Última revisión
02/07/2010
Sentencia Penal Nº 310/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 134/2010 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 310/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100517
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10638
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 134/2010
JUICIO ORAL Nº 563/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MÓSTOLES (MADRID)
SENTENCIA Nº 310/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 2 de julio de 2010.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 134/2010 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Oral nº 563/2008, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "Que en virtud de Auto de Medidas Provisionales de 19 de enero de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Móstoles se le impuso al acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, la obligación de pagar la cantidad de 150 euros mensuales hasta el mes de julio de 2006 para satisfacer los gastos de la cuidadora de los hijos del matrimonio. El acusado dejó de satisfacer voluntariamente las mensualidades de mayo y junio de 2006 pese a tener recursos suficientes."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses y un dia de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Antonio Jiménez Andosilla, en representación de don Pedro Miguel ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 6 de mayo de 2010 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don JULIÁN ABAD CRESPO, señalándose para la deliberación del recurso la audiencia del día 1 de julio de 2010 .
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el recurso que se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba útiles y pertinentes al inadmitir el Juez de lo Penal la prueba documental que la defensa del acusado propuso en el juicio oral y que se refería, en síntesis, a resoluciones judiciales recaídas en otras causas en las que se denegaban órdenes de protección interesadas por Gracia contra Pedro Miguel , se absolvía a éste de faltas por las que había sido denunciado por aquélla, se ordenaba la deducción de testimonio por posible denuncia falsa formulada por Gracia y se incoaban contra ésta diligencias previas por un delito de denuncia falsa; pruebas con las que el ahora apelante pretendía acreditar la existencia de animadversión de Gracia hacía Pedro Miguel para que se tuviera en cuenta dicha circunstancia en la valoración del testimonio de Gracia .
Se deja claro en el recurso, por tanto, que el hecho que se pretendía acreditar con las indicadas pruebas era la animadversión o enemistad que existiera entre Gracia y Pedro Miguel ; hecho que si bien no tiene relación jurídica alguna ni con la ejecución del delito enjuiciado ni con la autoría del mismo por el acusado, sí podría tener interés procesal como criterio orientativo para la valoración del testimonio incriminatorio de Gracia contra Pedro Miguel . Ahora bien, las pruebas practicadas en el juicio oral, no sólo la declaración de Pedro Miguel sino también el propio testimonio de Gracia , acreditaron indubitadamente la grave enemistad existente entre ellos, por lo que la práctica de las pruebas a las que se refiere el recurso resulta innecesaria para la acreditación del hecho que se pretendía probar con ellas. No habiéndose producido, por tanto, ninguna indefensión material por la denegación de tales pruebas, por lo que el motivo de recurso que nos ocupa debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso que también se ha producido la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba por la inadmisión de parte de las preguntas que la defensa del acusado pretendía realizar a la testigo Gracia con el objeto de acreditar que el acusado había realizado pagos que debieron haber sido hechos por cuenta de su esposa, refiriéndose tales preguntas a si a la mujer le había sido atribuido judicialmente el uso y disfrute de la vivienda, si sabía que ella tenía que hacer frente a los pagos de la comunidad, si el acusado había pagado la mitad de los gastos ordinarios de comunidad que tenía que pagar la mujer y si es cierto que el acusado había pagado los gastos de dentista de sus hijos.
Para valorar el motivo de recurso debe tenerse presente que el acusado viene condenado en la sentencia recurrida como autor de un delito de impago de pensiones del art. 227.1 del Código Penal ; precepto en el que se tipifica como delito la conducta de El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos. Por lo tanto, lo pertinente para el debido enjuiciamiento de los hechos es la acreditación del pago de la concreta pensión establecida judicialmente, que en el caso enjuiciado, según se determina en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, se concreta en la cantidad de 150 euros mensuales correspondientes a los meses de mayo y junio de 2006 para la satisfacción de los gastos de la cuidadora de los hijos del matrimonio. Siendo por ello impertinentes para el debido enjuiciamiento de la presente causa las pruebas relativas a otros pagos distintos al de la indicada pensión. Por lo que la inadmisión de las preguntas que la defensa del acusado quería formular a Gracia no produce indefensión alguna a dicho acusado al referirse dichas pruebas a hechos irrelevantes para el debido enjuiciamiento de la causa. Lo que supone que el motivo de recurso deba ser también desestimado.
TERCERO.- En tercer lugar se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se infringe el art. 227.1 del Código Penal ya que en el caso estaríamos ante un impago parcial de una prestación económica, en cuyo supuesto, según Jurisprudencia, debería tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes y la efectiva lesión del bien jurídico protegido.
Parte el recurso de un supuesto equivocado cual es que el impago de la pensión fuera parcial. Así, en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se establece que en el auto de medidas provisionales de 19 de enero de 2006 se impuso al acusado la obligación de pagar la cantidad de 150 euros mensuales hasta el fin de julio de 2006 para satisfacer los gastos de la cuidadora de los hijos del matrimonio, y que el acusado dejó de satisfacer las mensualidades de mayo y junio de 2006. Es decir; en la sentencia recurrida se considera probado que el acusado dejó de pagar en su integridad, no de forma parcial, la indicada pensión por dos veces consecutivas, correspondientes a cada uno a los indicados meses. Resultando claro del texto del citado auto, obrante por copia a los folios 8 y siguientes del procedimiento abreviado del que dimana este rollo de apelación, que en dicha resolución se establecieron prestaciones distintas e independientes unas de otras a cargo del marido, por lo que el pago de unas pensiones no supone que deba entenderse parcialmente satisfechas las demás pensiones no abonadas por el obligado a ello, como tampoco supone dicho impago parcial el abono por el marido de otras cantidades distintas a la indicada pensión, que es la tesis que se viene a mantener en el recurso para fundar que nos encontramos ante un supuesto de impago parcial de la pensión. Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Se alega en cuarto lugar en el recurso que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues se considera por la parte recurrente que el resultado de las pruebas es dudoso acerca de si se pagaron los 150 euros en los meses de mayo y junio de 2006. Debiéndose desestimar el motivo por las razones que se expresan seguidamente.
Este Tribunal de apelación ha examinado las pruebas practicadas en la causa acerca del impago de la indicada pensión en los meses citados, y ha podido constatar que se practicaron dos pruebas directas de tal impago, que fueron los testimonios de Constanza y Gracia , pruebas claras, contundentes y coincidentes acerca de que la indicada pensión fue impagada por el acusado en dichas fechas. Frente a ello, el acusado negó el impago. No constando en las actuaciones ninguna otra prueba acerca de la cuestión del pago de la pensión. Por lo que la cuestión se reduce a la credibilidad de unas pruebas personales sobre las otras. Siendo a tener en cuenta para la resolución del presente motivo de recurso que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado; pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas; no siendo causas que objetivamente acrediten error en la valoración de las pruebas en la sentencia recurrida la enemistad existente entre el acusado y las testigos, pues tal enemistad no implica que necesariamente las testigos hayan faltado a la verdad al contestar a las preguntas que se les formularon en el juicio oral.
QUINTO.- En quinto y último lugar se alega en el recurso que en la sentencia recurrida no se razona ni justifica la extensión de la pena impuesta.
Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 24 de marzo de 2003 , que viene a recordar la obligación de motivar las Sentencias, obligación establecida expresamente en el art. 120.3 de la Constitución, y que se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución, entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley; siendo la finalidad última de dicha garantía la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan; derivándose de dicha garantía, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad; en relación concreta con las sentencias penales, el deber de motivación se proyecta, no sólo sobre la fijación de los hechos y la calificación jurídica de los mismos, sino también sobre la pena concreta finalmente impuesta; constituyendo la carencia de fundamentación o motivación un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Doctrina jurisprudencial que aparece recogida en el art. 72 del Código Penal , en el que, con carácter imperativo, se impone a los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Siendo la consecuencia ordinaria de la falta de motivación de la pena la nulidad de la sentencia en aplicación del art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Si bien, y siguiéndose el criterio de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reflejado en su sentencia de 25-2-2009 , el tribunal de apelación puede subsanar el defecto de motivación, con base en el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas, cuando de los propios datos objetivos, sin hacer valoraciones extra-sentenciales, puede asumirse la pena impuesta o imponer la procedente conforme al principio de proporcionalidad.
En el caso que nos ocupa, en el citado art. 227.1 del Código Penal se castiga el delito con la pena alternativa de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses; imponiéndose en la sentencia recurrida la pena de prisión de tres meses y un día, sin que en dicha sentencia se contenga la más mínima motivación sobre la individualización de la pena, y en concreto, de la razón por la que se opta por la imposición de la pena alternativa de prisión en vez de por la pena menos grave de multa. Si bien este Tribunal de apelación considera que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, en los que el impago de la pensión se concretó en dos meses consecutivos, que es la modalidad de ejecución del tipo delictivo menos grave de las comprendidas en dicho tipo por cuanto que el delito se comete a partir del impago de dos meses consecutivos, no justifican la imposición de la pena legal más allá de la mínima gravedad legalmente establecida, por lo que procede revocar parcialmente la sentencia recurrida para sustituir la pena de prisión que en ella se impone por la pena de multa de seis meses. Fijándose el importe de la cuota diaria de multa en seis euros al no constar especiales ingresos o recursos económicos del acusado, pero sin que su situación económica sea de indigencia o miseria (cf. STS 18-4-2006 y ATS 28-4-2005 y 2-6-2005 ).
SEXTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente y al estimarse parcialmente el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Oral nº 563/2008, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de sustituir la pena de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que se impone en la sentencia recurrida por la pena de multa de seis meses con seis euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

