Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 31/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 28/2022 de 22 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN
Nº de sentencia: 31/2022
Núm. Cendoj: 11012370042022100015
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:517
Núm. Roj: SAP CA 517:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 31/22
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÁDIZ
PA 519/18
DIMANANTE DE LAS DP 512/16
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de CADIZ
ROLLO DE SALA Nº APA 28/22
En la Ciudad de Cádiz, a veintidós de febrero de dos mil veintidós..
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelantes Justa y Augusto, partes apeladas Lourdes y el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. DON JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 21/7/21, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Condeno a Augusto y a Justa como autores criminalmente responsables, de un delito de falsedad documental, a las penas ( a cada uno de ellos) de veintiún meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de diez euros (2.700 euros) con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Se declara la nulidad de la inscripción de la finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad de Cádiz.'
En Auto de 8/10/21 se complementa la referida sentencia e impone a Augusto la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de arquitecto durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de los acusados Justa y Augusto, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la resolución objeto de recurso que son del siguiente tenor literal:
'La acusada Justa, con la finalidad de proceder a la división horizontal de la finca nº NUM007 sita en la PLAZA000 nº NUM008 de Cádiz (que adquirió por adjudicación de herencia de 4 de octubre de 2.012) y de conseguir la falsa inmatriculación de una vivienda como finca independiente, encargó al arquitecto , el también acusado Augusto la elaboración de los planos de las distintas plantas de la finca , mediciones y coeficientes de participación , emitiendo el acusado certificado el día 2 de enero de 2.013 en el que consta expresamente : ' se calculan las superficies que corresponden a cada una de las viviendas o departamentos, que son los siguientes: NUM009 , 43m2, coeficiente 6,25.' cuando lo que realmente existía era un castillete o lavadero en la cubierta del edificio de 13,97 metros cuadrados .
Con fecha 17 de enero de 2.013,aportando la acusada la referida certificación , se hizo ante Notario la división horizontal del edificio, constando en la escritura que en la planta NUM010 o de NUM009 existe una vivienda que ocupa una superficie construida de 43,05m2 y está distribuida en varias dependencias, servicios y cuenta con dos terrazas propias, situada la primera de ellas al fondo y a la derecha, según se accede al interior de la vivienda y contigua a ésta , se encuentra la segunda de las terrazas que vuela y tiene vistas a la CALLE001.
Justa encargó al referido arquitecto el Certificado de Eficiencia Energética , que éste extendió el día 14 de octubre de 2.013, haciendo constar en el mismo datos que no coincidían con la realidad y que igualmente se incorporó a la escritura de división horizontal. Tras ello, la acusada Felicisima, encargó a la inmobiliaria Cádiz Hogar la venta de la edificación existente en la planta NUM009 del edificio. Doña Lourdes, que vio el anuncio de la inmobiliaria, se puso en contacto con ésta y junto a dos de sus agentes, visitó la planta NUM009 en dos ocasiones, adquiriendo finalmente lo allí edificado en contrato de compraventa privado que con intermediación de la inmobiliaria firmó el día 4 de octubre de 2.013 y que se elevó a público el día 15 de octubre de 2.013. En la misma fecha, la acusada Justa, siendo propietaria del resto del inmueble, autorizó a Lourdes a realizar como propietaria del NUM009 adquirido, las obras oportunas de ampliación conforme a los metros cuadrados recogidos en la nota simple informativa emitida por el Registro de la Propiedad nº 3 de Cádiz con fecha 4 de octubre de 2.013.'
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Augusto.
A.-Se dice por la parte, en primer lugar, que la enjuiciada falsedad del certificado fechado el 2/1/13 e incorporado a la escritura pública de 17/1/13 se debería considerar que dicho presunto delito ha prescrito por cuanto la declaración como investigado del acusado data del 17/4/18, con lo que habrían trascurrido los cinco años de plazo de prescripción que establece el art 131 C.P. De allí infiere la parte que, estando prescrito el primero de los delitos por los que se condena al acusado, no podría existir continuidad delictiva con el segundo.
De otra parte, la recurrente entiende que no existe delito continuado entre las dos falsedades que se imputan al acusado, tanto por el trascurso del tiempo entre una y otra, como por no existir un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión. O por la atipicidad de la segunda de las infracciones por que se condena al acusado al desconocer el arquitecto el destino del mismo y carecer de trascendencia en el ámbito jurídico.
La regla general relativa a los plazos prescriptivos de cada delito o falta queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable de la infracción penal correspondiente (en la redacción vigente de la L O 5/2010, de 22 de junto, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), tal como se desprende de lo dispuesto en el numero 2 del art 132 CP , lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción.
No obstante, el art 132,1, C.P. en caso de delito continuado el plazo de prescripción comenzará a computarse desde el momento en que se comete la última de las infracciones que implican la continuidad. Es decir, en el caso de que nos hallemos ante delito continuado el plazo de prescripción no se inicia el 2/1/13 sino el 14/10/13, de modo que, como quiera que la resolución motivada que acuerda seguir la causa contra el investigado que hoy recurre es la Providencia de 16/3/18 (folio287), ninguno de los dos delitos que implican la continuidad estaría prescrito.
La continuidad delictiva, regulada en el art 74 C.P. supone la existencia de un único delito compuesto por varias acciones homogéneas que por sí solas supondrían cada una de ellas un delito autónomo.
Son elementos del delito continuado los que siguen:
Pluralidad de hechos delictivos, y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales.
Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una solo y única programación de los mismos.
Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía.
Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacada es el mismo en todas.
Unidad de sujeto activo.
Homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines. ( SSTS. 1103/2001 1749/2002, 523/2004 1253/2004 entre otras muchas)
En el caso que nos ocupa, no podemos sino concluir que nos hallamos ante un delito continuado. Y ello porque tan y como acertadamente y en una argumentación y valoración de la prueba que no podemos sino compartir en tanto la misma en caso alguno puede ser tachada de ilógica, absurda, arbitraria o forzada, se cometen dos hechos imputables al acusado. Una certificación de 2/1/13 en la que se afirma la existencia de una vivienda que ni en la cualidad de vivienda ni en la superficie de la misma se corresponde con la realidad, y un certificado de eficiencia energética de dicha vivienda inexistente de 14/10/13. Es decir, nos hallamos ante dos acciones homogéneas, realizadas por las mismas personas, sobre una misma finca y tendentes a una misma finalidad, que no es otra que el lograr la inscripción en el Catastro y en el Registro de la Propiedad de una vivienda inexistente y proceder a la compraventa de la misma cumplimentando el requisito de dicha certificación, entando dicha compraventa de vivienda inexistente en el tráfico jurídico y en el registro de la Propiedad mediante escritura pública, y posibilitando con dicho plan preconcebido, la construcción ulterior de una vivienda que no existía y que por la normativa municipal no podía constuirse. Por tanto, no podemos obviar la existencia de dichas acciones tendentes a una finalidad concreta y realizadas en un lapso temporal que permite la continuidad, dado que el mismo ha de valorarse en relación al tipo de infracción que se pone en tela de juicio y al tiempo de viabilidad del plan que implica la continuidad. .
En cuanto a la argumentación de la parte acerca de la no punibilidad del segundo hecho, vemos que nos hallamos ante una falsedad de documentos privados por destino. Así recordar que cuando la confección del documento privado simulado tenga como única razón de ser la de su inmediata incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el trafico jurídico, que puede calificarse de falsedad mediata en documento oficial, pues al funcionario competente se le ha engañado con un documento falso para que altere un registro o expediente oficial (STS de 26 de marzo de 2014, STS 2018/2001 de 3 de abril de 2002 STS 458/2008 de 30 de junio, STS. 835/2003 de 10 de junio etc.). La falsedad de estos documentos se califica de falsedad de documento oficial por destino o incorporación.
En el caso que nos ocupa, ambos documentos falsos tienen entrada en sendas escrituras públicas y por ende se convierten en falsedad punible y no en mera falsedad ideológica. Siendo evidente y probado, que no cabe entender que el perito ignorase la finalidad de dichas certificaciones, tal y como desarrolla la sentencia.
B.-En cuanto a la pretensión de la parte de que se entienda que se trata de delitos de falsedad de certificado del art 397 C.P. decir que dicho tipo delictivo no es compatible con la certificación falsa que por destino tiene la finalidad de ser incorporada a un documento público, como es el caso y se explicita más arriba. Así vemos que Respecto del concepto de certificado, la STS 343/2020 de 25 de junio señala que 'la Jurisprudencia de esta Sala (SSTS 2001/2000, de 27 de diciembre o 1/2004, de 12 de enero entre muchas otras), ha establecido como criterio de diferenciación entre el delito de falsedad en documento oficial y los de certificación falsa de los artículos 397 y ss que, en los últimos, la información mendaz documentada solo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades. Por el contrario, en el delito de falsedad en documento oficial, la alteración se muestra de especial gravedad, al poder constatarse una transcendencia en la alteración del instrumento documental por llegar a afectar bienes jurídicos de particular relevancia'. Y precisamente la última de las sentencias citadas en la anterior resolución, la STS 1/2004 de 12 de enero)resume lo que debe entenderse por certificados: 'aquellos en los que se hace constar una verdad, que se conoce y aprecia por haber sucedido y existir efectivamente, si bien se precisa también que 'el criterio diferenciador' entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y 'sólo la gravedad y transcendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados'
En consecuencia, y dado que como el destino de las certificaciones no era sino el acceder a escrituras públicas y por ende al tráfico jurídico, no cabe sino desestimar esta pretensión.
C.-Plantea la parte la improcedencia de la aplicación de la pena de inhabilitación para la profesión de arquitecto que se impone al condenado basándose en que los hechos carecen de la entidad suficiente para tal pronunciamiento.
El Auto de 8/10/21 argumenta dicha pena en función de que los hechos se cometen por el acusado en relación directa con su profesión.
El art 56 C.P. establece que este tipo de penas accesorias se impondrán atendiendo a la gravedad del hecho cuando las penas de prisión sean inferiores a diez años.
Efectivamente, en el caso que nos ocupa y como argumenta la juez a quo, el acusado comete el delito abusando de su profesión de arquitecto. En cuanto a la gravedad del hecho, vemos que en efecto se trata de un delito continuado cometido mediante la realización de dos acciones delictivas que tiene como resultado una modificación signigficativa del tráfico jurídico al tener acceso a registros públicos, por tanto, consideramos la acción de entidad suficiente para la imposición de tales penas, no siendo asumible la argumentación de la parte de que ahora se impone esa pena cuando en una primera sentencia anulada se absolvió al acusado, puesto que es obvio que al absolvérsele no podía serle impuesta pena alguna.
D.-Plantea la parte la atenuante de dilaciones indebidas. En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, la Jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente, así, la STS de 5/3/2019, nos viene a decir: ' Como hemos dicho en la reciente STS 652/2018, de 14 de diciembre , la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.
Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que ' [...] no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones) [...]'.
Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21. 6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6 ')
En el caso que nos ocupa, la parte no hace en su recurso relación alguna de periodos de paralización de la causa, de modo que ello por sí solo es causa suficiente para desestimar la pretensión. Se pretende que los hechos datan de 2013 y que su enjuiciamiento no se realiza hasta 2020. partiendose de una premisa inicial errónea, pues las dilaciones procesales sólo caben una vez iniciado el proceso, pues antes de ello sólo operaría en su caso la prescripción o para moderar la pena como de facto ha hecho la juez a quo aplicando las penas mínimas, y en consecuencia el inicio del proceso se produce en Mayo de 2016 y no en 2013. No hallamos ningún periodo relevante de paralización que justifique la atenuante que se insta.
E.-Se plantea por último la vulneración del derecho de defensa. Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el caso que nos ocupa la juez a quo, ha tenido en cuenta una serie de pruebas personales y documentales, cuales son, las manifestaciones del acusado en el plenario, la documental y la pericial y resto de documentación, pruebas que se han sometido a contradicción de las partes. Asimismo, ha razonado de modo claro y pormenorizado dichas pruebas, con una motivación racional y comprensible, de modo que en ningún caso puede prosperar este motivo de apelación.
De otra parte discute las facultades de ésta Audiencia en relación con la revocación de la inicial sentencia absolutoria, Entendemos que no es posible discutir en el presente recurso la Sentencia dictada por ésta Audiencia el 26/3/21 en la que, dicho sea de paso, se fue escrupuloso con lo establecido en el art 790 y ss LECrim, declarándose la nulidad por enterse ilógico el razonamiento de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Recurso de Justa.
Al tratar este recurso, no podemos obviar que parte de las alegaciones planteadas en el mismo ya han sido resueltas en el análisis del anterior, con lo cual, parte de las mismas se darán por contestadas dando por reproducidas lo arriba expuesto en aras a la brevedad y para evitar reiteraciones innecesarias.
A.-Bajo los epígrafes 'vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba' la parte viene a discutir la corrección del análisis probatorio de la juez a quo.
En este punto debemos recordar una vez más que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido . A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002: ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un atendida la naturaleza personal de las pruebas a que se refiere el recurrente como sustento de su versión de lo ocurrido dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo (...), el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.
Consideramos que la pormenorizada valoración probatoria de la juez a quo, lejos de ilógica, arbitraria, forzada o absurda, llega a una conclusión del todo lógica.
Plantea la parte alegaciones en esta segunda instancia cual es que la finca podría haberse inmatriculado con los 16 metros de la ruinosa construcción que existía en la azotea aunque no se hubieran certificado falsamente que existía no una ruina sino una vivienda de 43 metros cuadrados. Ello es del todo irrelevante para la consecución del tipo, ya que de una parte se falsea la existencia de una vivienda que no existe ni ha existido, y de otra una superficie suficiente para considerarse como tal (pues una vivienda de 16 metros cuadrados no puede ser tenida como tal) Lográndose además que se pueda construir esa vivienda que merced a la certificación falsa existe, contraviniendo la normativa municipal al respecto (folio 57) como de hecho consta que la contravino puesto que la Autoridad Municipal impidió la ejecución de la obra.
Se plantea que la recurrente no obtiene beneficio alguno de la falsificación, ello, además de ser irrelevante para la consumación del tipo dado que la falsedad no es un delito patrimonial no se corresponde con los hechos probados, pues como se pone de manifiesto acertadamente en los mismos, merced a dichas certificaciones pudo vender una finca que cvonstaba como de muy superior superficie y mejor destino que la real, como se ha hecho constar más arriba.
En consecuencia, consideramos que la valoración de la prueba es correcta y que ha de desestimarse este motivo de recurso.
B.-Plantea la parte el error en la aplicación del tipo del art 392 C.P. la parte, en una artificiosa construcción, pretende que no existe falsedad documental porque no se realiza un documento nuevo para modificar el volumen de la finca sino que es una mera parte del documento en el que el técnico recoge lo que entiende es un derecho de vuelo. De la prueba analizada resulta que, como se ha dicho más arriba y consta en los informes del arquitecto municipal, se certifica la existencia de una vivienda que ni existía ni podía construirse, con una superficie muy superior a los restos de un castillete en ruinas que sí existía, lográndose la inscripción de una vivienda inexistente y su ulterior venta, posibilitando, o intentando posibilitar, una construcción irregular. Por tanto, es obvio que nos hallamos ante el tipo.
C.-Se plantea que los hechos, serían en su caso un delito de falsedad de certificados del art 397 C.p. remitiéndonos en este punto a lo explicitado respecto a la misma alegación del recurrente SR Augusto que damos por reproducida.
D.-Se plantea la inexistencia de delito continuado remitiéndonos en este punto a lo explicitado respecto a la misma alegación del recurrente SR Augusto que damos por reproducida.
E.-Se plantea la atenuante de dilaciones indebidas. Dándose por reproducido lo dicho en relación al recurso del SR Augusto salvo en cuanto a que la recurrente sí que fija periodos de paralización, eso sí, obviando diligencias entre las fechas que pone de manifiesto como puntos de control, en la que se practican diligencias relevantes. Reiterándose que entendemos que los citados periodos, en virtud de la complejidad de la causa, de la necesidad de remitir exhortos y oficios y la multiplicidad de diligencias practicadas, no justifican la atenuante.
En consecuencia, procede desestimar el recurso planteado.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Justa y Augusto contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, de fecha 21/7/21 aclarada por Auto de 8/10/21 confirmándola en su integridad
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 31/22. La presente Sentencia es pública. Doy fe.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
