Sentencia Penal Nº 310/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 310/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 56/2010 de 28 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 310/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100434


Encabezamiento

Rollo de Sala nº 56/2010

Juzgado de Instrucción nº 2 Nules

Procedimiento Abreviado nº 113/2009

SENTENCIA Nº 310

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE :

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADOS :

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 113/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules, y seguida por un delito Salud Pública, contra Carmelo , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Antonio y de Rafaela, nacido en Castellón el día 10 de Agosto de 1982, y vecino de Castellón, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , con instrucción y sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Ismael Teruel García y el mencionad acusado, representado por la Procuradora Dª. Eva María Pesudo Arenós y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Insa Agustina y Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- En sesión que ha tenido lugar el día veintisiete de los corrientes se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 113/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules, al inicio del cual el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito contra la salud pública, del que era autor el acusado Carmelo , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión muy cualificada prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal , solicitando que se le impusiera, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.2 del CP , costas y comiso de la sustancias y metálico intervenidos, con destrucción de las primeras y adjudicación al Estado del segundo

SEGUNDO .- Preguntado el acusado Carmelo por el Sr. Presidente sobre si estaba conforme con el acuerdo alcanzado por su Letrado con el Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente, por lo que se declara su firmeza.

Hechos

Sobre las 04:20 horas del 21 de junio de 2008, el acusado Carmelo , nacido el 10 de agosto de 1982 en Castellón con DNI: NUM000 y sin antecedentes penales, fue sorprendido por los agentes de la Guardia civil con TIP NUM004 , NUM005 , NUM006 e NUM007 en la salida Moncofar-Vall dŽUixo de la autopista de peaje AP-7 a bordo del vehiculo Citroen Xsara con matrícula ....WWW hallándose en la puerta delantera derecha del mismo una pastilla de haschis de 95,07 gramos y una pureza del 9,5%, así como 253 € fraccionados en 4 billetes de 50 €, 1 de 20 €, 1 de 10 € y 23 monedas de 1 €, provenientes del tráfico ilegal de este tipo de sustancias, y un trozo de papel con anotaciones manuscritas de nombres y cantidades relativas a transacciones anteriores de este tipo de sustancias tóxicas.

El acusado, una vez detenido, de forma voluntaria y sin tan siquiera ser preguntado por ello, manifestó a los Agentes su arrepentimiento y su deseo de colaborar, indicando que en su domicilio poseía más sustancias estupefacientes, autorizando a los Agentes de la Guardia civil con TIP NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 a que entraran en su vivienda, sita en la DIRECCION000 NUM001 -. NUM002 - NUM003 de la localidad de Castellón, donde se encontró: 365,47 gr. de haschis con una pureza del 10,2%, 14,65 gramos de cocaína con una pureza del 46,2 % y 9,27 gramos de esa misma sustancia con una pureza del 56,5% distribuidos en 11 bolsas individuales que iban a ser destinadas a su posterior venta a terceros, una bascula de precisión marca Würth con restos de polvo blanco, 2 rollos de alambre con recubrimiento verde utilizados para el precinto de las once bolsas conteniendo cocaína, un cuchillo de grandes dimensiones con restos de haschis, así como, una bolsa de plástico con recortes circulares de los utilizados para la elaboración y posterior tráfico ilegal de dosis individuales de este tipo de sustancias.

Las sustancias estupefacientes y demás objetos relacionados con la ilícita actividad del acusado que se hallaban en su domicilio, no hubieran sido encontradas sin su efectiva colaboración.

El total de la droga intervenida al acusado hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 3. 514 €.

Fundamentos

PRIMERO .- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes si la misma no excediera de seis años.

Tal es el caso en que nos encontramos, por lo que no excediendo de dicho tiempo la pena solicitada por el delito enjuiciado, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de pena, tal como prevé el párrafo 2º del citado artículo, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes, sin necesidad, por ende, de exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos probados.

SEGUNDO .- Dichos hechos probados, tal como han sido expresamente aceptados por el acusado, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que ocasionan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal .

TERCERO .- Del citado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado con arreglo al artículo 28 del citado Código Penal , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.

CUARTO .- En la ejecución del mencionado delito concurre la circunstancia atenuante de confesión muy cualificada prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal , por lo que la penalidad a imponer, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53, 66.1. 2ª, 368 del Código Penal será la que se dirá en el fallo.

QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim., los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas, por lo que se impondrán al acusado las costas del juicio.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que, debemos condenar y condenamos a Carmelo como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión a la pena de 2 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago y costas.

Se declara el comiso de la sustancias y metálico intervenidos, con destrucción de las primeras y adjudicación al Estado del segundo

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso por haber sido declarada firme, de la que se unirá en certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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