Sentencia Penal Nº 310/20...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Penal Nº 310/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 187/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 310/2010

Núm. Cendoj: 28079370022010100512

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10521


Encabezamiento

MJ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 187 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 588 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 15 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 310/2010

ILMOS/AS. SRES/AS. DE LA SECCION SEGUNDA.

PRESIDENTA Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a treinta de junio del dos mil diez.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JUAN LUIS NAVAS GARCIA, en representación de Millán , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid.

Han sido parte el mencionado recurrente, el Ministerio Fiscal y CATALANA DE OCCIDENTE S.A.

Actúa como ponente de la resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 23/02/09 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo absolver y absuelvo a Millán , del delito de estafa del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Una vez que sea firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes."/P>

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE S.A., estos presentaron escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 30/06/10.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de la instancia con varios motivos de oposición.

En primer lugar, alega nulidad de actuaciones desde la fecha en que se tomó declaración por el Secretario Judicial sin la existencia de Abogado sobre hechos objeto de enjuiciamiento: infracción de las normas y garantías procesales causando indefensión, con negación del derecho a la asistencia letrada, a la tutela judicial efectiva, y a que el Juez dirija los interrogatorios.

No acaba de comprenderse semejante alegación, porque el recurrente ha sido condenado en base a la prueba practicada en el plenario, en el que fue asistido (folio 131 de los autos) por el letrado D. Víctor Manuel Martín Organista, con número de colegiado 58056.

SEGUNDO.- En segundo lugar, alega el recurrente quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, con nulidad de actuaciones, por ser el Juez incompetente para el enjuiciamiento de delitos con penas superiores a los cinco años, infracción del art. 14.3 de la LECrim .

Al folio 59 de la causa, consta el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, del que se desprende que se acusa al recurrente de la comisión de un delito de falsedad en documento privado, del art. 395 en relación con el 390.1.2º del C. Penal , y del mismo delito (folio 61) fue acusado por la entidad Seguros Catalana Occidente S.A.

Si bien es cierto que al mismo folio la compañía de Seguros Catalana de Occidente califica los hechos también como constitutivos de un delito de estafa, obra al folio 82 escrito de la misma entidad en la que se manifiesta que a pesar de haberse calificado inicialmente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad y otro de estafa, en realidad se pretendió calificar los hechos como constitutivos de un delito de falsedad del art. 395 en relación con el art. 390.1.2º del C. Penal . Y así, el juicio celebrado contra el acusado el 20 de febrero del año 2009 tenía por objeto exclusivamente un delito de falsedad.

La temeridad en el uso de semejante motivo de recurso, le hace al recurrente acreedor al abono de las costas de esta instancia.

TERCERO.- En tercer lugar, alega el recurrente nulidad de actuaciones por quebrantamiento de normas y garantías procesales, causante de indefensión, e infracción el art. 767 de la LECrim ., con indefensión material, al denegar la suspensión del juicio solicitada por la defensa ante el cambio de calificación posterior a la practica de la prueba, con falta de tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E .

La cuestión fue resuelta muy acertadamente por su Señoría en el acto del juicio oral, a la vista de que con el cambio de calificación del delito el bien jurídico protegido se encontraba dentro del mismo Título del C. Penal, por lo que era indiferente que la falsedad recayera sobre un tipo de documento u otro.

Este motivo de recurso tampoco puede prosperar.

CUARTO.- Alega también el recurrente nulidad de la sentencia por haberse causado indefensión por incongruencia omisiva, puesto que en el escrito de acusación rectificado posteriormente se dice que los delitos por los que se acusa son de falsedad en documento privado del art. 395 del C. Penal en relación con el 390.1.2º , sin que el Juzgador haya realizado pronunciamiento exculpatorio o condenatorio respecto del delito de falsedad en documento privado tanto en el fallo de la sentencia como en el cuerpo de la misma.

Vuelve el recurrente a incidir en manifiesta temeridad, en cuanto que la calificación definitiva de los hechos lo fue por un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390.1.2.5º , por lo que la sentencia lógicamente ha examinado el delito objeto de acusación.

Este argumento vuelve a hacer al recurrente acreedor de todas las costas de esta instancia.

Alega el recurrente nulidad de actuaciones en base a que una fotocopia entiende que no puede ser considerada como un documento con la entidad jurídica necesaria y suficiente para producir efectos en el tráfico jurídico.

La cuestión ha sido extensamente analizada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, con un análisis jurídico exhaustivo y de alta calidad técnica, que comparte esta Sala.

Este motivo de recurso no puede prosperar, pues con arreglo a copiosa jurisprudencia citada en la sentencia recurrida es obvio que una fotocopia puede tener pleno valor documental, si las circunstancias objetiva y subjetiva en las que se utiliza son hábiles para generar plena confianza en su autenticidad; eso es precisamente lo sucedido en el presente caso, en el que el acusado lo que pretendía era generar confianza en los agentes de la autoridad, que examinaban la tenencia legítima de la documentación del vehículo que conducía el recurrente.

Por último, en cuanto al error en la valoración de la prueba con negación al derecho a la presunción de inocencia, el citado error en la valoración de la prueba no se ha producido, y la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en pretender sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el Juzgador a quo, que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba. Esta pretensión no puede admitirse.

Tanto el juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia, si bien es cierto que el carácter de la apelación, ello como nuevo juicio, permite la revisión completa de la sentencia por el tribunal de apelación, que puede hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo"; sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por:

1º.- Inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2º.- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y

3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguno de estos errores se aprecia en la sentencia de la instancia.

QUINTO.- La temeridad de que ha hecho gala el recurrente, le hace acreedor al abono de las costas de esta instancia.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Millán contra Sentencia dictada con fecha 23/02/09 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 588/2007 por el JDO. DE LO PENAL N. 15 de MADRID, debemos CONFIRMAR dicha sentencia. Con imposición al recurrente de las costas de esta instancia.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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