Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 310/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 103/2011 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 310/2011
Núm. Cendoj: 32054370022011100312
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00310/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2007 1003648
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000103 /2011 (a)
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000179 /2010
RECURRENTE: Luis María
Procurador/a: BAUTISTA BALTAR CID
Letrado/a: GABRIEL GOMEZ PUMAR
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 310/11
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ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidenta:
Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as:
DON MANUEL CID MANZANO
Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a CINCO de JULIO de DOS MIL ONCE.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 103/11 , relativo al recurso de apelación interpuesto por Luis María , representado por el Procurador D. JUAN BAUTISTA BALTAR CID y asistido por el Letrado D. GABRIEL GOMEZ PUMAR , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ourense; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 21 de febrero 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :" Que debo condenar y condeno a Luis María como autor criminalmente responsable de un delito de ATENTADO del artículo 550 en relación con el artículo 551.1 del CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penal de UN AÑO DE PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Que debo condenar y condeno a Luis María como responsable en concepto de autor de dos faltas de maltrato del artículo 617.2 del CP , a la pena de multa del diez días de duración con una cuota diaria de 3 euros por cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago".
Y los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Se declaran probados los siguientes hechos: Que sobre las 10:47 horas del día 20 de abril de 2007 agentes de la Policía Local son requeridos por el personal de las oficinas de Servicios Sociales del ayuntamiento de Ourense, sitas en la C/ Obispo Carrascosa, ante el altercado que una persona que resultó ser el acusado Luis María , mayor de edad con múltiples antecedentes penales no computables en esta causa, estaba originando en dichas oficinas, el cual al ver a los agentes les dijo que quería un habeas corpus, y después de informales que él no estaba detenido y que para entrevistarse con la asistenta social tenía que pedir cita, el acusado se alteró mucho, le dio un golpea al reposabrazos de la silla en la que estaba sentado, cogió la silla de al lado y trató de golpear con ella a los agentes, lo que no consiguió ante la actuación de éstos que procedieron a sujetar la silla y a reducir al acusado el cual les lanzó patadas algunas de las cuales los alcanzaron si bien no necesitaron tratamiento facultativo, y una vez reducido lo identificaron y procedieron a su detención y procediendo por ello a su detención..".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis María , que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a efectos de alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase n º 103/11 para resolución del recurso interpuesto.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condeno al acusado como autor de una delito de atentado y dos falta de maltrato , se alza en apelación su representación , pretendiendo un pronunciamiento absolutorio fundado en error valorativo padecido por el Juzgador. Se invoca asimismo infracción del ordenamiento jurídico, pretendiendo bajo tal epígrafe o bien la degradación punitiva de la conducta sancionada, o bien la aplicación de las atenuantes de enajenación y dilaciones indebidas invocadas en la instancia.
SEGUNDO.- El motivo en el que el descansa el presente recurso denuncia error padecido por la Juzgadora en la apreciación de las pruebas a su presencia practicada, tratando de sustituir el recurrente la objetiva valoración llevada a efecto por la Juzgadora, por la propia subjetiva y que no encuentra respaldo en el conjunto de las actuaciones.
En este sentido se niega la conducta agresiva mantenida por el acusado a lo largo de lo actuado así como un real acto de acometimiento ,si bien nada de ello resulta acreditado, puesto que el comportamiento agresivo del acusado dio lugar precisamente a la presencia de los agentes reclamada por la funcionaria de la asistencia social del ayuntamiento , conducta agresiva que por lo demás tuvo por destinatarios a los agentes a los que trato de golpearlos con una silla , no consiguiendo su propósito, y a los que además de ello, le propino patadas que si les alcanzaron ,aun sin causarle lesión.
Se llega a tal conclusión no solo en base al unánime testimonio de los actuantes que por lo demás se limitan a ratificar el atestado en su día levantado, sino con apoyo en el testimonio de la funcionaria que reclamo su presencia ante la actitud agresiva del acusado, la que no ceso tras la presencia policial ,sino que se mantuvo hasta hacer necesario a los agentes a recurrir a la fuerza necesaria para la reducción tal y como hacen constar en el atestado elaborado.
TERCERO.- Los hechos descritos en el relato fáctico integran un delito de atentado sin posibilidad de degradar su conducta a un delito de resistencia del articulo 556 del Código Penal o a una falta de desconsideración, ya que si bien ha de partirse de que tradicionalmente la jurisprudencia ha marcado la diferenciación entre el delito de atentado y el de resistencia , asignando al tipo de atentado una conducta activa del autor en tanto que al de resistencia no grave un comportamiento meramente pasivo, inerte, ha atenuado con posterioridad la radicalidad de tal criterio distintivo dando entrada en el tipo penal de la resistencia, a comportamientos activos no graves que no comportan un acometimiento propiamente dicho. Esta línea jurisprudencial encuentra actualmente refrendo en el nuevo código penal de 1995 , que tipifica como delito de atentado del artículo 550 la resistencia activa grave, conformando pues el tipo de resistencia del artículo 556 la resistencia pasiva, así como la activa no grave.
En esta línea jurisprudencial, numerosas sentencias han considerado delito de resistencia, supuestos de resistencia activa no grave, mas tal línea jurisprudencial no resulta aplicable dada la gravedad de la oposición mostrada , llegando el acusado incluso a arrojar una silla y a propinar patadas, lo que en si mismo constituye un acto de acometimiento, debiendo , los resultados no lesivos acaecidos a consecuencia de los golpes propinados por el acusado a los agentes policiales, resultar absorbidos por la figura de atentado en tanto constitutivos de la conducta opositora, debiendo en su relación concluir en un pronunciamiento absolutorio con estimación del recurso en tal aspecto.
CUARTO .- En relación a la atenuante de dilaciones indebidas aplicable con arreglo a lo dispuesto en el articulo 21.6 del Código Penal , ha de precisarse que la misma ha de ser acogida como simple, ya que se aprecia una exagerada e injustificada tardanza en la tramitación, y una paralización excesiva de las actuaciones, en ocasiones a lo largo de todo un año, pudiendo calificarse la duración de algo mas de cuatro años, de desproporcionada a la complejidad y gravedad de los hechos, y a los avatares de la instrucción, atenuante que en todo caso atendida la pena impuesta en su grado mínimo carecerá de repercusión penológica y ello al considerar que la eximente incompleta de enajenación mental no resulta aplicable, ya que es sabido que la concurrencia de una causa de exención o justificación y los datos que la fundamentan y basan , han de quedar tan acreditados como el hecho mismo y en el presente caso tal prueba no ha sido suministrada por la defensa , a la que le incumbía tal carga probatoria, por cuanto en las actuaciones tan solo consta el informe pericial forense en el que se diagnostica al acusado como afecto de un trastorno de personalidad antisocial , mas no que tal afección priven y anulen las facultades intelectivas del acusado hasta el punto de impedirle comprender la ilicitud de lo actuado y de comportarse de modo diferente.
QUINTO.- No se hace expreso pronunciamiento de las costas procesales de conformidad a lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María , contra la Sentencia dictada con fecha 21/02/2011 y en el Procedimiento Abreviado nº 179/10 por el JUZGADO DE LO PENAL nº Dos de OURENSE; dicha sentencia se revoca en el solo sentido de entender aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, absolviéndole de las dos faltas de maltrato de que venia acusado, , manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la ha dictado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
