Sentencia Penal Nº 310/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 310/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 63/2011 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 310/2011

Núm. Cendoj: 38038370062011100324


Encabezamiento

SENTENCIA

No 310

En Santa Cruz de Tenerife a 27 de junio de 2011.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M el Rey, por ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA , Magistrado de la sección VI de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio Inmediato de Faltas no 100/10 que procede del Juzgado de Instrucción no 2 de La Laguna y habiendo sido partes como apelante Dulce adhiriéndose el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de instancia resolviendo en el referido Juicio Verbal de Faltas, con fecha 26 de noviembre de 2010, dicta sentencia cuyo Fallo literal es : "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D/Dna. Dulce , como autor responsable de una falta del artículo 617 del Código Penal , a la multa de 30 DÍAS, a 3 euros diarios, lo que hace un total de 90 euros.

Así como indemnice a D/Dna. Noelia en la cantidad que ejecución de sentencia se determine.

ABSOLVIENDO a D/Dna. Noelia de los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

En caso de impago los condenados quedarán sujetos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , a la responsabilidad personal subsidiaria de localización permanente de un día por cada cuota diaria no satisfecha."

Segundo.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 20 de noviembre de 2010, Dulce se acercó al piso que tiene alquilado a Noelia , a fin de entregarle un recibo de la luz y plantear sus quejas por unos acuarios que la inquilina tiene en la casa. No obstante la queja acabó en discusión, al decirle Noelia que si quería que se fuera de la casa, que le devolviera el mes de fianza y se buscaba otro piso; dado que Dulce se hallaba dentro de la casa Noelia la conminó para que saliera, lo que alteró a Dulce que afirmó que esa era su casa, que se marcharan..... y estado de ofuscación propinó un tortazo a la inquilina quien en ese momento tenía a su hija en brazos, siendo lesionada la pequena, por causa de la agresión a su madre, aunque sin intención por parte de Dulce . La pareja de Noelia cogió a la pequena y esta obligó a Dulce a abandonar su casa, devolviéndole la bofetada que Dulce le propinó. Obran partes médicos de las tres afectadas."

Tercero.- Impugnada la sentencia se remitieron las actuaciones a este Tribunal , formándose el rollo 63/2011.

Se deben aceptar los hechos declarados probados en la sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente, Dulce alega como motivo de recurso la falta de motivación de la resolución recurrida, resulta evidente que asiste la razón al recurrente. Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, dice el Auto del Tribunal Constitucional 372/2007, Sala 1 a, sec. 2a, de 17 de septiembre , que "Este enfoque ha de ser resuelto desde el parámetro del derecho a la tutela judicial efectiva (...) De conformidad con dicha doctrina el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, implica que las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos del juicio sobre los que se basan y que su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre , F. 6), resultando reforzada esta obligación de motivación en los supuestos de resoluciones judiciales en el ámbito penal por la trascendencia de los derechos fundamentales implicados en ese tipo de procedimientos (por todas, SSTC 5/2002, de 14 de enero, F. 2 ; 209/2002, de 11 de noviembre , FF. 3 y 4)." Y senala el Auto 210/2007 (Sala 2a), de 16 de abril, que" (...) el mismo «halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamente la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( STC 314/2005, de 12 de diciembre , F. 4)». Por lo demás la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales no impone un razonamiento exhaustivo sobre todos los aspectos y perspectivas suscitadas por las partes, pero sí requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que justifican la decisión. Finalmente también tenemos dicho que la suficiencia de la motivación no puede determinarse apriorísticamente con criterios generales, sino que ha de apreciarse en cada caso a la vista de las circunstancias concurrentes (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 , y, 13/2000, de 29 de mayo , F. 4)."

La sentencia impugnada razona de forma manifiestamente insuficiente con arreglo a los parámetros indicados, cual es la razón (de carácter jurídico) por la que absuelve a Noelia de la falta de malos tratos (sea del párrafo 1o o 2o del art. 617 ) y de la falta de injurias y ello a pesar de reconocerse en los hechos probados de la sentencia que la Sra. Noelia "devolvió la bofetada que Dulce le propinó". Baste reproducir la argumentación jurídica de la sentencia "En cuanto a las lesiones que denuncia Dulce no están acreditadas pues su parte médico solo refiere un aranazo que se produjo al sacarla del domicilio" porque su simple lectura revela el quebrantamiento del elemental deber de motivación de las resoluciones judiciales de esta trascendencia.

Sin embargo, pese a lo expuesto, y admitiendo la razón que asiste al recurrente sobre las deficiencias de motivación , este motivo de recurso no dará lugar a la revocación de la sentencia. Ello porque la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación o de inclusión en las resoluciones judiciales de los requisitos exigidos por las normas procesales se subsana mediante la nulidad de la resolución recurrida, a fin de que el órgano instructor dicte, en este caso, una sentencia que respete las exigencias de motivación . Ahora bien, el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es claro cuando afirma que" En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal.". Como he senalado, el recurrente no interesa, ni de forma principal ni subsidiaria, la nulidad de la sentencia, sino que enlaza su argumentación con el motivo segundo de recurso, "error en la valoración de la prueba", para acabar solicitando en el petitum la revocación de la sentencia en el sentido de que se condene a la denunciada como autora de una falta de injurias y otra de lesiones de los arts 620.2o y 617 del CP . Ello obliga a dar paso al segundo motivo de recurso, que plantea la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia

SEGUNDO.- En dicho sentido es sobradamente conocido como el Tribunal Constitucional ha sentado una nueva doctrina a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , orientada a restringir la revisión probatoria en contra del reo.

A partir de la mencionada sentencia 167/2002, El Tribunal Constitucional cercena la amplia facultad de revisión que existía con anterioridad, y considera que está limitada en lo que respecta a la corrección de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Juzgador de instancia, en concreto está limitada por la salvaguarda del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran las de inmediación y contradicción. La limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, interrogatorio del acusado o del denunciado, y las declaraciones de los testigos, y a las manifestaciones efectuadas por los peritos en la vista oral cuando se sometan a contradicción los dictámenes periciales.

También excluye, en algunos de los supuestos que analiza, la revisión probatoria cuando en la primera instancia se han practicado pruebas estrictamente personales junto con pruebas de otra índole, como documentales y periciales. De forma que cuando han declarado los acusados o los testigos, lo cual suele ser habitual en el ámbito de la jurisdicción penal, y el resultado favorable al acusado de ésta prueba se opone a otras pruebas de carácter documental o pericial, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de que, sin acudirse a la inmediación y la contradicción en la segunda instancia, el tribunal de apelación revise la apreciación probatoria y llegue a conclusiones y decisiones agravatorias para el reo.

Así la STC 198/2002 de 28 de octubre , la condena a la segunda instancia se fundamentó en un nuevo análisis de los partes médicos como dato objetivo a contrastar con las declaraciones de las partes, y el T.C. anula la condena y excluye la posibilidad de examinar separadamente, a efectos de dilucidar la condena del acusado, las pruebas personales de las que no lo son, y entiende que ésta sentencia condenatoria de segunda instancia carece de soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto, pues las declaraciones de los testigos frente a las del recurrente de amparo no podían ser valoradas por la Audiencia Provincial con ausencia de vista oral, y sólo con las partes médicos no cabe fundamentar la condena.

Sienta pues el Tribunal Constitucional como criterio que en cuanto concurre una prueba personal que ha favorecido al reo en la primera instancia y no ha sido practicada de nuevo en la segunda, aunque concurran otras pruebas no personales claramente incriminatorias para el acusado, queda ya vedada la posibilidad de condenar en apelación con base en las pruebas no dependientes de la inmediación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

No estimo el recuso de Apelación interpuesto por Dulce contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción No 2 de La Laguna de fecha 26 de noviembre de 2010 , la cual CONFIRMO EN TODOS SUS EXTREMOS , y declaro de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo , lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día 20 de julio de 2011 ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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