Sentencia Penal Nº 310/20...re de 2006

Última revisión
18/12/2006

Sentencia Penal Nº 310/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 185/2006 de 18 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 310/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100733

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2909

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, sobre falta continuada de injurias. Considerando que la denuncia judicial se presentó casi ocho meses después de acaecidos los hechos, se entiende que las responsabilidades penales derivadas de los mismos ya habían prescrito.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00310/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA SANTIAGO COMPOSTELA

ROLLO APELACION JUICIO FALTAS Nº 185/06

JDO PROCEDENCIA:INSTRUCCIÓN Nº2 RIBEIRA

PROCEDIMIENTO ORIGEN: J. FALTAS Nº 58/05

S E N T E N C I A Nº 310/06

En Santiago de Compostela, a dieciocho de diciembre de 2006.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 3/7/2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 58/2005, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 185/2006 de esta Sección, en los que son parte, como apelante DOÑA Margarita y como apelado el denunciante DON Franco ; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Doña Margarita como autora de una falta continuada de injurias sobre la persona de Don Franco a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de cinco euros (100 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a éste, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de cuatrocientos euros (400 euros)."

SEGUNDO.- Por la condenada se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

Hechos

Se modifican los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que con anterioridad al mes de abril del año 2004 Doña Margarita , quien prestó servicios como asistenta en la casa del Sr. Franco , vino manifestando en reiteradas ocasiones a diversos vecinos de la localidad de Boiro, entre los que se encuentran Doña Trinidad y Doña Dolores , comentarios infundados relativos a Don Franco , Párroco de la Iglesia de Boiro, tales como que "andaba con borrachos y con puteros", que "se compraba chaquetas con los donativos realizados a la Parroquia", o que "se los gastaba en restaurantes", que "andaba de pandillas hasta altas horas de la madrugada", que "iba a acabar mal", que "andaba de chiquitas", que "salía de noche", que "no atendía a su madre", que "bebía siempre". Tales comentarios alcanzaron gran difusión en la localidad de Boiro.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO- La sentencia declara probada una conducta consistente en la difusión por parte de la denunciada de infundios y maledicencias dirigidos a perjudicar la reputación del denunciante, a través de comentarios realizados a vecinos de la localidad. La conducta punible se comete en el momento en que se emiten estas manifestaciones ante los vecinos, que al traducirse en varios actos de análogo contenido da lugar a una continuidad que fija en el tiempo de la última acción el comienzo del plazo prescriptivo (art. 132.1 Código Penal ), siendo momento ya posterior y correspondiente al agotamiento de la infracción las sucesivas transmisiones de los rumores insidiosos hasta que son conocidos por la persona que se pretendía ofender.

Por ello, no teniendo conocimiento directo el denunciante de las fechas en que estos comentarios eran propagados entre los vecinos -no ha dado ningún dato concreto al respecto y, de hecho, la lectura de su declaración no permite saber su estimación al respecto, pues parece situar en algunos pasajes los infundios como anteriores a que estallase la situación de tensión entre él y la denunciada y en otros, en un momento posterior como represalia por esta ruptura de la relación de servicio preexistente- ha de atenderse, en garantía de los derechos de la acusada, a lo que la prueba haya demostrado al respecto, y al efecto los dos testimonios prestados situaron los comentarios ofensivos por ellas percibidos antes de que la denunciada abandonara su trabajo en abril de 2004.

Por ello, habiéndose aludido por primera vez a esta difusión de comentarios injuriosos en la denuncia judicial presentada el 20/1/2005, estaban ya prescritas las responsabilidades derivadas de esos hechos, como también lo estarían si se tomara como momento apto para interrumpir la prescripción el de la denuncia policial de 25/11/2004 que se refería a otros sucesos. El hecho de que se hubieran tramitado diligencias por delito de injurias a partir de estas denuncias no puede alterar esta consideración, pues aun cuando sea cierto, como expone la sentencia recurrida, que cuando se tramitan diligencias por delito el plazo de prescripción -con eficacia práctica centrada en las paralizaciones del proceso- será el correspondiente a la infracción delictiva indiciariamente concurrente que se investiga, si el hecho es finalmente considerado como falta es preciso que el procedimiento se hubiera dirigido contra el culpable dentro del plazo de prescripción propio de las faltas, pues en otro caso la ulterior tramitación de diligencias para la persecución de un delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal (STS 21-5-1996, 3-10-1997 ).

Por ello, procede la revocación de la sentencia recurrida, cuya valoración fáctica se comparte plenamente al existir prueba, cuya imparcialidad y objetividad no se ha desvirtuado, que acredita la realidad de los comentarios injuriosos difundidos por la denunciada.

SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Margarita frente a la sentencia de de 3/7/2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 58/2005 , se revoca la misma y se declaran extinguidas por prescripción las responsabilidades penales derivadas de los hechos enjuiciados, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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