Última revisión
01/03/2001
Sentencia Penal Nº 31, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 315 de 01 de Marzo de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 31
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª
Rollo: 315/99
Reparto: 1.781/99
Órgano Procedencia:
JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 38/1999
NUM. 31/01
LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida o r los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DONA CARMEN NUÑEZ PIANO Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 1.781/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL N° 2 SANTIAGO, en Juicio Oral n° 38/99, dimanante del procedimiento Abreviado n° 72/98 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Ribeira, seguido por un delito de FALSEDAD DOCUMENTO MERCANTIL Y OTRO, figurando como apelante ALE................; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DOÑA CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL N° 2 SANTIAGO, se dictó sentencia de 8.9.99, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado ALE..........., como autor de un delito continuado de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con pago de las costas, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la entidad bancaria Banco P...... en la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL PESETAS (255.000 pesetas), previo reintegro de la misma a DOÑA MAN.............. por parte de dicha entidad.
Se absuelve al acusado del delito de falsedad que se le imputaba.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, que deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los DIEZ días siguientes a la notificación de la misma, lo que se indicará al notificarla".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por ALE............., que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 17.1.00, con fecha 5.6.00, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en cuanto al tiempo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre esta sección.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la resolución recurrida, y:
PRIMERO: Conforme reiterada jurisprudencia (SSTS de 1 Mar. 2000; los elementos configuradores del delito de estafa, por el que se ha condenado al hoy recurrente, son: A) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. B) Dicho engaño debe ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea la modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en la que se manifieste, de entidad tal que en la convivencia social actúe de estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad, tanto atendiendo a los módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y demás circunstancias del caso concreto; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto considerado. C) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendicidad, fabulación o artificio del agente, lo cual le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por el que se produce el traspaso patrimonial. D) Acto de disposición patrimonial. E) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto. F) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
En el caso que nos ocupa no cabe duda que la conducta enjuiciada debe subsumirse en el tipo previsto en el art. 248 CP al concurrir todos y cada uno de los elementos analizados: La acción engañosa, asumida por el propio acusado quien reconoce que en tres ocasiones acudió a la sucursal del Banco P......., sita en la calle C........, en el que la denunciante poseía una cuenta a plazo fijo, haciéndose pasar por el hijo de ésta exhibiendo una fotocopia de su DNI, idónea y suficiente para provocar un error determinante del efectivo desplazamiento patrimonial causante del perjuicio. Tal calificación jurídica habría de mantenerse no obstante, la alegada, que no acreditada, connivencia con el hijo de la denunciante en la obtención del dinero.
SECO: Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de impugnación aducidos pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24/11/1997, no basta la condición de drogadictó para que se entienda disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. Es necesario acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro mental cuando el hecho se cometa bajo la dependencia a dichas sustancias (S 30 abril 1997). En este sentido, y más ampliamente, como dicen las sentencias del TS de 24 de febrero de 1997 y 12 de febrero de 1996, es preciso saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en la actuación de las facultades intelectivas y volitivas,
sin que quepa buscar amparo en las eximentes completa o incompleta, también en la atenuante cada vez que el sujeto de la infracción fuera consumidor de la droga en cuestión.
La eximente exige la anulación completa de la voluntad y de la inteligencia, la incompleta precisa una profunda perturbación, que, sin anularlas, disminuya sensiblemente las facultades psíquicas del agente, aun conservando la apreciación sobre la inmoralidad del hecho que ejecuta, convirtiéndose en atenuante, incluso analógica, cuando sólo de manera leve se ve afectada la mente humana. No cabe duda que en la atenuante analógica, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.
En definitiva, no cabe apreciar la atenuante del 21.2 CP cuando, como ocurre en el caso enjuiciado, únicamente consta la condición de drogadicto del acusado.
TERCERO: Las costas del recurso se declaran de oficio (art. 240 LECrim.)
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 8 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Penal n° Dos de Santiago de Compostela, confirmamos tal resolución declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente, con devolución de la causa remitida.
En a Coruña a 1 de Marzo del 2001
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria, certifico en La Coruña, a UNO DE MARZO DE DOS MIL UNO.
