Sentencia Penal Nº 310/20...il de 2004

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26/04/2004

Sentencia Penal Nº 310/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 40/2003 de 26 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COBOS GOMEZ DE LINARES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 310/2004

Núm. Cendoj: 28079370172004100543

Núm. Ecli: ES:APM:2004:5891

Resumen:
Estamos ante un supuesto claro de dolo de matar, más cercano al dolo directo que al eventual, si bien desde el punto de vista penológico carece de relevancia dicha diferencia para nuestro texto punitivo. Lo esencial es que dada la corta distancia desde la que se produce el apuñalamiento y el lugar donde le clava el objeto punzante utilizado, sin duda el autor se representó que la muerte del sujeto pasivo era segura o al menos muy probable. No obstante, el legislador, para dar relevancia al propio resultado impide la sanción por el delito consumado se haya o no producido el óbito y de forma objetiva asigna un marco penal inferior si el homicidio no se consuma aunque sea de forma casual como es el caso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

MADRID

Sección decimoséptima

Rollo nº.: 40/2003

Sumario nº.: 7/2003

Juzgado de Instrucción nº.: 12 de Madrid

SENTENCIA Nº 310/04

Jesús FERNÁNDEZ ENTRALGO

Manuela CARMENA CASTRILLO

Miguel A. COBOS GOMEZ DE LINARES (Ponente)

En Madrid, a 26 de Abril de 2004

Ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial se ha visto en juicio oral y público la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 12 de Madrid seguida por un delito de homicidio intentado contra Felix, natural de Guayaquil, Ecuador, el 2 de Noviembre de 1984, hijo de Oswaldo y de Digna, domiciliado en Madrid, CALLE000 nº NUM000, NUM001NUM002, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el procesado, representado por el Procurador Andrés Peralta de la Torre y defendido por el Letrado Eduardo Jaime Martín Pozas.

Antecedentes

I.: En el acto de la Vista celebrada el día 20 de Abril de 2004, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración testifical de Raúl, de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003, nº NUM004 que encontraron al herido, el nº NUM005 como instructor del atestado y se renunció a los demás testigos policiales. Pericial médica de la forense de esta Audiencia Provincial, Lina, del forense que vio en primer lugar al lesionado, Eduardo, y de los facultativos del SAMUR, Jesús María, médico de la dotación, Patricia, enfermera de la misma y Pablo, conductor. Y pericial médica de los cirujanos que atendieron en urgencias del Hospital Clínico al herido, Cosme, Marí Trini y Luis Pedro. Y prueba documental.

II.: El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16 del Código Penal. Y de otro de robo del art. 242.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusieran las penas de 10 años de Prisión con las accesorias por el delito de homicidio y 5 años de Prisión, con accesorias legales por el de robo. Asimismo, que indemnice a Raúl en 3540 euros por las lesiones, 1200 euros por las secuelas y 561,31 por lo sustraído.

III.: El Letrado de la Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución de su defendido por no haber tomado parte en la realización de los hechos que se le imputan.

Hechos

Felix, mayor de edad, nacido en Guayaquil, Ecuador, el 2 de Noviembre de 1984, hijo de Oswaldo y de Digna, domiciliado en Madrid, CALLE000 nº NUM000, NUM001 D, NUM002UM2e las 6:30 horas de la madrugada del día 2 de Junio de 2003 abordó a Raúl, quien había salido del bar donde se encontraba con otros amigos para comprar tabaco en una máquina expendedora que se hallaba en la calle, cerca del bar, en la zona de los "bajos de Orense". Una vez allí, el acusado, acompañado de otros individuos que no han sido identificados exigió a Raúl la entrega de sus pertenencias mientras le amenazaba con un objeto punzante que no ha sido hallado. Raúl le entregó el teléfono móvil que portaba, el reloj, y un anillo, tasados en 261,31 euros mientras Felix le sacaba de los bolsillos 300 euros. Tras increparle Raúl por hacerle eso a pesar de ser conocidos, Felix le asestó una puñalada en el abdomen con ánimo homicida y se marchó del lugar. El herido fue atendido momentos después en la calzada, en la calle Orense, por la dotación de un coche patrulla de la Policía Nacional y evacuado por una ambulancia del SAMUR que fue avisada por los funcionarios policiales.

Raúl sufrió una herida por arma blanca en hipocondrio derecho que produjo una laceración en el hígado con la consiguiente hemorragia en pared de la vesícula biliar y hemoperitoneo, que le habría producido la muerte si no hubiera sido operado con prontitud. Por ello fue intervenido quirúrgicamente de urgencia mediante laparotomía, se le extirpó la vesícula biliar y se suturó la herida producida en el hígado. El lesionado precisó 59 días para la sanidad y estuvo ingresado en hospital durante diez días, entre el 1 y el 10 de Junio de 2003. Le ha quedado como secuela cicatriz quirúrgica en el abdomen de un cm.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 21 de Junio de 2003.

Fundamentos

I.- En cuanto a los hechos.- Primero.-La Sala llega a la convicción de que éstos efectivamente sucedieron conforme al anterior relato, declarado probado, y que el acusado, Felix acuchilló a Raúl con la intención de matarlo y no meramente de herirlo. En efecto, la única diferencia existente entre uno y otro delito -coincidentes en el resultado lesivo- es la intención del autor dado que en esencia coinciden las conductas consistentes en acometer o agredir a otro de cualquier forma y sólo difieren en la intención y no en el resultado material en que aquella cristaliza, consistente en producir cualquier menoscabo de la salud en el otro. Para inferir la intención del autor hay que atender a las propias circunstancias del caso como son si se usó o no un arma u objeto peligroso y de que clase, la zona afectada por la herida, y la insistencia o repetición de acciones (así, entre otras, la STS de 28 de Septiembre de 1994). En el presente caso, usó un arma blanca que no se ha hallado y se la clavó al herido en el abdomen y le atravesó un lóbulo del hígado, punzó la vesícula biliar y le produjo una hemorragia que le habría producido la muerte si no hubiera sido intervenido quirúrgicamente para suturar la herida causada en el hígado.

Por tanto, la herida recibida es ex ante considerada mortal y lo casual es que no se produjo el óbito por la fortuna que tuvo la víctima al ser recogida de la calle donde se hallaba ya desvanecida por una patrulla de la Policía Nacional que pasaba por allí en aquel preciso momento, cuyos componentes, los funcionarios nº NUM003 y nº NUM004 avisaron al SAMUR, una de cuyas ambulancia llegó al poco tiempo, y allí le atendieron, estabilizaron al herido y lo evacuaron al Hospital.

Se trata por tanto de un supuesto claro de dolo de matar, más cercano al dolo directo que al eventual, si bien desde el punto de vista penológico carece de relevancia dicha diferencia para nuestro texto punitivo. Lo esencial es que dada la corta distancia desde la que se produce el apuñalamiento y el lugar donde le clava el objeto punzante utilizado, sin duda el autor se representó que la muerte del sujeto pasivo era segura o al menos muy probable. No obstante, el legislador, para dar relevancia al propio resultado impide la sanción por el delito consumado se haya o no producido el óbito y de forma objetiva asigna un marco penal inferior si el homicidio no se consuma aunque sea de forma casual como es el caso.

Segundo.- Sobre la imposibilidad de que la víctima reconociera al acusado ha girado la actividad de la defensa desde el comienzo de la instrucción y desde luego los interrogatorios durante el Juicio iban dirigidos claramente en ese sentido pues también desde el inicio de la instrucción el acusado ha negado ser él el autor y por tanto, encontrarse en el lugar de los hechos en aquel momento. Sin embargo se llega a la conclusión contraria a partir de la prueba practicada durante la Vista.

En efecto, resalta el alto grado de credibilidad que ofrecía la forma de declarar del herido durante el Juicio, sin traslucir odio ni deseo alguno de venganza que pudiera poner en duda la sinceridad de su atribución al acusado del hecho que se le imputa. En este sentido también debe destacarse que el testigo no ha estado asesorado por ningún Letrado y de hecho no se ha personado como acusación particular a lo largo de la tramitación de la causa.

A ello se suma una afirmación del lesionado criticado por el Letrado de la defensa por poner en duda, en su opinión, la veracidad de lo manifestado. En efecto, sólo durante el Juicio manifestó el testigo que durante el atraco le dijo al acusado algo así: "cómo me haces esto, si yo a ti te conozco" y que entonces le clavó el objeto punzante.

Este dato explica el porqué del navajazo, por un lado, pues de otra forma sólo podría explicarse si respondiera a una enemistad previa, máxime cuando el acusado declaró en su día tras negar su autoría y preguntado que entonces a qué atribuía la imputación dirigida contra él, contestó que será por envidia" (folio 38).

Sin embargo a lo largo de la instrucción -por otro lado muy pobre- nada ha llegado siquiera a insinuarse al respecto ni siquiera por el acusado. De otro lado, y unido al anterior aspecto, porque el hecho de ser también ecuatoriano el agresor facilitaba su localización como efectivamente sucedió a través de las pesquisas del propio herido y no de la Policía que se mantuvo pasiva pues no consta en las actuaciones que hiciera averiguaciones cerca de lugares de reunión de ecuatorianos ni en locales a los que acudan con frecuencia, ni una vez averiguado el nombre del acusado acudió a su casa para practicar un registro en busca del anillo u otro objeto sustraído al lesionado, ni, en fin, ha hecho por averiguar quiénes pudieron acompañar al acusado como afirma el testigo y víctima de la agresión.

Debe incidirse sobre esta prueba pues la Defensa ha insistido en que el hecho de que fuera el acusado el que indagara en medios del ambiente ecuatoriano en Madrid quién era el autor de la agresión desvirtúa la fiabilidad de la identificación del acusado y, fundamentalmente, por el hecho de que el testigo reconozca que bebió alcohol, de lo cual concluye la defensa que estaba ebrio y que su reconocimiento de la cara del acusado carece de fiabilidad, unido a que su descripción del rostro del autor como de un sujeto orejón (sic) y con un defecto en la nariz demuestran que no fue él sino otro quien le agredió. El Letrado de la defensa llegó a solicitar en su afán defensivo, que la Secretaria de la Sala diera fe de que el rostro del acusado no respondía a dicha descripción pues no tendría ni las orejas grandes ni la nariz torcida. Tras desestimar la solicitud del Letrado, el Presidente dijo al acusado que se acercara para observar sus rasgos. Ello obedece a que de cerca, como estuvo el autor de los hechos al exigir el dinero al asaltado y propinarle después una cuchillada, se pudieran apreciar las características de las orejas y de la nariz del acusado.

De esta observación se apreció que las orejas del acusado no parecían grandes, si bien el testigo explicó con largueza que el corte de pelo que llevaba, más descargado de pelo por los lados de la cabeza, sin estar rapado, y más largo en la parte superior le ofrecía según su parecer el aspecto de "orejón". Y el Tribunal pudo ver que la nariz del acusado no estaba torcida -lo cual nunca afirmó el testigo- pero sí tenía un grueso caballete y una cicatriz visible a esa distancia, blanquecina, en diagonal, en el lado derecho de su nariz, lo cual coincide con la descripción "defecto en la nariz".

En cuanto a que fuera el propio testigo quien indagara ello no ha restado credibilidad a su firme reconocimiento del acusado, sin dudas, en la rueda practicada con todas las garantías, y confirmado el día del Juicio. En efecto, la víctima reconoció al acusado porque además de verlo a muy corta distancia, desde el primer momento manifestó que lo conocía, de verle por Embajadores, primero, y por Orense, después, pero no conocía su nombre. El hecho de que lo conociera es perfectamente creíble por ser el agresor también ecuatoriano y frecuentar como es lógico lugares de reunión de sus compatriotas. De ello se infiere que sea más fácil recordar sus rasgos, los de una persona conocida. Por otro lado, durante la instrucción declara quién le dijo que el autor de la agresión se llamaba Felix y ello no ensombrece -como ya se argumentó- la fiabilidad y espontaneidad del reconocimiento en rueda pues abstracción hecha de cómo se llamara, el hecho es que reconoció inmediatamente al acusado sin que su localización gracias a la identificación por el nombre obste pues, debe insistirse, el testigo dijo que conocía al agresor, porque no sabía cómo se llamaba. Ciertamente la pasividad policial durante una casi inexistente instrucción ha dejado huérfana de toda otra evidencia esta causa. Así, pudo haberse registrado el domicilio del acusado para comprobar si alguno de los objetos sustraídos estaba allí, o pudo haber llevado a cabo alguna averiguación en círculos de reunión de ecuatorianos y nada de esto se hizo. Tampoco se ha tomado declaración al conocido de Raúl para que narrase cómo llegó a su conocimiento que Felix era el agresor. Sí se conoce que el informante vivía en la misma calle que Felix, de lo cual puede inferirse que el propio Felix alardease de haber cometido el hecho o que un tercero que fuera alguno de los coagresores lo contase. La realidad es que nada de esto se conoce debido a los defectos de la instrucción. No obstante, en resumen, ello no obsta para reconocer que no se observa falta de garantía alguna en el reconocimiento del acusado en la rueda de reconocimiento, practicada con todas las garantías.

Por último, se alega el estado de embriaguez de Raúl para desvirtuar su capacidad para reconocer o para retener en la memoria el rostro del agresor. Para ello la defensa insistió en el interrogatorio tanto de la víctima como de los numerosos médicos que fueron citados al Juicio, los dos forenses -el que lo reconoció en los Juzgados de Plaza de Castilla- y la forense de la Audiencia, el médico de la unidad del SAMUR que le atendió junto a una enfermera, y los tres médicos-cirujanos que le operaron en el Hospital Clínico de Madrid.

De dichos interrogatorios se extrae que el testigo efectivamente bebió, dos güisquis y un vaso de cerveza según él mismo declara en el Juicio pero que comió un plato de arroz que compró a una vendedora de comida en la misma calle Orense, luego el efecto del alcohol en su capacidad de identificar y retener unos rasgos, según la experiencia no era considerable. Por su parte, el médico y la enfermera del SAMUR ratificaron estos datos al referirse a que el herido vomitó y concretaron que el contenido era arroz y sangre. Y los médicos que le operaron en su informe ponen de manifiesto que por el índice de alcoholemia en sangre su grado de intoxicación era moderado, como explicaron en el Juicio.

De todo ello se concluye que la identificación por Cristián de quién fue su agresor no revela irregularidad alguna y se ha llevado a cabo con todas las garantías. Primero durante la instrucción (folio 57) y luego en el Juicio, cuando a preguntas del Presidente contestó que después de verlo al entrar ha notado un cambio en el corte de pelo pero que ratificaba que fue él. Y los defectos ya señalados que se han observado en la manera de dirigir la instrucción no ponen en duda ni la espontaneidad del reconocimiento del rostro ni la descripción aproximada de sus facciones, pues el examen del propio Tribunal reveló que no existían incompatibilidades entre dicha descripción y las facciones de Felix. Tampoco obsta a la identificación que se llevaran a cabo averiguaciones por parte del propio herido pues la propia Policía le indujo a ello y no consta que viera al acusado antes de la rueda de reconocimiento de manera que no pudo unir al recuerdo de la cara un determinado nombre como elemento identificador, máxime si no se hace constar por el Letrado del acusado durante la formación de la rueda que las facciones de los componentes de la misma fueran disímiles. Finalmente, el alcohol ingerido por el lesionado no fue tanto según se extrae de la prueba practicada como para concluir que le impidió retener en la memoria la cara de quien le asestó la puñalada. Por todo ello se concluye como hecho probado que Cristián vio con claridad que fue Felix quien le apuñaló.

II. Fundamentos de Derecho.- I.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa recogido en los arts. 138 y 16 del Código penal, y otro de robo con violencia y uso de arma de los arts. 237 y 242,2 del mismo texto punitivo. En efecto, el acusado en compañía de otros sujetos no identificados abordó a Cristián cuando este salió del Bar y se acercó a una máquina expendedora de tabaco y le exigió la entrega de lo que llevara y le registraron los bolsillos. Al decirle Raúl al acusado que cómo le hacía eso a pesar de conocerle, éste le asestó una puñalada en el abdomen con un objeto punzante que no se ha hallado y que le produjo una hemorragia por laceración del hígado que no acabó con su vida gracias a la pronta intervención quirúrgica realizada por la aparición casual de la Policía y el aviso a continuación de una ambulancia del SAMUR. Por tanto, el grado de ejecución del homicidio doloso quedó en fase de tentativa acabada pues la potencialidad letal del instrumento o arma utilizado y el lugar donde se asesta el golpe pudieron producir la muerte, y esta no tuvo lugar debido a causas ajenas a la voluntad del agente como fue la mencionada intervención quirúrgica que le salvó la vida.

A este respecto la Jurisprudencia del TS establece unos criterios para discernir la intención lesiva de la homicida -así, la STS 30.2.99 y últimamente en la de 17 de Marzo de 2003- de manera que por la forma de actuar, las palabras pronunciadas durante la agresión, el arma utilizada y la zona del cuerpo afectada por la agresión se concluye sin dudas que la intención de Iván era de la de matar siquiera fuera con dolo eventual a Raúl pues le asestó la puñalada en el abdomen, que es una zona del cuerpo donde se encuentran vísceras sin la protección que ofrece en el tórax la parrilla torácica. La herida no se infirió en una pierna o una mano para intimidarle y evitar que le denunciara ya que le conocía, sino que le asestó el golpe con un objeto punzante que le penetró hasta lacerar el hígado y pinchar la vesícula, lo cual define la profundidad de la herida. Precisamente por consideraciones de índole parecida se decidió por el Juez de lo penal devolver al Juzgado de Instrucción la causa para que incoase un procedimiento Sumario, a la vista de que los hechos pudieran constituir un delito de homicidio intentado.

Ello implica valorar si se trataría de una tentativa acabada o inacabada y si por ello procedería aplicar la pena inferior en al menos un grado al quedar el homicidio en grado de tentativa, o más bien, utilizando la terminología del Código penal derogado, en fase de frustración por haber realizado el sujeto activo todos los actos que deberían haber producido la muerte y ésta no se produce por causas ajenas a la voluntad del mismo, como establece también en la actualidad el primer inciso del art. 16.1 del mismo cuerpo legal vigente.

Según venía manteniendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, si la actividad agresiva tenía potencialidad letal y aptitud para causar la muerte y ésta no se produce, se trataba de frustración, hoy definida como tentativa acabada. Y si no la tiene, se trata de tentativa (STS de 4 de Junio de 1997). La potencialidad letal de la conducta ya se ha examinado y resulta clara y si a ello se une la intención de matar inferida de datos externos, objetivos y debidamente acreditados (SSTS de 6 de Noviembre de 1992 y 28 de Septiembre de 1994) debe concluirse que nos encontramos ante una conducta homicida que queda en grado de tentativa acabada y no ante un delito de lesiones consumadas.

Por otro lado, Raúl fue objeto previamente del despojo del dinero, teléfono móvil y anillo que llevaba, mediante el uso de la intimidación primero mediante la exhibición del arma blanca con que se le causó la herida en el abdomen y luego mediante el ataque perpetrado con la misma, lo cual constituye un delito de robo de acuerdo con la definición legal básica recogida en el art. 237 del Código penal y la recreación típica de la cualificación por uso de arma en el art. 242, 1 y 2 del mismo texto legal.

II. De los delitos antes señalados es autor Felix pues de forma personal y directa acuchilló con ánimo homicida a Raúl sin llegar a producirle la muerte utilizando un instrumento punzante que le clavó en el abdomen con el resultado tantas veces repetido. Se cumplen por tanto los elementos típicos de autoría de los delitos de homicidio intentado y robo con uso de arma o instrumento peligroso según las recreaciones típicas recogidas en los arts. 138, 16, 237 y 242,2 del Código penal.

Se plantea a continuación si el uso de armas a que se refiere el art. 242.2 del Código penal debe o no quedar embebido en la conducta homicida. En un caso muy parecido resolvió el TS -STS de 24 de Abril de 2000 (nº 712/2000)- que la agravación consistente en el uso de arma en el robo - art. 242.2 del Código penal- debe aplicarse además de aplicar la pena correspondiente al homicidio -intentado en este caso- pues el uso de arma no agrava en el homicidio, luego su aplicación al robo realizado a la vez no implica un bis in idem, pues solo se aplicaría una vez dicha agravación al aplicar el art. 242.2 del Código penal. En el mismo sentido, se inadmite un recurso de casación por auto del TS de 20 de Abril de 2001 (nº 784/2001) por entender que en un caso de robo con uso de armas y lesiones se trata de dos delitos independientes y que la Jurisprudencia del TS viene manteniendo que la relación existente entre ellos es de un concurso real: "Como recuerdan las Sentencias de esta Sala 28-9-1.996, 7-2-1.997 y 704/1.999, de 27-4, el nuevo artículo 242 del vigente Código Penal, impone una nueva y profunda modificación si se compara con el art. 501 del Código derogado, puesto que desaparecen los cuatro primeros números que integraban figuras complejas con la consiguiente agravación penal, en tanto que con la actual redacción queda el delito de robo con intimidación como un tipo abierto a cualquier medio violento o intimatorio, si bien cuando este medio, por sí mismo, integre, además, un acto de violencia física sancionable penalmente, tal acto se penará conforme al tipo que corresponda en concurso real con el delito de robo violento."

No obstante se reprochaba en la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada que no se motivase en la instancia el porqué de la inaplicación del apartado 2 del art. 242, por lo que se entiende que en caso de justificar en el caso concreto la interpretación hecha podría ser perfectamente asumible y acorde con la legalidad.

Pues bien, es el parecer de esta Sala que se plantea un concurso de normas entre el tipo cualificado del art. 242,2 y el homicidio intentado ya que la violencia desplegada al cometerse el robo con el instrumento punzante coincide exactamente con la que produjo el ataque contra la vida de la víctima. Es decir, se protege con dos normas un mismo bien jurídico, la vida. Con el precepto dedicado al robo se protege el patrimonio si bien se cualifica la conducta cuando el autor está dispuesto a poner en peligro la vida del despojado de sus bienes. Por tanto, hay dos bienes jurídicos en juego, la vida en el homicidio y el patrimonio en el robo, si bien en este último se cualifica el delito cuando se pone en peligro la vida mediante el uso de armas o instrumentos peligrosos. Y con el homicidio se tipifica un delito de resultado que puede consistir en un resultado- peligro -caso de tentativa- o bien en un resultado-lesión -caso de la consumación-. Por tanto existe un elemento común, la violencia, que forma parte ínsita del ataque homicida y de la sustracción y dicha violencia -y su resultado- es imposible de separar del uso del arma en este caso, luego si se pena el uso del arma desvinculándolo del resultado de dicho uso, se pena dos veces.

En efecto, la previsión legal de agravar el robo cuando se usen armas u objetos peligrosos viene a sancionar el peligro que se crea con ellos para un bien jurídico de mayor interés que el patrimonio, la vida o la salud de las personas. Ahora bien si el peligro que se ha creado y que ha contribuido a perpetrar la sustracción acaba cristalizando en lesión del bien jurídico amenazado no cabe duda de que el uso del arma a que se refiere el art. 242.2 consistente en el caso concreto en producir la muerte o casi del sujeto pasivo de forma intencionada, ha pasado a formar parte del delito más grave cometido contra la vida y que si se aplica la agravación al robo, se estaría penando dos veces. Con esta interpretación se cumple la exigencia del art. 242, que es penar el uso del arma como elemento de riesgo.

Por todo ello, se entiende que el concurso de normas planteado debe resolverse con la aplicación de la regla 2ª del art. 8 pues la violencia a que se refiere aquel precepto es subsidiaria a otro tipo -esta vez el de homicidio intentado- que la abarca perfectamente. Por tanto, se aplicará la pena del tipo básico de robo con violencia del art. 242.1 y la del homicidio intentado de los arts. 138 y 16.1 del Código penal para abarcar la totalidad de lo injusto de la conducta.

III. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los delitos por los que se acusa al procesado. La defensa no llevó a cabo alegación alguna en este sentido ni realizó calificación alternativa ni subsidiaria de otra. Ni se observa tras la prueba practicada que el acusado estuviera afectado por motivo alguno de aminoración de su capacidad de control de la voluntad ni de exclusión de la antijuridicidad de la conducta emprendida.

IV. Las penas aplicables serán las siguientes. Por el homicidio en grado de tentativa se aplicará la pena inferior en un grado y no en dos -como posibilita el texto punitivo vigente- pues a pesar de haber asestado un único golpe con el objeto punzante, la herida que produjo habría sido mortal si no hubiera actuado con celeridad la Policía llamando a la ambulancia y haber podido intervenirse rápidamente al herido en el Hospital Clínico San Carlos. Conforme a las reglas establecidas para la medición de la pena en el Código penal, arts. 16.1, 62 y 66,6ª en este caso, se aplicará la pena del delito doloso en el grado que el Tribunal estime conveniente teniendo en cuenta las circunstancias del autor y la gravedad del hecho. Dentro del marco de la tentativa acabada -uno inferior al del delito consumado- se aplicará la pena en el límite mínimo por carecer el acusado de todo antecedente. En efecto, la gravedad del hecho es considerable, es decir, la propia de un delito que consiste en matar a otro. Ahora bien, el acusado si bien frustra su intención porque no consigue el fin perseguido lo cierto es que pudo continuar apuñalando al agredido y no lo hizo y ello con seguridad contribuyó por omisión a que no muriera y debe valorarse en sus justos términos que a pesar de contar con todas las facilidades para ello, no asestara nuevas puñaladas. Por todo ello se aplicará la pena de cinco años y un día de prisión por la tentativa de homicidio.

Por el delito de robo con violencia básico se aplicará la pena de 31 meses de prisión, dentro de la mitad inferior del marco penal, en su zona intermedia por constituir la violencia utilizada como medio excesiva para el fin pretendido, máxime cuando le asestó la puñalada una vez perpetrado el despojo, para evitar ser identificado. Para ambos delitos será de aplicación la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena conforme al art. 56 del Código Penal vigente.

V. Conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas al responsable de un delito o falta.

VI. Conforme al art. 109 del Código Penal, todo responsable penalmente lo es también desde el punto de vista civil. Al final del interrogatorio del testigo y víctima, manifestó que reclamaba lo que le correspondiera por los perjuicios sufridos. Por ello indemnizará Felix a Raúl en 3.540 euros por las lesiones sufridas, 1200 euros por las secuelas y 561,31 euros por los bienes sustraídos.

Fallo

Condenamos a Felix por los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo con uso de objeto peligroso por los que venía procesado, a las penas de cinco años y un día de Prisión por el primero y dos años y siete meses de Prisión por el segundo con la accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas. Asimismo indemnizará a Raúl en 3.540 euros por las lesiones sufridas, 1200 euros por las secuelas y 561,31 euros por los bienes sustraídos.

Se acepta el auto de insolvencia del acusado dictado en la pieza de responsabilidad civil abierta por esta causa.

Compútese a efectos de cumplimiento, el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución, de la que se llevará testimonio literal de la causa o rollo al Ministerio Fiscal, a la Acusación privada, al acusado y a su representación.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma.

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