Sentencia Penal Nº 310/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 310/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 149/2012 de 26 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 310/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100601


Encabezamiento

ROLLO RJ Nº 149/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MÓSTOLES

J. FALTAS Nº 707/11

SENTENCIA Nº 310 /12

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 26 de Julio de 2012.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. RAFAEL MOZO MUELAS, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles , con fecha 27 de febrero de 2012, en juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el nº 707/11 , siendo apelante Benigno e Felix , y apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: " PRIMERO.- Resulta probado y así se declara expresamente que el día 18 de junio de 2009 Millán y su amigo Jose Manuel , menores de edad, se encontraban en la Avenida Juan Gris de Villanueva de la Cañada, cuando comenzaron a discutir con Felix por unos comentarios que Millán y Jose Manuel habían hecho sobre otra persona que se encontraba en aquel lugar; en el transcurso de la discusión Felix agarró del cuello a Millán , que consiguió soltarse, yendo Felix detrás de Millán , y dándole un rodillazo a la altura de las costillas y una patada en la rodilla. Millán le contó lo ocurrido a su hermano Benigno , mayor de edad, que al día siguiente, 19 de junio de 2009, decidió hablar con Felix de lo sucedido el día antes, dirigiéndose para ello a la Avenida Juan Gris, donde se encontraba Felix con unos amigos; tras intercambiar unas palabras Felix y Benigno comenzaron a pelearse, golpeándose mutuamente, no quedando acreditado que Benigno sufriera lesión alguna como consecuencia de esta agresión.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior Millán sufrió lesiones consistentes en hematomas a nivel esternal, parrilla costal izquierda y brazo izquierdo y dolor en la rodilla izquierda, tardando en curar quince días, de los que durante dos de ellos estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, habiendo requerido para su curación una primera asistencia. Felix sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo y traumatismo craneal leve, con hematoma subcutáneo frontal izquierdo y erosiones en región frontal y cuero cabelludo, tardando en curar de sus lesiones 28 días, de los que ninguno de ellos estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, habiendo requerido para su curación una primera asistencia."

Y el fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Felix como autor de una falta del artículo 617.1 del C.P . a la pena de 40 días multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago, así como a abonar, en concepto de responsable civil, a Millán la cantidad de 490 euros.

Que debo condenar y condeno a Felix como autor de una falta del artículo 617.2 del C.P . a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago, así como a abonar dos tercios de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Benigno como autor de una falta del artículo 617.1 del C.P . a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P . en caso de impago, así como a abonar, en concepto de responsable civil, a Felix la cantidad de 840 euros y a abonar un tercio de las costas procesales."

SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el presente rollo con el número 149/12, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan los que se declaran como tales en la sentencia recurrida, sustituyéndose del hecho probado primero, último párrafo el inciso " Felix y Benigno comenzaron a pelearse, golpeándose mutuamente...", por " Benigno le propinó un puñetazo en la cara a Felix y continúo golpeándole, limitándose Felix a repeler la agresión"

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del Benigno , aduce en el recurso que la cuota diaria de 6 euros de multa que le ha sido impuesta no se halla motivada y resulta desproporcionada, interesando su reducción a 2 euros.

El Tribunal Supremo en sus sentencias 996/2007 y 2910/2012 de 3-5-12 , ha establecido que la cuota mínima debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. La fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. La cuota fijada en la sentencia de 6 euros se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de 2 euros que al máximo de 400 euros, por lo que no precisa de motivación especial.

No consta acreditado que el apelante se halle en una situación de indigencia o penuria extrema, por tanto la cuota diaria de multa se halla justificada y no se puede considerar excesiva o desproporcionada.

En cuanto a la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, la sala comparte los argumentos de la sentencia recurrida para la inaplicación de dicha circunstancia.

La defensa pretende justificar dicha atenuante en el hecho de que el día anterior Felix había golpeado a su hermano Millán , de 14 años.

Es requisito esencial para su aplicación que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia. De ahí que no pueda aceptarse como digna de protección la agresión a una persona porque ésta el día anterior agredió a un hermano del agresor. El estímulo ha de ser tan importante que permite explicar la reacción violenta que se produjo. Por todo ello, este tribunal considera que el apelante no obró a consecuencia de un estado de pasional de arrebato u obcecación que permita la aplicación de la atenuante. Razones que aconsejan la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- La defensa de Felix por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia interesa que se dicte una sentencia absolutoria.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

A la luz de la doctrina expuesta se observa que el apelante efectúa su particular e interesada valoración de la prueba con la pretensión de cuestionar las pruebas de cargo respecto de los hechos ocurridos el día 18/06/09, negando que le causara lesiones a Millán .

Frente a las alegaciones relativas al parte médico de fecha 29/06/09, que describe las lesiones sufridas por Millán , en el costado brazo izquierdo y rodilla izquierda, este tribunal considera que el hecho de acudir a un centro médico a los doce días de sufrir las lesiones, no implica que Millán no sufriera dichas lesiones y que éstas fueran causadas por el apelante el día 18/06/09.

En efecto, el propio apelante reconoció que este día se produjo un enfrentamiento con Millán y en su versión de los hechos relata que al día siguiente el hermano mayor de Millán y otro individuo, se presentaron en el mismo parque y le golpearon por los hechos ocurridos el día anterior, con lo cual es más creíble la versión de Millán y Benigno cuando manifiestan que este fue a buscar a Felix por haberle pegado a Millán el día anterior.

Por otro lado en la denuncia formulada por Natalia y su hijo Millán el día 29/06/09, este manifestó que Felix le cogió por el cuello y le propinó una patada en la rodilla, añadiendo que estos hechos no se los contó a su madre sino a su hermano mayor, y su madre se enteró cuando este recibió la citación, con lo cual es perfectamente verosímil las razones por las que Millán no acudió a un centro médico ni formulara denuncia alguna hasta que prestó declaración su hermano Benigno .

Por todo ello, se comparte el criterio de la resolución recurrida por entender que la prueba practicada permite declarar probada que Felix golpeo a Millán el día 18/6/09 y le causó las lesiones descritas en los partes médicos e informe del médico forense, estimándose correcta la calificación jurídica por una falta del art. 617.1. del C.P . , así como la pena impuesta y la indemnización concedida.

Ahora bien, en cuanto a la falta del maltrato de obra del art. 617.2 del C.P . conviene resaltar que Benigno reconoció que el día 19/06/09 se presentó en el mismo lugar en el que el día anterior habían pegado a su hermano Millán y al indicarle que había sido Felix le golpeó en la cara y después se agredieron mutuamente.

Teniendo en cuenta la dinámica de los hechos y que Benigno fue expresamente al parque con la finalidad de golpear al agresor de su hermano y que Benigno no tuvo lesión alguna, este tribunal otorga plena credibilidad a la versión de Felix en el sentido que se limitó a defenderse de la agresión que fue objeto por parte de Benigno . Por consiguiente, nos encontraríamos ante un claro supuesto de legítima defensa que exime de responsabilidad penal a Felix que se limitó a defenderse de los golpes que le propinaba Benigno . Por ello procede absolver a Felix de la falta de maltrato de obra del art 617.2 del C.P . Todo ello implica la estimación parcial del recurso, declarándose de oficio un tercio de las costas del juicio

TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición de los recursos, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sr. Sánchez - Cid García-Tenorio en representación de Benigno , y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro en representación de Felix contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles , revoco la misma en el sentido de absolver libremente a Felix de la falta del art. 617.2 del C.P . declarando de oficio un tercio de las costas del juicio, y declarando de oficio las costas de los recursos

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.