Sentencia Penal Nº 310/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 310/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 141/2011 de 06 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 310/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100161


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 141/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 242/10

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

Apelante: Gustavo

Abogado: JOSE JULIAN ZABALA FERNANDEZ

Procurador: MARTA ORTIZ DE APODACA RUBIO

SENTENCIA Nº 310/11

Iltmos. Sres.

Presidente Dª. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.

Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.

Magistrado Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

En la Villa de Bilbao a 6 de mayo de 2011.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 141/11 , procedente de la causa nº 242/10 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por presunto DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Gustavo , nacido en Ermua (Bizkaia), el 26-03-1967, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Marta Ortiz de Apodaca y defendido por el Letrado Dº José Julian Zabala.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao se dictó con fecha 21 de diciembre de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"Expresamente se declara probado que Gustavo , mayor de edad, por cuanto nacido el 26 de marzo de 1967, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, venía obligado a cumplir la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 50 metros a su ex pareja Mariana en virtud de orden de protección adoptada mediante auto de 6 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de instrucción nº3 de Durango y debidamente notificada al acusado, requiriéndosele para el cumplimiento de dicha prohibición.

El acusado con perfecto conocimiento de dicha prohibición y de su significación y vigencia, sobre las 11 horas del 17 de julio de 2008 se personó en la cervecería Beer Station de Ermua, lugar de trabajo de su ex pareja, a sabiendas de que la misma se encontraba allí en ese momento".

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

" Que condeno a Gustavo como autor de un delito del art. 468.2 CP a 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena condenándole igualmente en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Gustavo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista. No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se dejan sin efecto los hechos declarados probados de la sentencia de instancia pasando a ser sustituídos por los siguientes:

"D. Gustavo , nacido el 26 de marzo de 1967, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, habiendo sido notificado de la orden de protección acordada en auto de 6 de abril de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Durango por el que se le prohibía acercarse a su expareja Dª Mariana , sobre las 11 horas del día 17 de julio de 2008, encontrándose vigente la prohibición, se personó en la cervecería Beer Station de Ermua, en la que trabajaba como cocinera su expareja, entregando a la camarera del local una ropa para el hijo menor que tenía con Dª Mariana con la indicación de que se lo diera a ésta.

No ha resultado probado que el acusado conociera que en esos momentos Dª Mariana se encontraba trabajando en el interior de la cocina bar, ni que llegara a mantener contacto con ella."

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone D. Gustavo recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia al considerarle autor de un delito de quebrantamiento de condena en relación a la conducta que mantuvo el día de autos consistente en dirigirse al local en el que trabajaba su mujer pese a tener una orden de alejamiento que le impedía acercarse a la misma a menos de 50 metros o mantener contacto de cualquier género, solicitando la revocación de dicha resolución y que se acuerde en su lugar su libre absolución.

Argumenta en defensa de dicha petición que no se ha aportado prueba de cargo suficiente en torno a la concurrencia en su conducta de dos de los requisitos exigidos para la aplicación del tipo; por un lado, se alega que no incumplió, infringió, desobedeció o desatendió la medida cautelar de orden de alejamiento respecto de su exmujer ya que acudió al bar en el que trabajaba en la creencia de que tenía otro turno, no llegando a estar en el interior del bar ni dos minutos, entrando por la puerta principal más alejada de la cocina, y ni la vió ni llegó a hablar con ella; por otro, tampoco concurre el requisito subjetivo ya que en en ningún momento tuvo consciencia de la vulneración de la norma legal, tratándose a a lo sumo de un "caso fortuito".

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 18 de febrero de 2011 al compartir tanto la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia como las conclusiones jurídicas de la misma derivadas.

Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim. Ha de examinarse por tanto, si la valoración probatoria de la primera instancia comprende tanto la motivación de las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena, como la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, de modo tal que pueda decirse que permita excluir dudas que puedan considerarse razonables, ya que bastará con que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( STS Sala 2ª nº 838/2008 de fecha 12/12/2008 ).

Bajo dicho prisma procede examinar las actuaciones, en particular la grabación del acto de juicio oral y la valoración que de las pruebas aportadas por las partes se efectúa en el fundamento de derecho primero de la sentencia, a fin de examinar si concurre en dicha valoración alguno de los supuestos antedichos que justificarían su rectificación o revocación en esta alzada.

SEGUNDO.- El bien jurídico protegido por el art. 468 CP aplicado en la sentencia recurrida a la conducta del apelante es la efectividad y el obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales y sus elementos integrantes son: a) el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el objetivo o material, que requiere incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, que abarca el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, no precisándose que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o una especial actitud interna.

Y en el supuesto de autos, del examen de la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada, se aprecia una relevante insuficiencia de la prueba de cargo sobre la que se apoya para concluir la concurrencia no de dos como alega el recurrente, pero sí del tercero de los elementos integrantes del tipo.

En cuanto a los dos primeros, no se negó en ningún momento por parte del acusado que conociera el contenido y alcance de la orden de protección dictada y su vigencia el día de los hechos, abarcando tanto una prohibición de comunicación como de aproximación; en concreto, la prohibición de comunicarse por cualquier medio con su expareja Dª Mariana , incluido el contacto verbal, escrito o de cualquier tipo y la prohibición de aproximarse a ella a menos de 50 metros, debiendo mantener en todo momento una distancia que impida el contacto visual entre ambos. No contenía, por tanto, la orden de protección, como elemento normativo del tipo, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la Sra Mariana , sito en la Cervecería Beer Station de Ermua, por lo que no se puede apreciar que concurriera el elemento objetivo o material por la sola circunstancia de acercarse el Sr. Gustavo a dicho local. Se precisaba además que en esos momentos se encontrara allí la mujer. Dicha circunstancia también quedó acreditada por la prueba practicada ya que según manifestaciones de ella como testigo en el Juicio estaba en la cocina trabajando, dentro de su horario laboral.

No obstante lo anterior, en la concurrencia del tercer elemento del tipo, el dolo del sujeto activo en el presente caso debía abarcar el conocimiento de que en esos momentos, día 17 de julio de 2008 a las 11 horas, se encontraba su exmujer en la cervecería. Negándolo así el acusado, se aprecia insuficiente la prueba de cargo practicada para inferir lo contrario. Manifestó el Sr. Gustavo en el Juicio que creía que tenía otro turno porque en otras ocasiones trabajaba por la tarde o por las noches, manifestando en cambio la Sra Mariana también en el plenario que era su turno de trabajo; sin embargo, no consta que se le preguntara si en ese momento o con anterioridad había trabajado también con otros horarios ni tampoco desde cuándo tenía ese horario e interrogada sobre si su expareja conocía su horario de trabajo contestó con la expresión: "supongo"; por otro lado, en la documental unida a las actuaciones hay un certificado unido al folio 61 emitido por el responsable del establecimiento en el que a instancia de una solicitud judicial de aclaración acordada en Providencia de 4 de marzo de 2009 se constestaba que Dª Mariana el día 17 de julio de 2008 había tenido como horario de trabajo desde las 9h hasta las 13h; no se daba respuesta también en dicho documento a la otra cuestión sobre la que se pedía información: cuáles eran sus horarios habituales de trabajo, y por ello tampoco si tenía en ese momento o con anterioridad otros horarios distintos según temporadas o días de la semana. Finalmente, tampoco compareció en juicio como testigo Dª Diana , quien se encontraba trabajando en la barra como camarera el día de los hechos y fue quien recogió de manos del acusado la ropa del hijo para que se la entregara a su vez a su ex pareja, renunciándose por el Fiscal a dicha prueba, por lo que no pudo aclarar si de algún modo, por lo que le manifestara a ella el Sr. Gustavo al darle la ropa, pudo inferir que sabía que se encontraba Dª Mariana trabajando en esos momentos en la cocina o no.

Por lo expuesto, apreciando insuficiente la prueba de cargo existente sobre la concurrencia del elemento subjetivo del injusto se revoca la valoración probatoria sobre dicho particular realizada acordando en su lugar la libre absolución del recurrente por el delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Gustavo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 242/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BILBAO REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN ACORDANDO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE D. Gustavo DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN AMBAS INSTANCIAS.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.