Sentencia Penal Nº 31, Au...il de 2000

Última revisión
07/04/2000

Sentencia Penal Nº 31, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1022 de 07 de Abril de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 31

Resumen:
      Fácil y claro, por tanto, el encaje de la conducta en el tipo delictivo de estafa, concurriendo los elementos propios del tipo, cuales son engaño inicial y bastante, error esencial, acto de disposición patrimonial, ánimo de lucro y relación de causalidad. No prospera el recurso de apelación deducido.Se desestima el recurso de apelación interpuesto por ALEJANDRO y MARIA LUISA,declarándose de oficio las costas de esta alzada.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

APELACION PENAL

Rollo       : 1022/2000

Asunto            : P.ABREVIADO

Número            : 239/99

Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE PONTEVEDRA.

 

Iltmos. Sres.

Presidente

DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados:

DOÑA ANGELA DOMINGUEZ VIGUERA FERNÁNDEZ

DON JAIME ESAÍN MANRESA

 

 LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO, Presidente, DOÑA ANGELA DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ, y DON JAIME ESAÍN MANRESA, Magistrados, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A N. 31

 

 Pontevedra, a siete de Abril del año dos mil.

 

 En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra los acusados ALEJANDRO PITA Y MARIA LUISA, en cuyo recurso son partes apelantes los mencionados acusados y como apelado el MINISTERIO FISCAL, y ha sido Ponente el ILTMO. SR. MAGISTRADO DON JAIME ESAIN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO. Con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve el SR. MAGISTRADO-JUEZ DE LO PENAL NUMERO 2 DE PONTEVEDRA, dictó sentencia, en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 "Que ALEJANDRO Y MARIA LUISA, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y anterior y ejecutoriamente condenada ella, entre varias cancelables, en sentencia firma de 17.12.1.996 como autora de un delito de estafa, a la pena de dos meses de arreto mayor, previo acuerdo acudieron el día 10 de Febrero de 1.998 al Hostal Restaurante L... de Bueu en done se hospedaron continuadmente desde tal fecha hasta el 16 de Febrero, acreditando una solvencia económica que no tenían, al carecer ambos de trabajo, de calquier tipo de ingresos y de fondo en la cuenta corriente aperturada por ambos en la entidad Bancaria B....

 Los acusados durante todo el periodo de hospedaje comieron y cenaron en el Restaurante sin reparar en gastos ordenando que cargran las facturas corresponidentes en la cuenta de su habitación. Los gastos finalmente ascendieron a la cantidad total de 90.600 pesetas., que los acusados no hicieron efectiva hasa la actualidad, ni siquiera parcialmente.

 La acusda durante la tramitación de la instrucción de la causa, ocultó su verdadero nombre y utilizó el de una hermana, llamada Pilar.

 SEGUNDO. En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:

 "FALLO. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A ALEJANDRO Y A MRIA LUISA, como autores de un delito del art. 248 y 249 del Código Penal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION a ALEJANDRO y a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION a MARIA LUISA, debiendo indenizar a Manuel Alberto en la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTAS PESETAS. Y todo ello con expresa imposición a cada condendo de las costas del procedimiento.

 TERCERO. Notificada dich sentencia a las partes, por los acusado se interpuso en tiempño y forma recurso de apelación, y dmitido, que fue en ambos efectos y emplazadas las partes, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 795-5ª de la L.E. Criminal solicitando en su escrito los recurrentes la revocación, por los motivos alegados en el mismo, y por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

 

II.- FUNDMENTOS JURÍDICOS

 

Se  aceptan  los fundmentos de la sentencia

 UNICO. De la prueba de cargo practicada en plenario resulta demostrada con firmeza la conducta e intencionlidd, propias de la figura delictiva de estafa prevista en los inovcados arts. 248 y 249 del Código.

 En el plano objetivo se admite abiertamente en juicio por ambos encausados la causación de la deuda hotelera denunciada, por importe de 90.600 pesetas, también acreditada documentalmente con todo detalle a f. 6 y ss.

 Y, desde el punto de vista subjetivo, se patentiza en los sujetos el ánimo defrudador característico del delito, habida cuenta las constatadas circunstancias concurrentes. En este sentido, los acusados, aparentando a la entrada del establecimiento capacidad económica, reconocen que no tenían ingresos, fondos bancarios o mínima ocupación laboral que les permitiera embarcarse en dichos gastos. Sin plantear a la Dirección sus problemas referentes a hipotéticas disposiciones futuras de dinero a su favor, no dudan en someterse a régimen de rape, lubina y chuletón durante seis días, hasta que se produce el requerimiento de pago por el Director. En ningún momento del procedimiento acreditan mínimamente la realidad de la expectativa hereditaria que, según los mismos, les movió a comportarse de ese modo, ni prueban solvencia anteror o posterior que les permitiera siquiera saldar la deuda con el hotel. Por el contrario, se constata que la inculpada hace gala de amplia hoja histórico-penal, dominada en especial por el delito de estafa; incluso en fase de instrucción se permite la licencia de proporcionar nombre falso, al objeto, a buen seguro, de no ser advertidos sus antecedentes. Y los escarceos en inmobiliaria y mueblería señalados a f. 34 no hacen sino reforzar la intensidad defraudadora de los mismos.

 Fácil y claro, por tanto, el encaje de la conducta en el tipo delictivo de estafa, concurriendo los elementos propios del tipo, cuales son engaño inicial y bastante, error esencial, acto de disposición patrimonial, ánimo de lucro y relación de causalidad.

 No prospera el recurso de apelación deducido.

 

 En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

 Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ALEJANDRO y MARIA LUISA y confirmamos la sentencia de fecha 9.12.1.999, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE PONTEVEDRA, en Autos de Procedimiento Abreviado número 239/99, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

 Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, or quien se acusará recibo.

 

 Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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