Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 310/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 44/2010 de 25 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 310/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100280
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00310/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección nº 002
Rollo: 0000044 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000015 /2000
SENTENCIA
NÚM. 310 /2011
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS
Dª. BEATRIZ LOURDES CARRILLO CARRILLO
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de julio de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 44/10, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Molina de Segura, bajo el núm. 15/2001 , por delito de receptación, contra Cornelio , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 9 de septiembre de 1975, hijo de Jesús y de Ascensión, natural y vecino de Barcelona, con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 - NUM002 , representado por la Procuradora Dª Sonsoles Barroso Hoya y defendido por el Letrado D. Luis Baltlló Buxó-Dulce. En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Francisco Javier Escrituela Chumilla. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Molina, por resolución de fecha 14 de mayo de 1999, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 2154/99 y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 8 de febrero de 2007, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, después que el Ministerio Fiscal calificara los hechos como constitutivos del delito continuado de receptación del artículo 298 párrafo 1º y 2º y artículo 74 del Código penal , del que era posible autor el acusado, solicitando que se le impusiera la pena de la pena de 3 años de prisión. Accesorias y costas, así como que indemnizara a los perjudicado D. Santiago , D. Pablo Jesús , Dª Debora , D. Emilio , D. Leovigildo , D. Virgilio , D. Argimiro , D. Fidel , D. Nazario , D. Luis Manuel , D. Carlos , D. Humberto , D. Rosendo , D. Abel y D. Enrique , en el valor de las motocicletas sustraídas. Por la defensa del acusado se articuló su escrito de conclusiones provisionales interesando su libre absolución, por lo que se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- En dicho acto se alego como cuestión previa por la defensa del acusado la prescripción del delito, concedida la palabra a Ministerio Fiscal, mostró su conformidad y su decisión de abstenerse de formular acusación.
Concedido al acusado el derecho de última palabra, nada añadió.
Fundamentos
PRIMERO.- UNICO.- El Código Penal en su anterior redacción decía en su Articulo 132 : La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
En su actual redacción tras la reforma llevada a cabo por la LO 5/2010 dice: La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
Como dice el Preámbulo de la Ley, se ha optado por una regulación detallada del instituto que ponga fin a las diferencias interpretativas surgidas en los últimos tiempos. Para llevar a cabo esta tarea, se ha prestado especial atención a la necesidad de precisar el momento de inicio de la interrupción de la prescripción, estableciéndose que ésta se produce, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra persona determinada que aparezca indiciariamente como penalmente responsable.
En definitiva de lo que se trato es de determinar el significado de la expresión "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable"
SEGUNDO.- Examinada la presente causa resulta cierto que en 26/2/2001 se acuerda seguir el procedimiento por los tramites del Abreviado sin cita del Cornelio . El Ministerio Fiscal, solicito en 27-04-2001 la declaración del mismo como imputado.
Por auto de 7 de enero de 2002 se acuerda recibir declaración como imputado a Cornelio .
Examinado dicho auto, se constata que no cumple la exigencias del articulo 132 citado en su nueva redacción que ha de considerarse aplicable como mas favorable para el imputado.
En dicho auto (f. 1954) ni siquiera se nombra al imputado en los hechos ni tampoco se cita delito alguno. En los fundamentos de derecho, se limita el Juez a declarar pertinentes diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal. Finalmente es en la parte dispositiva donde se acuerda citar al Cornelio para recibirle declaración como imputado acordando al tiempo su busca.
En 5/4/ 2004 se le recibe finalmente declaración como imputado, este seria en principio el dies a quo.
TERCERO.- Considera la Sala que el auto de 7 de Enero de 2002 carece de virtualidad para interrumpir la prescripción en cuanto no se trata de una resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
De hecho no tendría esa virtualidad ni siquiera con la anterior redacción del artículo 132 pues no se hace referencia a delito alguno ni a su atribución a Cornelio .
CUARTO.- Así las cosas el escrito de acusación imputa al Cornelio la exportación a Gran Bretaña de motocicletas con conocimiento de su ilícita procedencia lo que hizo en 15 ocasiones en todas ellas las motocicletas sustraidas entre junio y julio de 1998 resultaron matriculadas en el extranjero, la ultima en 11 diciembre de 1998. Con respecto de dos de ellas consta la fecha de sustracción, junio de 1998.
En este sentido y como dies a quo, que conste del delito continuado de receptación, hemos de tomar el 11 de diciembre de 1998 y como dies ad quem en que se interrumpe la prescripción el 5 de abril de 2004, habían transcurrido pues mas de cinco años.
QUINTO.- Con relación al plazo de prescripción aplicable al supuesto, es de decir que al acusado se acusa por un delito continuado de receptación de los artículos 298 1º y 2º y 74 del Código Penal .
El Acuerdo no Jurisdiccional del TS de 26/10/2010 dijo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.
Por su parte el Acuerdo no Jurisdiccional del TS de 16/12/08 estableció que para la determinación del plazo de prescripción del delito habrá de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente por el legislador.
En nuestro supuesto el acusó por un delito continuado del articulo 298 1 y 2 del CP , en relación con el articulo 74, excluyendo específicamente en la vista la calificación como delito masa 74. 2 .
Así las cosas la pena en ningún caso podría exceder en abstracto de 5 años de prisión, se solicitaron tres, y el plazo de prescripción tanto con arreglo a la redacción del articulo 131 actual como a la anterior a la LO 5/10 estaría prescrito, al haber transcurrido mas de cinco años desde la comisión de los hechos hasta que el procedimiento se siguió contra el culpable, art. 131.1 de Código Penal .
Procede en consecuencia la absolución del acusado al haber prescrito el delito que se le imputaba y en aplicación además del principio acusatorio, al no haberse formulado acusación contra el mismo.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS extinguida por prescripción la responsabilidad penal del acusado Cornelio , en relación con el delito de receptación por el que venia acusado y en consecuencia lo absolvemos de dicho delito, declarando de oficio lasa costas causadas.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
