Última revisión
06/03/2009
Sentencia Penal Nº 310/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 5/2008 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 310/2009
Núm. Cendoj: 08019370102009100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 5/2008
Juicio de Faltas núm. 1272/07
Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Seis de marzo de dos mil nueve.
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de Coacciones, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Esperanza García Velasco en nombre del denunciado Segismundo , contra la Sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29-11-2007 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, con el siguiente FALLO Condeno A Segismundo como autor de una falta de coacciones a una pena de 20 días multa con una cuota diaria de 10 euros, lo que hace un total de 200 euros, que deberá pagar en el plazo de un mes, con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y, en todo caso, se le condena al pago de las costas derivadas del presente procedimiento. Condeno a Segismundo a la pena accesoria consistente en la prohibición de acercamiento a Agueda a su domicilio, centro de trabajo, y cualquier otro lugar en que pueda encontrarse, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, no pudiendo establecer contacto escrito, verbal o visual; y todo ello durante el periodo de seis meses.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia por la Procuradora Ana Moleres Muruzabal en representación de la denunciante Agueda y se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad. Por diligencia de ordenación de fecha 14-7-2008 se designó Magistrada ponente a la Ilma. Sra. Montserrat Birulés Bertran de conformidad con el turno preestablecido. Mediante diligencia de ordenación de fecha 28-11-2008 se ha procedido al cambio de ponente al haber causado baja como Magistrada de esta Sección, y se ha designado a la Ilma. Magistrada Montserrat Comas Argemir Cendra, que ha tomado posesión en esta Sala el 21 de octubre de 2008 .
Hechos
SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación -cuyo texto se da aquí por reproducido por razones de economía procesal- en base a los motivos jurídicos siguientes: a) error en la apreciación de la prueba; b) el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E ., c) infracción del art. 620.2 CP , d) infracción del art. 50.5 y 638 CP y c) infracción por indebida aplicación del art. 57.3 CP . Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo o la sentencia que la Sala considere ajustada a derecho.
El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.
TERCERO.- Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el art. 790.3 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre , - el cual delimita las funciones revisorías del tribunal de apelación-, nos autoriza como regla general a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.
Pues bien, el supuesto error en la valoración de la prueba testifical que se señala en el recurso debe ser desestimado. Ha señalado la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo de forma reiterada que "la credibilidad de los testigos, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio". Corresponde pues en exclusiva al juez que ha presidido el juicio oral, verificar el grado de credibilidad y verosimilitud de lo manifestado por la denunciante, el denunciado y los testigos, asignándole la ley únicamente a este tribunal de apelación la competencia para revisar si del contenido conjunto de todas las actuaciones, se puede desprender como razonable el juicio de valor en sede de duda razonable sobre el "iter criminis" y la autoria penal que acoge la sentencia dictada, como así sucede en el presente caso. Los documentos aportados en esta segunda instancia y que no pudieron ser aportados en la primera -actuaciones referidas a otro juicio de faltas- no desvirtúa la valoración probatoria del juzgador.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso tampoco puede prosperar. Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 79/2009, de 7 de enero, 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008 , de 21 de octubre del 2008, que "cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva si el Juzgado de Instrucción ha contado con prueba de cargo suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada. En el presente caso, hemos de concluir que el órgano enjuiciador ha dispuesto de pruebas suficientes para sustentar la condena, que se motivan y explicitan con escrupuloso rigor y detalle en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia. En concreto, la testifical en el plenario de la propia perjudicada y de dos testigos, junto con la declaración del denunciado y la prueba documental. Existió pues, prueba de cargo suficiente para contrarrestar el derecho a la presunción de inocencia invocada y para justificar la condena dado que las pruebas practicadas se han efectuado a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), sin que se aprecia ninguna irrazonabilidad en la valoración de las mismas. Es por ello que la conclusión de que los hechos tuvieron lugar del modo que los relata el juzgador, no puede mas que ser compartido en esta segunda instancia en cuanto que el recurso ningún extremo probatorio aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, más allá que una lectura parcial e interesada de lo actuado en juicio.
QUINTO.- En el tercer motivo jurídico el apelante considera que su conducta no reúne los requisitos de la falta de coacciones por el que ha sido condenado. Para ello reproduce de forma completa una Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Madrid de 23-2-2006 -de la que se ignoran los hechos fácticos de la sentencia de la instancia recurrida en apelación- que no se sabe si guardan o no relación con los hechos aquí juzgados, salvo en la transcripción de los requisitos del tipo penal de la falta de coacciones y que son idénticos a los que analiza el juez a quo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, que por su acierto y corrección se integran en esta Sentencia y que son expresivos de que en la conducta del denunciado concurren los elementos típicos de la falta por la que ha sido condenado.
SEXTO.- Respecto a la cuantía y extensión de la pena de multa. Hemos de recordar que conforme a Jurisprudencia reiterada la aplicación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados, en libre uso del arbitrio judicial, es facultad del Tribunal de instancia que va referida a juicio de equidad y que no debe revisarse salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta, o la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal. Esta doctrina resulta asimismo aplicable al recurso de apelación. Y, tratándose de la pena de multa, la facultad se extiende tanto en la determinación de la extensión de la pena, los días multa, con sujeción a las reglas del Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal, artículos 61 y siguientes, como en la fijación del importe de la cuota diaria de la multa. Y, en segundo lugar, también hemos de recordar que el artículo 638 del Código Penal otorga al Juzgador un amplio arbitrio en la aplicación de las penas a las faltas, sin obligación de someterse a las reglas que se establecen en los artículos 61 y siguientes del Código Penal relativas al grado de desarrollo de la infracción criminal, grado de participación y concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por lo que respecta a la cuota diaria de la pena de multa, en la sentencia apelada ha sido fijada en diez euros. Pese a que no conste acreditada la capacidad económica del denunciado, dicha cuota no puede reputarse excesiva - es la que viene fijándose en la praxis judicial cuando no hay prueba de los ingresos económicos-, teniendo en cuenta que se corresponde a la mitad inferior, y dentro de ésta en la extensión más cercana al mínimo de la extensión prevista en el artículo 50.4 del Código Penal , que es de dos euros, solo reservada en casos de indigencia o penuria económica que no concurren en el presente caso. En suma, ninguna modificación cabe realizar en esta instancia a la prudente y proporcionada fijación de la pena pecuniaria lo que determina el decaimiento también de este motivo y la confirmación íntegra de la Sentencia dictada por el juzgador.
SEPTIMO.- El último motivo tampoco puede prosperar. Ninguna infracción se ha producido del art. 57.3 CP . El propio apelante en su recurso transcribe dicho precepto y su literalidad es tan nítida y clara que sorprende que se pueda dudar de que puedan imponerse las medidas de alejamiento previstas en dicho precepto en las condenas por faltas penales contra las personas de los artículos 617 y 620 CP , aunque no exista relación sentimental o de pareja entre las partes. Efectivamente no es imperativo y sí potestativo para el Juzgador aplicar medidas de alejamiento. En el presente caso el Juzgador motiva en el fundamento de derecho quinto de la sentencia las razones por las que opta por su imposición, lo que no puede ser más que compartido en esta segunda instancia a la vista de las circunstancias concurrentes.
OCTAVO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Segismundo , contra la sentencia de fecha 29-11-2007 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, en Juicio de Faltas núm. 1272/07 , CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.

