Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 310/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 172/2012 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 310/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100435
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 172 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 492 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALCALA DE HENARES
S E N T E N C I A Nº 310/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA : DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
En MADRID, a cuatro de Junio de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier García Guillén, en representación de Arca Sistemas de Seguridad C.A., contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid), habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 28-02-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:
Que debo absolver y absuelvo a D. Marcial , D. Ricardo y D. Jose Luis , del delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal del que venían siendo acusados, por prescripción del delito, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales."
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
La presente causa tiene su origen en unos hechos presuntamente ocurridos en el mes de diciembre de 2001, calificados como delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal y atribuidos a los acusados D. Marcial , D. Ricardo y D. Jose Luis , habiendo interpuesto querella la entidad Arca Sistemas de Seguridad C.A. en fecha 13 de enero de 2006."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- El Procurador Don Javier García Guillén, actuando en nombre y representación de Arca Sistemas de Seguridad C.A., formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares en el Procedimiento Abreviado número 492/29 con fecha 28 de febrero de 2012.
Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de normas legales y de la jurisprudencia, por infracción del artículo 250.7 del Código Penal , entendiendo que los hechos denunciados eran constitutivos de un delito de estafa procesal.
Asimismo, alegaba inexistencia de la prescripción del delito, ya que el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional invocó el artículo 250 del Código Penal , que, de igual modo, fue sostenido por la parte recurrente en la vista celebrada ante la Audiencia Provincial antes de que los autos fuesen remitidos al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares.
Indicaba que la pena aplicable a tal caso sería de uno a seis años, con lo cual, en aplicación del artículo 131.1 del Código Penal , el plazo de prescripción del delito sería de diez años, por lo que la acción penal se habría ejercitado en tiempo y forma y los delitos no se encontrarían prescritos, procediendo su enjuiciamiento.
También señalaba que la estafa se consumó en el momento que se produjo el engaño al Juzgado, esto es, el día que la sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado número 2 de Torrejón de Ardoz, que fue el 23 de abril de 2003 , fecha en la que entendía que se había producido la consumación del delito y, por ello, el inicio del cómputo del plazo para la prescripción, ya que fue el momento en que se produjo el engaño en el órgano judicial, que conllevó la sentencia que hacía presumible la existencia del derecho de la empresa gestionada por los querellados, impidiendo a su mandante ejercitar acción alguna para hacer efectivo su derecho a recuperar el dinero entregado.
También argumentaba que, aunque se entendiera que el delito cometido estaba sujeto a las penas contenidas en el artículo 249 del Código Penal , esa misma fecha de 23 de abril de 2003 debía seguir operando como inicio del cómputo para la determinación de la prescripción, ya que el engaño judicial producido impedía a la parte recurrente el ejercicio de la acción criminal ante la presunción de su inexistencia, y, habiéndose interpuesto la demanda el día 13 de enero de 2006, no había transcurrido aún el plazo de tres años.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se declarase la no prescripción de la acción criminal ejercitada por la parte recurrente y la continuación del procedimiento penal por los trámites legales correspondientes, de modo que finalmente se condenase a Marcial , a Ricardo y a Jose Luis del delito de estafa que habían cometido.
SEGUNDO.- El Procurador Don Pedro Moreno Villanueva, actuando en nombre y representación de Ricardo y de Jose Luis , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La Procuradora Doña Ana Lourdes González Olivares, actuando en nombre y representación de Marcial , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar.
La Sala, examinadas las actuaciones, estima que la resolución recurrida es conforme a derecho y se debe mantener.
Así resulta del examen de la querella interpuesta con fecha 13 de enero de 2006 por el ahora recurrente, querella que fue admitida en el Juzgado de Instrucción con fecha 12 de febrero de 2006, y en la cual se relataban unos hechos acaecidos en el año 2001, constitutivos prima facie de un delito de estafa.
En su escrito de conclusiones provisionales ,la Acusación Particular calificaba los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , si bien incurría en error en cuanto a la petición de penas para los acusados, que excedían de los límites penológicos establecidos en el último de estos artículos, refiriéndose dichas conclusiones provisionales a hechos acaecidos en el mes de diciembre del año 2001, sin que en sus conclusiones la parte hoy recurrente hiciese referencia alguna a la existencia de un delito de estafa procesal, ni se refiriese en modo alguno al engaño causado al Juez de Torrejón de Ardoz que ahora, vista la aplicación del instituto de la prescripción a la que procedió el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia con respecto al delito de estafa simple previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , trata de introducir de forma absolutamente extemporánea en su escrito de recurso.
La Acusación Particular en ningún momento ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal, como ahora pretende, sino de un simple delito de estafa, que ni siquiera consideró en su escrito de conclusiones provisionales como cualificada por la gravedad de lo defraudado.
El Ministerio Fiscal sí calificó los hechos como constitutivos del delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.6ª del Código Penal , pero la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sección Primera, por auto de fecha 27 de julio de 2009 y tras la celebración de una vista en la cual la Acusación Particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal en cuanto a la procedencia de aplicar el artículo 250.1.6ª del Código Penal , consideró que no era competente para el enjuiciamiento de las actuaciones, dado que no se podía estimar la defraudación como de especial gravedad, atendiendo a la suma supuestamente defraudada, que no excedía de la cantidad de 36.060,73 €, razón por la cual remitió las actuaciones a los Juzgados de lo Penal de Alcalá de Henares para su enjuiciamiento.
Por ello, esta cuestión ha quedado ya resuelta por la Audiencia Provincial de Madrid y no puede en este momento procesal la parte recurrente volver a pretender que los hechos sean calificados como constitutivos de un delito de estafa agravado por la cantidad de lo defraudado, conforme lo dispuesto en el artículo 250.1.6ª del Código Penal .
Así pues, descartada la aplicación del artículo 250.1.6ª del Código Penal , así como de la estafa procesal que el recurrente trata de introducir en este momento procesal, de forma extemporánea, como ya se ha señalado, los hechos serían en principio constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , castigados en la fecha de los hechos, en el año 2001, puesto que ya se ha señalado que el díes a quo señalado por la Acusación Particular sólo podría referirse a la estafa procesal, pero no a la estafa común, con la pena de prisión de seis meses a tres años, con lo cual el plazo de prescripción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal , en cuanto delito menos grave, sería de tres años a dicha fecha, en la que aún no había entrado en vigor la Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio, por la cual se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre, del Código Penal.
Por ello, coincidiendo con las apreciaciones del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas, a excepción de la Acusación Particular, y con el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, esta Sala considera que los hechos objeto de la querella se encuentran prescritos, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arcas Sistemas de Seguridad C.A. contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares en el Procedimiento Abreviado número 492/2009 con fecha 28 de febrero de 2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

