Eutimio, dadas las pequeñas dimensiones de dicha pieza, en la que según el agente de la Guardia Civil que realizó la inspección ocular, era muy difícil que pudieran caber más de dos personas; y porque solo se encontraron restos biológico (semen) de Faustino, nada de los demás.
Faustino por su parte alega la existencia de un móvil espurio, toda vez que, habiendo mantenido relaciones sexuales con anterioridad al día de los hechos, Justa quiso formalizar su relación el día de autos, pero aquel se negó alegando que ya tenía novia, lo que justificaría así mismo que la menor saliera de la residencia corriendo y llorando.
Arguye también Faustino la inexistencia de violencia alegando que Justa no sufrió ningún tipo de lesión externa en el cuerpo, ni en la zona anal ni vaginal, incluso el hecho de haber extendido su chaqueta en el suelo a modo de manta demuestra que más bien se trató de un acto meditado y voluntario, no violento, que descartaría incluso la sujeción que dice haber sufrido y la resistencia ofrecida. Lo que conduce -sigue diciendo- a la existencia de consentimiento por parte de Justa, y a la aplicación de la circunstancia de exclusión de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 183 quater CP .
También critica la trascendencia que da la Audiencia Provincial al cambio de declaración de Faustino, alegando que tal modificación (en una primera declaración negó la existencia de relación alguna con Justa para en la siguiente reconocer la existencia de relaciones sexuales, pero voluntarias), no fue debida al hallazgo de restos biológicos del acusado en las ropas y cuerpo de Justa resultado de las pruebas biológicas realizadas por el Instituto Nacional de Toxicología, como dice la sentencia, sino a un cambio de estrategia por parte del nuevo letrado defensor; apuntando también la causa del cambio de versión a la edad del acusado (18 años recién cumplidos), a su falta de experiencia previa en situaciones judiciales, y a verse abrumado y sorprendido por la acusación de Justa con la que ya había mantenido relaciones sexuales.
Por su parte Eutimio insiste en la falta de persistencia en la incriminación, porque en un primer momento Justa negó haber tenido relaciones sexuales con Faustino con anterioridad al día de los hechos, cuando no es cierto, pues según declaran varios testigos eran novios o 'se acostaban'; le reprocha no saber si tuvo varias penetraciones vaginales y sobre todo anales; que en un primer momento declarase que Eliseo ( Genaro) también la agredió sexualmente para después en el plenario declarar que no recuerda si la penetró o si la tenía agarrada, incluso que no puede asegurar que estuviera dentro de la residencia, por lo que finalmente Eliseo fue absuelto. Y sobre todo alega que Justa incurre en contradicciones relevantes respecto de la participación de Eutimio, pues en la exploración y diligencia de reconocimiento lo reconoce como uno de los chicos que la agredió sexualmente, sin embargo en el plenario dice que él no la penetró pero sí la sujetó por los brazos mientras Faustino la agredía sexualmente, y que cuando ella sale Eutimio sale detrás, lo que resulta imposible porque Eutimio estaba fuera del inmueble como acreditan otros testigos, principalmente Mariano quien declara que estando en la calle preguntó a Eutimio lo que hacían allí y este le contesto 'se la están follando', lo que demuestra que no estaba dentro ni tampoco que saliera del interior detrás de Justa.
2. Para dar respuesta a las alegaciones formuladas por los apelantes en el motivo primero de cada uno de sus recursos, conviene recordar siquiera brevemente, y en aras a un correcto entendimiento de la función jurisdiccional que habremos de desplegar, el derecho a la presunción de inocencia y el ámbito de la valoración de la prueba en esta sede.
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro ordenamiento con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
Consiste en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 177/2002 y 213/2002 ).
La función del Tribunal Supremo en el recurso de casación y también el de los Tribunales Superiores de Justicia al analizar el de apelación en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo (RJ 2011 , 4011 ) y 741/2015, de 10 de noviembre ).
Cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de la Sala de casación, al igual que la Sala de apelación, 'no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quocontó con suficiente prueba de signo acusatorio» ( SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre (RJ 2007, 7298 ) o 52/2008, de 5 de febrero (RJ 2008, 1925), de manera que si no se ha practicado una mínima prueba válida de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada y constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, el acusado debe ser absuelto.
En él ámbito del nuevo recurso de apelación cuyo conocimiento ha sido otorgado a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por la Ley 41/15, debe traerse a colación la doctrina que esta misma Sala viene manteniendo reiteradamente desde la sentencia de 25 de octubre de 2017 , acorde con la propia del Tribunal Supremo, como no podía ser de otro modo:
'... a la vista de la introducción de este nuevo cauce de impugnación en la LECRIM contra las sentencias de las Audiencias Provinciales, es preciso preguntarse con carácter general si esta nueva segunda instancia permite un control absoluto y pleno de la valoración de la prueba tal y como ha sido practicada en la primera instancia por la Audiencia respectiva. Entiende esta Sala que, por más amplitud que se haya conferido a una segunda instancia como la regulada por el artículo 846 ter de la LECRIM, que se remite a la regulación del recurso de apelación del Procedimiento Abreviado ( artículos 790 a 792 de la misma Ley ), al no existir a diferencia de la apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado una limitación tasada de motivos de impugnación y permitir en consecuencia una nueva revisión del juicio con posibilidades de práctica de prueba en segunda instancia, ello no puede llevar a hacer tabla rasa de las ventajas que, especialmente en una Jurisdicción como la penal, aporta la inmediación a la hora de apreciar y valorar el resultado de las pruebas y ello aun cuando contemos con las indudables mejores posibilidades proporcionadas por los modernos medios de reproducción digital que aportan una grabación fiel del desarrollo de las sesiones del Juicio oral. No obstante, la inmediación absoluta ofrece una posición de privilegio por muy diversos motivos al Tribunal a quo a la hora de valorar y apreciar en su conjunto y con toda la riqueza de matices, especialmente las pruebas de naturaleza personal como son las declaraciones de los acusados y las de los testigos y peritos; posición de ventaja que por exigencias indeclinables de los más elementales principios de un proceso justo en el derecho penal, a la hora de formar una recta convicción judicial, hace que deban extremarse todas las cautelas a hora de enfrentarse a la revisión de la tarea valorativa de la prueba realizada por el Tribunal que presenció con inmediación la práctica conjunta de las pruebas en las sesiones del juicio oral, y ello con mayor razón a la hora de imponer o agravar una condena, con las limitaciones o prohibiciones ahora legalmente consagradas en el artículo 792. 2 de la LCRIM, pero no sólo en estos casos, sino también en términos generales cuando se trate de revisar las sentencias condenatorias; de modo que, con carácter general, en la segunda instancia, salvo en el supuesto que el Tribunal de la 2ª instancia deba proceder a una valoración de prueba practicada en esta sede, habrá de dar primacía a la valoración de las pruebas practicadas en su presencia en la primera instancia por la Audiencia Provincial y ello si se comprueba que la estructura de los juicios formulados en la sentencia apelada es coherente, racional y concuerda con el resultado de la prueba, tal y como fue practicada ante el órgano de instancia, sin poder sustituir en consecuencia sus apreciaciones conjuntas a no ser que se evidencie error palmario o se obtengan conclusiones contrarias a la razón o a la experiencia o se infrinjan las reglas y principios que rigen constitucional y legalmente la valoración de las diferentes pruebas. También es de especial importancia -por el modo en que se conforma el recurso de apelación- recordar un criterio inveterado de la doctrina constitucional: que no cabe invocar con éxito el derecho a la presunción de inocencia para desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio (v.gr., SSTC 105/1983 , 4/1986 y ATC 180/1991 ).'
3. Como quedó indicado más atrás, los apelantes intentan desvirtuar el testimonio de Justa por incumplimiento de los parámetros consabidos exigidos por la jurisprudencia para dar validez al testimonio de la víctima como prueba de cargo, que como se sabe, viene siendo reconocida tanto por el Tribunal Constitucional ( STS 201/89 , 173/90 , 229/91 ) como por el Tribunal Supremo ( SSTS 19 febrero 2000 , 9 abril y 16 mayo 2003 ), si bien como tiene este último (por ejemplo, en STS 19 de octubre de 2016 ) 'sin consistir cada una de ellas un testimonio o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de esos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, debiendo tener en cuenta además que, cuando la víctima del delito es menor de edad, especialmente si es un niño, como ocurre en el presente supuesto, la valoración de su testimonio debe tener en cuenta la dificultad de expresión o descripción de los hechos por parte del menor', remitiéndonos para mayor detalle a la exhaustiva jurisprudencia invocada por la sentencia apelada
3.1 La Audiencia Provincial llegó a la convicción de culpabilidad a través de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, con fundamento en el testimonio de la víctima -que según su análisis cumplía con los citados parámetros jurisprudenciales- y numerosa prueba testifical, como exhaustiva y convincentemente explica en las páginas 12 a 19 de la sentencia de forma absolutamente razonable, lógica, sin visos de arbitrariedad, ni contradicción alguna con las reglas de la experiencia, lo que esta Sala de apelación ha verificado mediante el visionado de la grabación del juicio oral, y el examen de aquellas otras pruebas que constan en las actuaciones, por lo que no han de tener éxito las alegaciones formuladas por los apelantes sobre la credibilidad del testimonio de la víctima.
3.2 Siguiendo los parámetros jurisprudenciales antedichos, esta Sala coincide con el Tribunal de instancia en que el testimonio de Justa carece de incredibilidad subjetiva, porque como dice la sentencia apelada, no consta patología alguna en la menor que pudiera cuestionar su versión de los hechos, así como tampoco concurren 'circunstancias de resentimiento, venganza, enemistad, o cualquier otro motivo ético o moralmente inadmisible, la víctima conocía con anterioridad a los acusados Faustino y Eutimio, incluso refiere Faustino que habían tenido relaciones sexuales con anterioridad', cuestión esta última a la que la resolución recurrida, con total corrección, no otorga mayor trascendencia, compartiendo esta Sala su criterio, porque más allá de la certeza de dicha afirmación -de la que no existe más prueba que la propia declaración de Faustino o lo que haya dicho a sus amigos-, lo cierto es que, en efecto, resulta irrelevante para el enjuiciamiento de la validez del testimonio de Justa, pues la libertad e indemnidad sexual no impide sino que acoge la negativa de la víctima a mantener relaciones sexuales en sucesivas ocasiones, por lo que debe rechazarse la insistencia con la que, sobre todo el recurrente Eutimio incide en ello, solo comprensible en cuanto ejercicio de la legítima defensa de los intereses del acusado. Además, es un hecho muy relevante de la ausencia de un móvil de resentimiento el que Justa no presentara denuncia, recuérdese que el procedimiento se inicia como consecuencia de la búsqueda de la menor llevada a cabo por la Guardia Civil a requerimiento de sus padres, al haberse escapado de casa el día anterior.
Y en fin, ante la alegación del apelante sobre la actitud de la menor tras haberse producido los hechos, y que según la prueba pericial psicológica no tuviera lesión alguna de esta naturaleza, ni remordimientos, que mostrase absoluta frialdad, todo lo cual -dice- carece de lógica cuando se ha sufrido una agresión sexual múltiple, esta Sala ratifica la fundada argumentación de la sentencia apelada sostenida sobre el informe psicológico forense en el que se recoge, en efecto, que Justa presenta un estado de ánimo normalizado sin signos de afectación emocional, no objetivándose sintomatología ansioso depresiva vinculada a los hechos denunciados, no obstante afirma que Justa es vulnerable, y justifica que su testimonio sea indeterminado, según explicó la perito en el acto del juicio, porque debido a la situación familiar problemática (menor perteneciente a familia desestructurada tutelada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) se hace una coraza; es influenciable y manejable, su madurez es propia de la edad (en el momento de los hechos 12 años), y que pese a su conocimiento de tema sexuales, carece de madurez en ese terreno; lo que explica convincentemente aquellas conductas puestas de manifiesto por el apelante, como una forma de vivir, evitar enfrentarse a una situación, no tener figuras de referencia, por eso trata de contárselo a sus 'iguales' en el instituto.
Recuérdese que la prueba pericial no aporta aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 ( RJ 2000, 6298), 5.11.2003 (RJ 2003 , 8930 ), 937/2007 de 21.11 (RJ 2007, 8143)).
3.3 En cuanto a la verosimilitud de los hechos relatados por Justa las alegaciones de los recurrentes van encaminadas a desechar del acervo probatorio los elementos de corroboración periférica constituidos en este caso por una ingente prueba testifical, arguyendo la invalidez del testimonio de los testigos menores de edad por haber sido enjuiciados ante la jurisdicción de menores, recayendo sentencia de conformidad.
Se trata del testimonio de coinvestigados, cuya validez como prueba de cargo es admitida por el Tribunal Constitucional siempre que, de un lado vaya avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborado su testimonio ( STC 181/2002 ) y de otro garantice la posibilidad de contradicción ( STS 763/2013 , entre otras); no obstante, esta doctrina no alcanza al coinvestigado-condenado que declara como testigo en un ulterior proceso contra un coacusado, ya que su situación de condenado le impide obtener una ventaja o desventaja y, por tanto, es espontánea ( Ss. TS 1268/2000 ; 168/2003 ; 1338/2003 ; 7/2009 ; 795/2013 ), prestando su declaración en calidad de testigo, lo que le permite incurrir en un delito de falso testimonio.
En este caso, los referidos testigos son los siguientes: - Julio, que declara que empujaron a Justa y la obligaron a la fuerza a entrar a la residencia abandonada donde se desarrollaron los hechos y que cuando acabaron salió llorando; - Lázaro, que preguntó a Justa porqué lloraba y esta le dijo 'déjame, déjame'; y - Lucio que afirmó que la chica no quería entrar a la habitación, que Faustino no la dejaba salir, la empujaba, que llegó a la habitación 'empujándola con fuerza', que 'no entró de forma voluntaria', que eran cinco personas ( Faustino, Eutimio, y los tres menores de edad - Lucio, Lázaro y Julio-); y todos ellos sitúan a Eutimio en el interior del inmueble, matizando Lucio que solo Faustino tuvo relaciones con Justa, y que la chica no quería tener relaciones sexuales porque 'le daba vergüenza porque estaban cinco personas en la casa'.
Sus testimonios están corroborados por el de otros testigos que se indicarán a continuación, y su comparecencia (la de los testigos menores) al acto del juicio oral permitió que fueran interrogados por la defensa, habiendo quedado de este modo garantizado el principio de contradicción; y mayor abundamiento, lo hicieron en condición de testigos, toda vez que ya fueron condenados en la jurisdicción de menores mediante sentencia firme por su participación en los mismos hechos que ahora se enjuician.
Como anunciábamos existen otros testimonios:
- Cesareo declaró que de las personas que estaban dentro del inmueble conoce a Faustino, al ' Cachas' (apodo con el que se conoce a Eutimio), y al 'búho'; que estuvieron dentro hasta que salió Justa corriendo; que escuchó gritos cuando Justa entró a la residencia, que él no intentó entrar porque fue amenazado con ser golpeado con un extintor si lo hacía, que se encontró luego con ella en el instituto, al que llegó llorando y la ropa con manchas blancas, concluyendo que 'estaban las cinco personas en la casa'
- Virtudes, que acompañaba a Justa cuando se acercaron Faustino y sus amigos, manifestó que cogieron a Justa entre Faustino y Eutimio, que 'se la llevaron', que Justa decía 'que me dejéis en paz'; que ella ( Virtudes) llegó a la puerta y no entró, se fue con Cesareo, tenía miedo, pensó que le podía pasar lo mismo, 'pensó, la van a violar', detectando así -dice la sentencia- el clima de tensión contrario totalmente a un encuentro sexual consentido.
- Angelina, amiga de Justa, a cuya casa acudió tras los hechos para ducharse y lavar la ropa, a la que Justa le dijo que 'la habían violado'.
- Mariano con espontaneidad y claridad apreciada por el Tribunal y verificada por esta Sala, declaró que en la puerta de la residencia al preguntar lo que hacían allí, Eutimio contestó 'que nos estamos follando a una', siendo entonces cuando Justa salió llorando.
3.4 El recurrente Faustino critica la valoración en sentido incriminatorio que realiza la Audiencia Provincial sobre el cambio de declaración (en una primera declaración negó la existencia de relación alguna con Justa para en la siguiente reconocer la existencia de relaciones sexuales, pero voluntarias), alegando que no fue debida al hallazgo de restos biológicos de Faustino en las ropas y cuerpo de Justa, resultado de las pruebas biológicas realizadas por el Instituto Nacional de Toxicología, como dice la sentencia, sino a un cambio de estrategia por parte del nuevo letrado defensor; apuntando también la causa del cambio de versión a la edad del acusado (18 años recién cumplidos), a su falta de experiencia previa en situaciones judiciales, y a que se vio abrumado y sorprendido por la acusación de Justa con la que ya había mantenido relaciones sexuales.
Al respecto debe hacerse ver que no es cierto que el Tribunal sentenciador considerase un contraindicio los cambios en sucesivas declaraciones del imputado, sino, como tiene declarado la jurisprudencia citada en la sentencia apelada, a la que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, la valoración de manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado no implica inversión de la carga de la prueba cuando existen otros indicios relevantes de cargo, como ocurre en el presente supuesto, sino que la incoherencia, contradicciones o inverosimilitud de las explicaciones del acusado 'refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29 octubre 2001 , citada en la sentencia), que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente ( STC 221/88 y 174/85 )
Sobre la base de tal doctrina la Audiencia Provincial explica razonada y razonablemente y conforme a las normas de la experiencia que 'Ninguna explicación lógica alega el investigado para ese cambio de declaración, ni tiene justificación alguna negar el contacto sexual e incluso negar como hizo en la declaración de 28 de marzo de 2018 que estuviera el día de autos con Virtudes, Cesareo y Teodulfo, rectificación que solo puede entenderse si consideramos que días antes, el 13 de marzo de 2019 se emite informe por el cual el instituto nacional de toxicología según el cual en el hisopo de introito vaginal y anal se obtienen resultados valorables en el análisis de marcadores STR del cromosoma Y detectándose en dichas muestras un mismo perfil genético (halotipo) que coincide con el halotipo de Faustino, así como ADN y semen en la malla, camiseta, abrigo y tanga cuyo perfil coincide con el del procesado Faustino'. Y en cuanto a la valoración del reconocimiento finalmente de la existencia de relaciones sexuales con Justa, pero que estas fueron siempre voluntarias, la Sala sentenciadora desecha la versión del acusado porque no concuerda con el resto de la prueba practicada; no hay más que atender a los testimonios de los testigos anteriormente reseñados para constar la inexistencia de consentimiento.
3.5 Alegan ambos recurrentes que no existe prueba de la participación de terceros en los hechos.
No es cierto, porque los menores ( Julio, Lázaro y Lucio) reconocen que estaban en la casa ellos mismos, Faustino y Eutimio, además de Justa claro; por su parte Mariano, aunque sitúa a Eutimio fuera en el momento que llegó al lugar y preguntó por lo que hacían por allí, la sentencia explica de forma absolutamente razonable y lógica que aun en el caso de que Eutimio contestase 'que se la están follando' en vez de 'nos la estamos follando', no deja de ser cierto que conocía lo ocurrido, no siendo incompatible su presencia fuera de la casa en ese momento con haber participado en los hechos enjuiciados, toda vez que estos ya se habían producido en tanto que cuando se produce este cambio de palabras entre Mariano y Eutimio coincide con la salida de Justa llorando.
3.6 Por lo que se refiere a la imposibilidad material de que en el baño donde se llevó a cabo la agresión pudieran estar todos (menores y Eutimio además de Faustino y Justa) dadas las pequeñas dimensiones de este espacio, alegada por ambos apelantes, ha de hacerse ver que desde el punto de vista de la credibilidad de Justa, entendemos que si bien es cierto que se trata de un recinto pequeño como ha podido comprobar esta Sala mediante el visionado del reportaje fotográfico, y por ello pudiera ser difícil que cupiesen más de dos personas, como declaró en el juicio oral el agente de la Guardia Civil que realizó la inspección ocular, no puede afirmarse que fuera imposible, teniendo en cuenta que es lógico que la percepción de Justa, al encontrarse en un lugar casi sin luz, con los ojos cerrados la mayor parte del tiempo, no fuera tan clara como para poder discernir si estaban todos a la vez o solo dos al menos ( Faustino la violaba y Eutimio la sujetaba de los brazos), pudiendo estar el resto en la puerta; como irrelevante es que solo se encontraron restos de semen de Faustino, no del resto, supuesto que esto no es incompatible con la presencia y participación en la agresión sexual y en consecuencia con la circunstancia del apartado 4 b) del artículo 193 CP , ni con la cooperación necesaria del artículo 28 b) CP .
Tampoco la alegación de la ausencia de lesiones externas ni en el cuerpo ni en la zona anal ni vaginal está erróneamente interpretada por el Tribunal sentenciador. La Audiencia Provincial desecha que la inexistencia de lesión, según el informe médico forense, desvirtúe la veracidad del testimonio de Justa; y lo hace mediante una explicación igualmente razonable, lógica y conforme a las reglas de la experiencia: la situación de desvalimiento que sufrió la menor la paralizaron en cierta forma y pese a que se movía y lloraba, esa resistencia era fácilmente vencida sin duda por la situación de pánico, no requiriendo por ello de una fuerza relevante para vencer su resistencia. Además la médico forense declara en el juicio que al poner el chaquetón de Justa en el suelo y tumbarla encima pudo evitar las lesiones en la espalda, sin que -añadimos- esta acción pueda considerarse un acto de 'caballerosidad' como indebidamente parece deducirse por quien apela, por ser incompatible con la forma en la que se desarrollaron los hechos, y fundamentalmente, con la salida de Justa corriendo y llorando.
4. Respecto de la existencia de la persistencia en la incriminación, tanto Faustino como Eutimio alegan contradicciones en las declaraciones de Justa en el plenario respecto de lo manifestado con anterioridad en las distintas sedes en las que depuso.
Esta Sala considera que la motivación ofrecida por la sentencia apelada -que compartimos, una vez verificada la declaración de Justa-no puede en modo alguno verse desvirtuada por tales alegaciones.
Explica la Audiencia Provincial, invocando la jurisprudencia sobre la valoración de las contradicciones de la víctima sobre todo en caso de ataques a la libertad sexual ( Ss. TS 349/2019 ), que el relato de Justa ha sido el mismo en lo básico, que es en esencia coherente y uniforme; y explica las posibles vacilaciones en cuanto al número de penetraciones o si antes fueron por delante o por detrás, diciendo que no invalida la declaración inculpatoria de Justa que, 'por su actitud al declarar, admitiendo haber tenido con anterioridad relaciones sexuales, respondiendo con rotundidad cuando estaba segura de la respuesta y con dudas cuando por las circunstancias no podía afirmar completamente aquello sobre lo que se le preguntaba, ofrece credibilidad a este Tribunal. Por otro lado, que le dieron la vuelta es compatible con la existencia de solo penetración vaginal que puede ser por detrás, de ahí la inexistencia de huellas o lesiones en la zona anal.', debiendo reiterar lo indicado más atrás sobre la fundamentación que ofrece la resolución de instancia sobre la valoración de la inexistencia de lesión; insistiendo en la razonabilidad de la explicación dada por la citada resolución a estas cuestiones.
Por todo lo expuesto, la Sala ha verificado que el Tribunal juzgador dispuso de numerosos material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que además de existente, era lícito en su producción y válido a los efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales la Audiencia Provincial alcanza su convicción sobre los hechos, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba, todos ellos conducentes mediante un proceso lógico y racional, no arbitrario y conforme a las reglas de la experiencia, a la culpabilidad de los acusados por el delito de agresión sexual del artículo 183, párrafos 1 , 2 , 3 y 4 b) CP .
Se desestima el motivo primero del recurso de Faustino, y el mismo ordinal del de Eutimio.
TERCERO. - Examinados y desestimados los motivos primeros de los recursos de ambos apelantes, continuamos con el análisis de una cuestión que plantea Faustino en el propio primer motivo, en el que, partiendo de la existencia de consentimiento a la relación sexual por parte de Justa, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 183 quater CP .
Lo primero que debe advertirse es que esta alegación se formula procesalmente como infracción de norma legal, debiéndose recordar, por tanto, que se requiere partir forzosamente de unos hechos declarados probados, que han de ser absolutamente respetados, o pretender previamente su modificación por error en la apreciación de la prueba o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ' pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( Ss. TS 511/2018, de 26 de octubre -RJ 2018, 5064-). En definitiva, el error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo 'impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico' ( STS 355/2019 de 10 julio -JUR 2019224128-).
Siendo ello así, la pretendida aplicación del artículo 183 quater CP no puede prosperar porque, no habiendo alcanzado éxito el motivo destinado a mostrar el error en la valoración de la prueba, es de ver que en el relato de hechos probados no existe elemento fáctico alguno que permita considerar la existencia de consentimiento por parte de Justa, como elemento imprescindible que debe concurrir para analizar si existe el grado de proximidad en edad y grado de desarrollo o madurez entre ambos, y así poder aplicar el referido precepto.
CUARTO.- En el segundo motivo de Faustino, junto a la denuncia de aplicación indebida de los apartados 2, 3 y 4 b) CP (infracción de norma legal), alega el error en la valoración de la prueba, debiendo aclarar la Sala que abordaremos este motivo dando respuesta en primer lugar a las alegaciones que muestran la discrepancia del apelante con la valoración de la prueba en cuanto a la existencia (o inexistencia) de violencia o intimidación y que los hechos se cometieran por la actuación conjunta de dos o más personas; y solo si se admitiera tal denuncia, analizaríamos el error en la aplicación de los tipos agravados contenidos en los artículos 183, 2 , 3 y 4 b) CP , y en su caso la calificación de los hechos como un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años del artículo 183.1 CP .
1.El apelante deduce la inexistencia de violencia de la ausencia de prueba de la fuerza empleada por Faustino (y en su caso con la concurrencia de otros) para consumar el acto sexual; y la ausencia de intimidación ambiental, por la falta de prueba de la participación de terceros de forma activa o pasiva como cooperadores necesarios, porque en aquel lugar Justa ya había mantenido relaciones sexuales voluntarias con Faustino, y porque la menor lo que dice es que hubo participación directa, no indirecta, de estas otras personas, lo que no ha resultado acreditado ni en un sentido ni en otro supuesto que todos los que entraron a la casa niegan que participasen de forma directa o indirecta en los hechos enjuiciados.
2. La sentencia apelada razona, con apoyo en la jurisprudencia que cita, que queda acreditada la agresión sexual al existir violencia o intimidación que anularon la voluntad de la víctima ante la situación creada por la pluralidad de personas que la rodearon, en un inmueble del que no la dejaban salir, ante lo cual adoptó una posición de sometimiento o de cierta pasividad, permaneciendo con los ojos cerrados hasta que la dejaron sola momento en el que salió corriendo llorando y con la ropa mojada. Considera que ni siquiera nos encontramos ante un consentimiento viciado por la edad de la menor, sino que a la vista de la prueba practicada los hechos se incardinan en el artículo 183.1.2.3. CP al haberse producido con intimidación dada la situación creada por la presencia de al menos cinco varones en el lugar de los hechos impidiéndola salir y anulando su capacidad de defensa.
3. Frente a tales razones no puede prevalecer la valoración propia, subjetiva e interesada que realiza el apelante, toda vez que la sentencia recurrida realiza una motivación razonable, lógica alejada de toda arbitrariedad, cumpliendo rigurosamente con las normas legales de la valoración de cada una de las pruebas.
Debe recordarse que lo relevante para apreciar la existencia de intimidación es la relevancia objetiva de la acción o actuación intimidatoria más que la reacción de la víctima frente a aquella, exigiendo que sea suficiente para doblegar a la víctima. Como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo 769/2015 de 15 diciembre (RJ 20155419) invocando otras anteriores ( STS 355/2015 (RJ 2015 , 2491) con cita a su vez la 609/2013 de 10 de julio (RJ 2013, 7723), ' la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta ( STS 609/2013, de 10 de julio de 2013 (RJ 2013, 7723)).' Debiendo atenderse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo ( SSTS de 05 de abril de 2000 (RJ 2000 , 2528) , de 4 (RJ 2000, 7922 ) y 22 de septiembre de 2000 (RJ 2000 , 8082) , 9 de noviembre de 2000 , 25 de enero de 2002 (RJ 2002 , 3354) , 1 de julio de 2002 y 23 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 715) ).
Lo que trasladado al presente supuesto nos indica que no resulta contrario a la lógica y la experiencia que, como dice la sentencia apelada, la presencia de al menos cinco varones en el lugar de los hechos, impidiendo salir del inmueble a Justa, es susceptible de calificarse como situación intimidatoria en grado suficiente para paralizar o anular la voluntad de la víctima, además de por la imposibilidad material de vencimiento, por el convencimiento para Justa -así lo declara- de la inutilidad de prolongar una oposición, adoptando una actitud de sometimiento o de cierta pasividad, cerrando los ojos.
Por otra parte, ya se ha explicado más atrás que no ha existido error alguno en la valoración de la prueba respecto de la participación de terceros de forma activa o pasiva como cooperadores necesarios, careciendo de trascendencia a los efectos ahora analizados la apreciación del apelante sobre la capacidad intimidatoria del lugar para Justa debido a que ya conocía el lugar de otras veces en las que había ido allí a mantener relaciones sexuales voluntarias con Faustino, toda vez que, como también se ha señalado más atrás, aunque fuera cierto, es un hecho irrelevante supuesto que se trata de situaciones de tiempo y modo diametralmente distintas a las propias de acudir al mismo lugar con la finalidad de mantener relaciones sexuales voluntarias, fuere con Eutimio, fuere con otra persona.
No existe, pues, fundamento alguno para mantener la ausencia de responsabilidad penal de Eutimio como cooperador necesario ( art. 28 b) del Código Penal), y sí para declarar dicha responsabilidad, como lo hace la resolución de instancia, ya sea por los actos de fuerza o por la intimidación a la que Eutimio cooperó con su presencia favoreciendo la conducta del autor principal, Faustino, pues, en efecto como nos recuerda la STS 344/2019 ' será cooperador necesario, no solo el que contribuye o coadyuva al acceso carnal ajeno, aportando su esfuerzo físico para doblegar la voluntad opuesta de la víctima, sino también aquel o aquellos que respondiendo a un plan conjunto ejecutan con otros una acción en cuyo desarrollo se realiza una violación o violaciones, aunque no se sujetase a la víctima porque la presencia de varios individuos concertados para llevar a cabo el ataque contra la libertad sexual conlleva en sí mismo un fuerte componente intimidatorio mucho más fuerte (...) este concepto de cooperación necesaria se extiende también a los supuestos en que, aun existiendo un plan preordenado, se produce la violación en presencia de otros individuos sin previo acuerdo, pero con conciencia de la acción que realiza. En estos casos el efecto intimidatorio puede producirse por la simple presencia o concurrencia de varias personas, distintas del que consuma materialmente la violación, ya que la existencia del grupo puede producir en la persona agredida un estado de intimidación ambiental.'.
4. Desestimadas la alegaciones precedentes, resulta innecesario abordar la denuncia de infracción normativa de los apartados 2 , 3 y 4 b) del artículo 183 CP objeto de denuncia en el segundo motivo del recurso de Eutimio, toda vez que los hechos probados de la sentencia recurrida -de los que necesariamente debe partir, como se apuntaba más atrás- acogen los elementos fácticos precisos para dar por probada la existencia de violencia e intimidación ambiental (apartado 2), el acceso carnal por vía vaginal (apartado 3); así como la comisión del hecho por la actuación conjunta de varias personas (apartado 4 b).
Por todas las razones expuestas se desestima el segundo motivo del recurso de Eutimio y con ello del propio recurso, y habiéndose desestimado igualmente el formulado por Faustino, procede la confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Faustino, y de Eutimio, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2021, dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara en PO 39/18 sobre un delito de agresión sexual, siendo partes apeladas Florencio, Genaro y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, a través de su respectiva representación procesal, sin que sea necesario hacerlo personalmente(conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019 - y 1/12/29 - Recurso: 20109/2020 - y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECrim, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.