Última revisión
03/06/2009
Sentencia Penal Nº 310/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 25/2008 de 03 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 310/2009
Núm. Cendoj: 03014370032009100222
Núm. Ecli: ES:APA:2009:2211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03139-41-1-2006-0007175
Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000025/2008- -
Dimana del Sumario Nº 000001/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE VILLAJOYOSA
SENTENCIA Nº 0310/2009
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente:
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as:
MARÍA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
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En la ciudad de Alicante, a tres de junio de dos mil nueve.
En nombre de S. M. El REY. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público los pasados días 26 y 27 de mayo de 2009, la causa instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. DOS de VILLAJOYOSA en su Sumario núm. 00001/2007, por un delito de asesinato, un delito de hurto, un delito de utilización ilegítima de vehículos a motor, y un delito de daños, contra DON Ángel Jesús , con NIS NUM000 , nacido en JURMALA (LITUANIA), el 01-08-1985, hijo de GENNADIJ y de TATJANA, vecino de BENIDORM, (Alicante), representado por el Procurador de los Tribunales Don José-Luís Vidal Font y dirigido por el Letrado Don Vicente Benavent Roig, en Libertad Provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el 13-02-2007 hasta el 02-06- 2009.
y DON Cristobal , con NIS NUM001 , nacido en SEBASTOPOL (RUSIA), el 28-03-1947, hijo de ALEXANDER y de RAISA, vecino de BENIDORM (Alicante), representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María-José Soto Soler, y dirigido por el Letrado Don José-Luis Vicario Montoro; en Libertad Provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el 14-02-2007 hasta el 02-06-2009.
Siendo partes acusadoras en el presente sumario, el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Doña Alicia Serra Abarca, y la ACUSACIÓN PARTICULAR, DOÑA Purificacion , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Gutiérrez Melero y dirigida por la Letrada Doña María del Mar Álvarez Melero. Ha actuado como Ponente, la ILTMA. SRA. DOÑA MARÍA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 2575/2006 el juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. DOS de VILLAJOYOSA se siguió su Sumario núm. 00001/2007 en el que fueron procesados los acusados por un delito de asesinato, un delito de hurto, un delito de utilización de vehículos a motor y un delito de daños, antes de que dicho sumario fuera elevado a esta audiencia Provincia para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 00025/2008 de esta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:
Un delito de asesinato del art. 139.1º del Código Penal .
Un delito de hurto del art. 234 del Código Penal .
Un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor del art. 244.1 y 2 del Código Penal .
Un delito de daños del art. 263 del Código Penal .
De cuyos delitos consideró autores a los procesados sin la concurrencia, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , por lo que solicitó se impusiera a dichos procesados, las penas siguientes:
Por el delito de asesinato, la pena de prisión de 17 años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de residir en el término municipal de La Nucia y acudir al mismo, con la prohibición de comunicarse y acercarse a la viuda e hijas de la víctima a menos de 500 metros, por tiempo de 27 años.
Por el delito de hurto, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de utilización ilegítima de vehículo a motor, la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 ?.
Por el delito de daños , la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 10 ?.
Pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil , los procesados conjunta y solidariamente indemnizarán a Doña Purificacion en la cantidad de 96.000 ? y a cada una de sus hijas en la cantidad de 40.000 ?.
Así como , los procesados conjunta y solidariamente indemnizarán a Doña Purificacion en la cantidad que resulte del Otrosí primero, por los daños ocasionados en el vehículo Opel Astra y por el valor de los efectos sustraídos.
TERCERO.- LA CUSACIÓN PARTICULAR, en el mismo trámite, se mostró conforme con el relato fáctico del Ministerio Fiscal, ampliando algunos extremos, y considerando que los hechos son constitutivos de los delitos siguientes:
Un delito de Asesinato del artículo 139.1º y 3º del Código Penal .
Un delito de robo del artículo 237, en relación con el artículo 242 del Código Penal .
Un delito de utilización ilegítima de vehículos a motor del artículo 244.1 y 2 del Código Penal .
Un delito de daños del artículo 263 del Código Penal .
De cuyos delitos consideró autores a los procesados sin la concurrencia, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dichos procesados las penas siguientes:
Por el delito de asesinato , la pena de 20 años para cada procesado , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de residir en el término municipal de La Nucía y acudir al mismo, con la prohibición de comunicarse y acercarse a la viuda e hijas de la víctima a menos de 500 metros, por tiempo de 27 años.
Por el delito de robo con violencia, la pena de 3 años para cada procesado, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de utilización ilegítima de vehículo a motor , la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 10.-?, para cada procesado.
Por el delito de daños, 20 meses de multa con cuota diaria de 10.-? a cada procesado.
Al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, los procesados conjunta y solidariamente, indemnizara a Doña Purificacion esposa del fallecido en 150.000.-? y a cada una de sus hijas en 100.000.-?.
Así como , indemnización conjunta y solidariamente a la esposa del fallecido Doña Purificacion en la cantidad que resulta una vez peritados los daños del vehículo y por el valor de los efectos sustraídos.
CUARTO.- En sus conclusiones definitivas, la DEFENSA, de DON Cristobal, solicitó la libre absolución de su defendido por su ausencia en la participación de los hechos.
Por su parte, en el mismo trámite, la DEFENSA de DON Ángel Jesús , solicita la libre absolución de su defendido de todos los delitos imputados, y con carácter alternativo y subsidiario , que el hecho constituye el delito de encubrimiento de un delito, sin haber intervenido su defendido en él, como autor, ni cómplice, tipificado y penado en el artículo 451.2º del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias eximentes de la responsabilidad penal de, estado de necesidad y miedo insuperable, del artículo 20.5º y 6º del Código Penal, solicitando la absolución de su defendido. Y subsidiariamente de no estimarse la eximente , que se acepten las atenuantes de Estado de necesidad, miedo insuperable, embriaguez y toxicomanía y la analógica del artículo 20.6º, del Código Penal . Solicitando una pena a imponer de 3 meses de prisión o de 6 meses de prisión.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, lo han sido fundamentalmente por las declaraciones del propio procesado DON Ángel Jesús, corroboradas por la testifical y documental practicadas , en los términos que luego se expondrán, siendo autores los procesados a quienes se enjuicia de un delito de encubrimiento del art. 451-2 del C.P .
Los hechos relatados en el resultando de hechos probados, consistentes en dar muerte a la víctima Don Jesus Miguel, son incardinables bien en el art. 138 del C.P . o en el art. 139 del mismo texto legal, sin que proceda en este momento una calificación jurídica exacta de tales hechos, toda vez que , por los motivos que se expondrán, no se considera autor de la muerte de Don Jesus Miguel a los procesados , debiendo ser en el momento en que se enjuicie al autor de tales hechos, cuando se proceda a la calificación jurídica antes dicha.
Como anticipábamos, la declaración en este caso del imputado Ángel Jesús , resulta la prueba básica por la que se llega a la conclusión de que, tanto él como su padre, tuvieron en los hechos la participación que ha quedado expuesta.
Son reiteradas las declaraciones, prestadas con las debidas garantías todas ellas, en las que DON Ángel Jesús efectúa un relato completo de lo acaecido la noche de autos, desde el momento en el que acude junto con su padre y su tío al Pub J3, hasta que regresan a su domicilio tras haber, al menos, presenciado como la persona a quien acompañaban , daba muerte a la víctima, relatando asimismo la forma en la que auxiliaron al autor de los hechos a hacer desaparecer el cadáver.
Tales declaraciones se contienen en los folios 796, 819 y 850 de la causa, todas ellas prestadas con las debidas garantías, en presencia de letrado y con la asistencia de intérprete, siendo las dos últimas prestadas ante la Autoridad Judicial. Asimismo, la Sala ha tenido ocasión de visionar el soporte audiovisual en el que se contiene la reconstrucción de los hechos, con presencia de Juez, Secretario , Letrado e intérprete, en cuya diligencia puede observarse que, de manera espontánea, el procesado DON Ángel Jesús iba relatando nuevamente los hechos a los allí presentes y conduciéndolos a los lugares intrincados donde aquellos sucedieron, lugares que coincidían con aquellos en los que se había encontrado el cadáver y vestigios de la muerte violenta de Don Jesus Miguel .
En el acto del juicio, y ya en la declaración obrante a folio 963 de la causa, DON Ángel Jesús se desdijo de sus anteriores declaraciones aduciendo haber recibido amenazas de la Guardia Civil para que declarara en el sentido en que lo hizo. Sin embargo, tales argumentos carecen de justificación , habida cuenta, no solo de que las declaraciones, a excepción de la primera , fueron realizadas ante la Autoridad Judicial y con todas las garantía legales , sino también porque lo declarado por el acusado ha resultado corroborado por datos objetivos.
En tal sentido ha de señalarse que, según ha tenido la Sala posibilidad de comprobar, DON Ángel Jesús conocía detalles que difícilmente podía conocer quien no ha Estado presente durante los hechos que se enjuician, no solo relativos a los lugares en que los mismos tuvieron lugar, sino sobre la ubicación del cuerpo en cada momento. Así , el aludido acusado iba ofreciendo durante la reconstrucción de los hechos, datos sobre cómo estaba el descampado donde la víctima fue agredida brutalmente, manifestando de forma espontánea que los montículos de tierra que había el día en que se realizó tal diligencia, no estaban cuando se produjeron los hechos enjuiciados.
En el lugar de la agresión, se hallaron restos de sangre que resultó ser de la víctima , tal como consta en los informes periciales ratificados en el plenario, y resulta muy significativo que tales restos de sangre de la víctima se encontraran también en el maletero del vehículo lugar en el que el imputado Ángel Jesús declaró que transportaron al fallecido.
Cabe resaltar en el mismo sentido un detalle que demuestra que DON Ángel Jesús estaba en el lugar de los hechos tal como inicialmente había reconocido. Tal detalle consiste en la manifestación en la diligencia de reconstrucción de los hechos de que Don Jesus Miguel, cuando la introdujeron en el maletero, no llevaba zapatos, siendo tales zapatos precisamente uno de los objetos de la víctima hallados por la Guardia Civil en el lugar en el que se dio muerte a Don Jesus Miguel .
Por otro lado, los enseres personales de la víctima que la viuda del fallecido declaró a folio 192 de la causa haber sido sustraídos a su esposo en el momento de los hechos, coinciden básicamente con los que el acusado Ángel Jesús en su declaración inicial, sin que nadie le preguntara al respecto, dijo que el agresor quitó a la Jesus Miguel tras darle muerte.
En cuanto a la implicación del coacusado DON Cristobal , igualmente resulta de la declaración de DON Ángel Jesús, quien atribuye a su progenitor una actitud de total pasividad en el transcurso de los hechos, si bien también ayudó al autor del hecho en los mismos términos y circunstancias que Ángel Jesús , reconociendo el propio Cristobal que no existe ni existía ningún motivo de animadversión entre éste y su hijo que justifique una falsa imputación , por lo que procede también en este aspecto, considerar creíble la declaración de Ángel Jesús .
En definitiva, es preciso concluir que, en el presente caso, el Tribunal Sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.
Según Sentencia, entre otras, del TS 27 de abril de 2000 . es reiterada la doctrina de dicha Sala al declarar que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia, para fundar su convicción, a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el Plenario , en caso de discrepancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción, si el Tribunal, ponderando las contradicciones y las explicaciones dadas en la rectificación, aprecia una mayor verosimilitud y finalidad en la declaración sumarial frente a la rectificación del Juicio Oral (Sentencias de 15 de abril de 1996 y 28 de septiembre de 1996; y 4 de febrero de 1997, 21 de diciembre de 2007, entre otras), siendo doctrina reiterada y constante la de que obtenida la declaración del imputado con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras , S.T.S de 8.7.2002, 12.5.2003 ).
Pues bien, admitido por DON Ángel Jesús que tanto él como su padre intervinieron con posterioridad a la agresión de la víctima y muerte de ésta causada por la tercera persona en cuya compañía estaban, y no habiéndose acreditado mediante ningún otro elemento probatorio que, tal como sostienen las acusaciones, los procesados pudieran haber participado en la causación de la muerte ni que conocieran siquiera que la misma se iba a producir , no pueden imputárseles los delitos de homicidio o asesinato tal como dichas acusaciones pretenden, puesto que no puede construirse de manera artificial una tesis sobre la forma en que los hechos acaecieron que no encuentre corroboración por ningún medio probatorio.
No obstante, entiende la Sala que existen aspectos que avalarían la tesis de que los imputados a quienes hoy se juzga pudieron realmente no haber tenido participación activa en la causación de la muerte de Don Jesus Miguel . Así , de la prueba testifical practicada se evidencia que, todos los testigos que habitaban los inmuebles próximos al descampado donde se causó la muerte a Jesus Miguel oyeron a la que parecía ser víctima de los hechos, que hablaba en español , dirigirse en este mismo idioma a una persona a la que llamaba "ruso", diciendo repetidamente a éste "ruso no me mates". Algunos testigos han matizado que el agresor hablaba un español con fuerte acento extranjero, sin que exista constancia de que los hoy imputados hablaran , al menos en la fecha de los hechos, español.
Por otra parte, de las declaraciones de la viuda de la víctima, que niega conocer a los imputados ni que estos tuvieran relación alguna con su esposo, se patentiza la carencia en principio de un móvil o motivo que pudiera "justificar", si tan execrable acto es justificable, ninguna actuación lesiva de los acusados contra su esposo, negando también la esposa del fallecido que sea ninguno de los imputados la persona a la que ella y su esposo llamaban "el ruso", con el que al parecer tenían una deuda pendiente.
Únicamente , y para concluir con la valoración de las pruebas practicadas, ha de señalarse la del testigo DON Miguel , quien inicialmente ante la Guardia Civil hizo una manifestaciones en virtud de las cuales los procesados y otro cliente del bar se fueron juntos con Don Jesus Miguel de dicho establecimiento, para negarlo posteriormente ante la Autoridad Judicial y en el acto del juicio, lo que podría constituir un delito contra la administración de Justicia, por lo que la Sala remitirá al juzgado Decano que corresponda para su reparto, los testimonios que en su caso designe el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Limitada en la forma que antecede la participación de los acusados a ocultar el cadáver en el maletero y conducirlo a instancias del autor de la muerte al barranco donde fue arrojado , sin que exista prueba que acredite que ninguno de ellos cooperase en la causación de la muerte directa o indirectamente, por lo que no pueden considerarse autores de dicho hecho, entiende la Sala que los imputados son autores de un delito de encubrimiento del art. 451-2º del C.P ., calificación que con carácter subsidiario a la libre absolución han interesado ambas defensas.
Dicho precepto castiga.. "con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
1º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito , sin ánimo de lucro propio.
2º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.....".
Es claro que, no acreditándose que los acusados participaran como autores en la muerte de la víctima, y no acreditándose tampoco la realización de actos anteriores o coetáneos por parte de los acusados que los hagan responsables en concepto de cómplices , los actos que según el propio DON Ángel Jesús él y su padre realizaron, se incardinan plenamente en lo dispuesto en el nº 2 del art. 451 del C.P ., debiendo considerarse a ambos encubridores, tal como subsidiariamente se ha solicitado por las defensas.
No existe en este caso heterogeneidad entre la acusación por delito de asesinato y la condena por delito de encubrimiento, dado que no se ha producido indefensión a los imputados, quienes introducen en sus conclusiones la posibilidad de condena por tal delito, y constando, como consta , en los escritos de acusación todos los hechos que configuran la condena por el delito de encubrimiento.
Existen incluso Sentencias, como la de la A.P. de Barcelona de 30 de marzo de 2005, A.P. Madrid de 11 de febrero de 2005, etc, en las que se entiende, por más que al delito de encubrimiento se le haya pretendido dotar de una autonomía propia, forma parte de los que se conocen como "delitos de referencia", lo que no deja de ser indicativo de que en él subyace una forma de participación en el delito al que se vincula, con lo cual , pese a que el legislador lo haya incluido entre los delitos contra la Administración de justicia, no puede ser éste el único bien que proteja, sino que también protegerá el bien jurídico afectado por el delito del que sea referencia. En definitiva, lo relevante es la inexistencia de indefensión, que no existe en este supuesto por los motivos expuestos.
TERCERO.- Imputan a los procesados, en tercer lugar, las acusaciones Pública y Particular, delitos de hurto o robo, utilización ilegítima de vehículo y delito de daños.
Respecto del primero de los hechos ilícitos , el imputado Ángel Jesús, que siempre ha manifEstado que fue el tercero autor de la muerte y al que no se enjuicia, quien se apropió de los enseres personales de la víctima, sin que existan otras pruebas que acrediten que los acusados enjuiciados participaran en tales hechos, no pueden los mismos resultar condenados por el delito contra el patrimonio que se les imputa, cuya calificación jurídica también resulta en este momento innecesaria.
Sí es cierto que el propio Ángel Jesús reconoce haber conducido, sin autorización de su titular, que ya era cadáver, el vehículo de la víctima hasta el barranco al que fue arrojado , resultando así con daños el vehículo tasados en 2.353,59 euros.
En este caso, el delito cometido por los imputados es el del encubrimiento, consistiendo el hecho delictivo en la ocultación del cadáver de Don Jesus Miguel, para lo cual se le introdujo en el maletero, se le condujo a un determinado lugar a bordo de su propio vehículo, y se le arrojó posteriormente por un barranco simulando un accidente. Lo importante es que los hechos no se cometieron con el ánimo de lucro o de dañar la propiedad ajena, sino con el ánimo de hacer desaparecer el cadáver. La condena por el delito de encubrimiento ya sanciona toda la conducta punible , y los actos realizados con dicho fin aparecen como un autoencubrimiento impune. Por ello, procede la absolución por los delitos de daños y utilización ilegítima de vehículo de motor (T.S. 23 de diciembre de 1995, audiencia Provincial de Barcelona de 3 de octubre de 2003, etc.).
Cosa distinta es la responsabilidad civil en que han incurrido los imputados por llevar a efecto los actos encaminados a encubrir el crimen, del que se derivan responsabilidad civil en la cuantía y forma que se dirá.
CUARTO.- Interesan las defensas, para el caso en que se acogiera por la Sala la petición subsidiaria de considerar que los enjuiciados eran autores de un delito de encubrimiento, la aplicación de las circunstancias, bien como eximentes o como atenuantes muy cualificadas, de miedo insuperable , Estado de necesidad, embriaguez y toxicomanía, estas últimas en el caso de DON Ángel Jesús únicamente, así como la atenuante analógica del art. 21-6 del C.P . de cooperación con la Justicia también referida únicamente a DON Ángel Jesús .
Pues bien, sabido es que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de quedar tan acreditadas como los hechos mismos.
En este caso, como venimos diciendo, la prueba principal de los hechos que la Sala entiende probados , viene constituida por las declaraciones del acusado Ángel Jesús, que han sido valoradas por cuanto suponen el reconocimiento de la comisión por él y por Cristobal de un hecho ilícito, si bien de menor entidad que los delitos que se le imputan.
Sin embargo , las circunstancias atenuantes o eximentes cuya aplicación pretenden las defensas, requieren de una corroboración que refuerce las declaraciones de los acusados, de claro signo autoexculpatorio por parte de Ángel Jesús, que pretende en este caso contrarrestar los efectos punitivos del reconocimiento de la comisión de un delito de encubrimiento.
Así, refiriéndonos en primer lugar al imputado DON Ángel Jesús, no basta con la afirmación de que los hechos delictivos se realizaron bajo una intoxicación grave por la ingesta de bebidas alcohólicas , o por la adicción al consumo de sustancias estupefacientes, sino que tales circunstancias habrán de inferirse del resto del relato del imputado que lo alega y del resto de las pruebas que se practiquen.
En este caso , la intoxicación por el consumo de tóxicos y alcohol alegada por la defensa de DON Ángel Jesús se contradice de forma evidente con la clara percepción de los hechos que dicho imputado tuvo y que puso de manifiesto reiteradamente al relatarlos con detalle ante la Guardia Civil y la Autoridad Judicial. El hecho de que hubiera consumido bebidas alcohólicas en el Pub, o hubiera fumado un "porro", ninguna incidencia tienen a los efectos pretendidos , como tampoco la tiene la adicción al consumo de drogas tóxicas, que en nada incidiría en la perpetración del delito cometido por el acusado Ángel Jesús, por lo que nula incidencia atenuatoria puede conferírsele a tales alegaciones. El imputado al que nos venimos refiriendo no solo recuerda los detalles en las declaraciones prestadas, sino que con su actuación evidenció que no se hallaba con sus facultades psicofísicas mermadas, dado que, además de los actos de ocultación del cadáver, condujo un vehículo por lugares intrincados y durante la noche.
Por lo que se refiere a la cooperación con las Autoridades que aduce igualmente de forma exclusiva la defensa técnica de DON Ángel Jesús al haber reconocido inicialmente su participación en los hechos en la forma ya expuesta, que encontraría acomodo según su criterio en el nº 6 del art. 21 del C.P ., tampoco resulta admisible. La S.TS 27 de abril de 2000 , señala que confesar ante la Policía, ya detenido, los hechos ratificando luego su declaración ante el Juzgado de Instrucción pero no en el Juicio Oral, no satisface obviamente los varios requisitos fácticos del artículo propios de la confesión prevista como atenuante genérica ordinaria en el artículo 21.4º, donde la exigencia de que tenga lugar antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él no puede soslayarse por la vía del número 6º, prevista para acoger circunstancias de una análoga significación atenuatoria, es decir, que representan una semejante aminoración de la antijuridicidad o la culpabilidad, y no para cobijar atenuantes nominadas incompletas (Sentencias de 10 de marzo de 2000; 3 de febrero de 1999; 13 de julio de 1998 ).
Resta por analizar la concurrencia de dos circunstancias alegadas por la defensa de DON Ángel Jesús y cuya aplicación solicita también la defensa de DON Cristobal , como son las estado de necesidad y miedo insuperable (art. 20-5 y 20-6 del C.P .).
Establece el art. 20 del C.P. que quedarán exentos de responsabilidad penal "....5º ) El que, en Estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6º) El que obre impulsado por miedo insuperable....."
Presupuesto de tales circunstancias sería la admisión como cierta de las manifestaciones del DON Ángel Jesús en el sentido de que el responsable de la muerte de Don Jesus Miguel portaba un arma de fuego, con la que amenazó a Ángel Jesús y a Cristobal tanto durante el transcurso de la agresión, instando a aquel a que participara en la misma , como con posterioridad, a fin de obligar a ambos imputados a que le auxiliaran en la tarea de ocultar y trasladar el cadáver al barranco y arrojarlo por éste una vez en dicho lugar.
Sin embargo, tal alegación de la existencia del arma y de la amenaza con la misma , es evidente que persigue la exención o minoración de la responsabilidad criminal , por lo que ha de valorarse con suma cautela.
En tal sentido, no solo no existen datos que corroboren la utilización de un arma por el autor de la muerte de la víctima, ni ha sabido explicar el imputado Ángel Jesús cuales eran las características de dicha arma, sino que no existe ningún dato que corrobore la veracidad de las declaraciones, de claro signo autoexculpatorio , del imputado en tal aspecto, lo que debe conducir a la inaplicación de las circunstancias mencionadas. Resulta significativo que el propio Ángel Jesús, pese a afirmar que actuó bajo la presión y amenaza directa de la persona a la que no afecta esta Sentencia, no manifieste que, tras los hechos , recibiera alguna amenaza por parte de éste, cuyas llamadas según dice se limitaron a informarse de si había salido o no alguna noticia en la prensa sobre los hechos que nos ocupan.
En consecuencia, no concurren causas modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo imponerse a los procesados la pena de dos años de prisión, en atención a la gravedad del delito encubierto a los que prestaron ambos acusados su activa ayuda para evitar el descubrimiento del delito y de su autoría.
QUINTO.- Respecto de la responsabilidad civil, el art. 116 del Código Penal establece que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno". De la dicción de este precepto se desprende que no puede declararse la responsabilidad civil de los procesados de las consecuencias civiles que se derivan de la muerte de Jesus Miguel, no considerárseles autores de la muerte de aquél.
Por idéntico motivo no puede acarrear la sustracción de efectos personales a la víctima, consecuencias civiles a los procesados.
Sin embargo, en la perpetración del delito de encubrimiento se causaron daños en el vehículo de la esposa de Jesus Miguel que han de ser indemnizados por ambos imputados por mitad , por lo que deberán satisfacer a Doña Purificacion, la cuantía de 1.117,79 euros , cada uno de los procesados.
SEXTO.- Conforme al art. 123 del C.P . , se han de imponer a los acusados, por mitad, las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a DON Ángel Jesús y DON Cristobal de los delitos de homicidio o asesinato que se les imputa , declarando de oficio las costas causadas.
Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a DON Ángel Jesús y DON Cristobal de los delitos de robo o hurto, utilización ilegítima de vehículos de motor y delito de daños que se les imputa, declarando de oficio las costas causadas.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados en esta causa DON Ángel Jesús y DON Cristobal como autores criminalmente responsables de un delito de encubrimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la Acusación Particular.
Asimismo indemnizarán a Doña Purificacion en 1.177 ,79 euros , cada uno de los condenados.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que la misma no es firme y que cabe recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta sección Tercera, en el término de CINCO días desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
