Última revisión
16/02/2009
Sentencia Penal Nº 310/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 280/2008 de 16 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 310/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009101307
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMO
ROLLO Nº 280-08 J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 503-07
JUZGADO DE LO PENAL nº 7 de Barcelona
S E N T E N C I A Núm. 310/09
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª ª ISABEL CAMARA MARTINE
En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil nueve
VISTO, en grado de apelación, ante la Seccón Viésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelacón 280-08 JR , dimanante del Procedimiento Abreviadoº 503-07 procedente del Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona seguido por delito de lesiones en elámbito familiar contra Efrain ; los cuales penden en virtud del recurso de apelacón interpuesto por el Procurador de los Tribunales Begoña Sézérez en nombre y representacón de Efrain contra la Sentencia dictada en los mismos el ía veintiocho de marzo de dos mil ocho por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno al acusado Efrain como autor de un delito de lesiones del art 147.1 CP con la atenuante mixta de parentesco del art 23 CP a la pena de 2 años de prsón, adeás de la prohibicón de acercamiento a Angelica a menos de 1000 metros, ni a su domicilio ni a su lugar de trabajo, por espacio de 3 ñño
Indemnizará a Angelica en la suma de 975 euros por las lesiones causadas
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolucióón, se interpuso contra la misma por la representaón de Efrain recurso de apelacón, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolucióó
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª ISABEL CAMARA MARTINE
Fundamentos
PRIMERO.- Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelacón contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, esá construido sobre la idea de la atribucón de una plena cognitio alórgano decisor con la única restriccón que impone la prohibicón de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelacón son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el caácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisón completa, sin ás limitaciones que la modificacón peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciaón de la prueba, sñalar un relato hisórico distinto del resñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el eróneo criterio juídico mantenido por el Juez a quo
Sin embargo es a éste, por razones de inmediacón en su percepcón, quien aprovecha al áximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijacón de hechos llevada a cabo en la resolucón recurrida ha de servir de punto de partida para elórgano de apelacón, que ólo podá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciacón de la prueba; o cuando el relato hisórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia
Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la conviccóón plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepón sensorial del Juzgador, í podían y deberían ser fiscalizados a trés de las reglas de la ógica, las áximas de la experiencia y los conocimientos científicos
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de lesiones del art 147 del CP .
Contra dicha resolución interpone recurso la representacón procesal del acusado interesando la absolucón de su defendido con fundamento en error en la valoracón de la prueba practicada, poniendo de manifiesto que la victima no supo dar una explicacón coherente de la versón mantenida en el curso del procedimiento, y en consecuencia no hay prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia de tenor condenatorio
Pues bien tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoracón de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada.
En efecto, es fundamentalmente en el apartado primero de los razonamientos jurídicos de la resolucón combatida en el que la Magistrada de lo Penal describe a detalle los distintos elementos de prueba llevados al juicio y tomados como soporte del convencimiento que le lleva a declarar probados los hechos contenidos en su resolucón. Se alude ya alí a las declaraciones de la presunta íctima en sede policial y ás ampliamente en sede sumarial -conforme el acusado el 29 de marzo"se puso muy nervioso, dándole un pñetazo en la nariz a la declarant- , apreciando qué en el plenario declara " que tuvieron una discusóón y que hubo un zarandeo en el que el acusado, en ese forcejeo, le golóó en la nariz, con el codo o con el hombro;ñade que tambén le hizo dño en los brazos, pero dice que la fractura de la nariz no se cauó por un pñetazo" .Concluye así que la explicacón que á dicha testigo no esá justificada al no hacer un razonamiento convincente de la modificacón de su versión, , lo que pone en relación con el informe de lesiones emitido por el édico forense compatible con la versón dada por la ííctima, - siendo las lesiones sufridas de tal intensidad que requirieron tratamientoédico y por tanto su calificacón juídica como delito del art 147 CP deviene incuestionable- , y con las declaraciones de otra testigo, Sra. Rafaela que explica"como vió a Angelica que es su ahijada empujada en la calle por el acusado, y le peó una bofetada que hizo a la mujer caer al suel....."Tal actividad probatoria la confronta con la declaración dada por el acusado"" que es cierto que el ía de autos mantuvo una discusón con Angelica que fue ella quien le arño yéél se eó haía atás para evitarlo, pero no la golpó ni le dio un pñetazo.Concluye que no sabe dar razón de las lesiones que presentaba la Sra Angelica ese ía, en concreto, de la fractura de la nariz.
0 De tal forma que, dado que dichos instrumentos de prueba fueron aportados y reproducidos en juicio con observancia de todas las garantías formales que les confieren pleno valor incriminatorio, con especial alusóón a la confrontaón de las partes, nos queda a nosotros en esta íía revisía determinar si las conclusiones ácticas alcanzadas a partir de tales medios probatorios se soportan en ellos en érminos de suficiencia y razonabilidad incriminatorias para el acusado, puesto que esa eficacia acreditativa es la que resulta cuestionada en el recurso de apelación
En efecto , es cierto que Angelica en el acto del plenario resta importancia a los hechos denunciados, frente a las declaraciones sumariales , pero en definitiva no niega los hechos sino que en un intento de proteger al acusado se retracta de sus iniciales declaraciones .Tal comportamiento encierra, en definitiva, una forma de retractación respecto de la cual la jurisprudencia ya tiene sobradamente establecidas sus consecuencias procesales: "Doctrina que muestra constantemente el reconocimiento de que cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en su sentido diverso a lo manifestado en la instruccón, el Tribunal, como una expresón ás del principio de apreciacón conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio con tal de que en la diligencia de instruccón se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de alún modo, normalmente a traés de támite del art. 714 L.E.Crim ., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante poliía y Juez instructor; o que puede deducirse, incluso, del propio contenido de la presuntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral. La valoracónúltima de las pruebas pertenece alámbito de la apreciacón en conciencia que reconoce el art. 741 L.E.Cr aí, entre muchas, SS. 26-12-88, 29-4, 22-9, 2-10, y 29-11-89,11-4 y 18-5-90,2-10-91,4-6 y 27-10-92, 25-3-94, 15-4,16-9 y 5-11-96 . Del sentir de indicadas resoluciones se desprende que el contraste de la prueba sumarial en el acto de la vista no implica tener que aceptar la nueva versón, discrepante de la anterior, antes al contrario, la propia normativa concerniente al delito de falso testimonio y a su persecucón revela ómo lo fundamental es la posibilidad misma de confrontacón, quedando el Tribunal en condiciones de inclinarse por un relato u otro, en uso de su libertad, de acuerdo con su conciencia y con el apoyo de la inmediacón correspondiente a la contradiccón consumada en el juicio oral." (S.úm. 692/1997 )
Conviene traer a colación la abundante doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, que admite la validez de las declaraciones sumariales como prueba suficiente para enervar la presuncón de inocencia, ún cuando los testigos se hayan retractado en el juicio oral, sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la declaracón prestada en fase instructoria (por todas, STS de 30.01.03 )
Ahora bien, para poder valorar las referidas declaraciones, el propio Tribunal Supremo desarrolla un conjunto de exigencias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba, como a los criterios de valoración de la misma por parte de losórganos de enjuiciamiento. Aí, lo requisitos exigidos sobre la referida validez se centran en dos, que la declaracón que se somete al enjuiciamiento provenga del sumario, (es decir, de la documentacón de la actuacón judicial en la investigacón de un hecho delictivo, con exclusón de las prestadas ante la Poliía, por imperativo del arículo 714 de la LECRIM ), con observancia de los principios propios de esta fase procesal; y que la declaracón sumarial haya sido incorporada efectivamente al plenario (bien a instancia de parte, bien de oficio), lo que puede hacerse o mediante la lecturaíntegra de la misma, o a traés de cualquier otro medio que garantice la contradiccón, siendo suficiente con la formulacón de preguntas que hagan referencia expresa a esas declaraciones sumariales, poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicacón oportuna (STC 137/88ó 161/90, y del TS, de 27.02.04 )
Pero a su vez, como se adelantaba, también se han impuesto unos requisitos referidos a los criterios de valoracón de esa prueba, tendentes a neutralizar su defecto de efectiva inmediacón. El primero de ellos exige que la declaracón sumarial se vea corroborada por otros elementos probatorios que permitan extraer de forma ólida la mayor verosimilitud objetiva de esa versóón. El segundo, que el Juzgador de instancia exprese las razones que le han llevado a otorgar mayor credibilidad a la verón sumarial que a la prestada contradictoriamente a su presencia. (STC 153/97ó 115/98, y del TS de 22.12.97ó 14.05.99 )
En concreto en los casos de retractación en supuestos de violencia doééstica- el juez puede valorar cual de las declaraciones esás ajustada a la realidad de los hechos. En este sentido, es necesario una argumentacóón razonable y acomñada de otros datos periéricos que avalen tal declaracón, sin olvidar que la mayoía de los delitos relacionados con la violencia de énero, se suelen cometer en la intimidad, de forma que es diícil que existan testigos distintos de la propia íctima o familiares y en muchas ocasiones laúnica prueba directa es la declaracón de la propia íctima. En estos casos se puede tomar como veraz la primera de las declaraciones ante el juez instructor, puesto que cuando un testigo declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instruccón, el tribunal, como una expresón ás del principio de apreciacón conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instruccón se hayan observado los requisitos exigidos por la ley, y que de alún modo, se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas
Así con caácter general el Tribunal Supremo tiene declarado que: cuando se trata de declaracón sumarial incriminatoria no mantenida posteriormente en el Juicio Oral, donde se rectifica la inicial versón, la jurisprudencia de esta Sala admite que se valore como prueba de cargo la primera sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versón sumarial. En tal caso la apreciacón de la credibilidad de la rectificacón con confrontacón de las distintas manifestaciones depende sustancialmente de la percepcón directa que ólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediacón de la prueba (Sentencias de 7 den noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999 )
Pues bien, de la adecuada valoración de las declaraciones de Angelica incluso en el acto de la vista del juicio oral , no cabe inferir, como pretende la parte recurrente, que no haya resultado acreditada la autoía del acusado . En efecto si bien es cierto que las manifestaciones de Angelica en el plenario contrastan, con sus precedentes manifestaciones sumariales suyas donde consta estampada su firma ; no lo es menos qé sus declaraciones quedaron introducidas en el proceso y han de ser valoradas correctamente, como ya lo hizo el juzgador "a quo, en cumplimiento de lo establecido en el arículo 714 de la Lecrim al interpretar que los hechos ocurrieron en la forma narrada en la fase de investigacón, al serésta la que ás credibilidad y fiabilidad le ofrecó y razonar suficientemente la causa de esa conviccón, lo que adeás desvanece cualquier tilde contradictorio de los argumentados en el recurso . Conviene insistir en que elórgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presuncón de inocencia prohibe es condenar por meras impresionesíntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba ineqívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros ímites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya raón puede establecerse una conclusón áctica con el apoyo de la declaracón de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en direccón opuesta, y ello siempre que la resolucón aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero )
Ello además hay que ponerlo en relacón con otras pruebas practicadas que avalan su versón en sus declaraciones sumariales, como son el informe édico forense y las declaraciones de la madrina de Angelica explicando el lamentable suceso en los érminos ya expuesto
Resulta en consecuencia que los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal y admitidos por el Juzgado de lo Penal, pudieron aportar datos en orden a la prueba de los hechos objeto de acusación, y constituyen aí suficiente actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garanías y apta para enervar la presuncón de inocencia que no ha sido vulnerada, pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta eróneo ni arbitrario, debiendo las costas ser declaradas de oficio .
VISTOS los artículos citados y los deás de pertinente aplicacón
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓ interpuesto por la representación de Efrain contra la Sentencia de fecha 28.03.08 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal º 7 de Barcelona en el procedimiento n 503/07 de dicho Juzgado, y, en consecuencia,CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes hacéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se uniá certificacóón al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firman.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo ía de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia ública. DOY FE 4.03-09
