Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 310/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 55/2012 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 310/2013
Núm. Cendoj: 03014370032013100291
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2012-0001358
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000055/2012- -
Dimana del Nº 000144/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Instructor Alcoy-4
SENTENCIA Nº 000310/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Dª. MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a veinticuatro de mayo de dos mil trece
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 355/11, de fecha 22 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 144/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 16/09 del Juzgado de Instrucción de Alcoy núm. 4, por delito Daños; Habiendo actuado como partes apelantes Millán , representado por la Procuradora Dª. Isabel De Las Cuevas Barbera y dirigido por el Letrado D. Juán José Esteve Pérez; Ángela , representado por la Procuradora Dª. Verónica Ferrer Casanova y dirigida por el Letrado Dª. Concepción Jiménez Gea y, como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ALMUDAINA,representado por la Procuradora Dª. Francisca Bieco Marín y dirigido por el Letrado D. Fernando José Montalvo Gómez y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Los acusados D. Millán Y Dª. Ángela regentaban el bar municipal de Almudaina, en régimen de concesión administrativa de arrendamiento otorgada a la señora Ángela el día 1 de junio de 2006. Por acuerdo del Pleno de 7 de noviembre de 2007, el contrato fue resuelto, lo que dio lugar al posterior desahucio. Enfadados por dicha resolución, en fechas próximas y anteriores al 11 de febrero de 2008 causaron desperfectos en el local en cuantía de 6.547 euros.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: '1. Condeno a D. Millán y a Dª. Ángela , como autores de un delito de daños, a la pena a cada uno de ellos de multa de DOCE (12) meses con cuota diaria de SEIS (6) euros que equivale a DOS MIL CIENTO SESENTA (2.160) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOCE (12) euros no satisfechos.
2. Indemnizarán solidariamente al Ayuntamiento de Almudaina en SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE (6.547) euros, por daños, y satisfarán por partes iguales las costas del juicio, incluidas las correspondientes a la Acusación particular.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por los apelantes, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto legal.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 24 de Mayo de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Son dos los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en la Instancia, y en ambos se cuestionan básicamente los mismos extremos, que son la valoración de la prueba que ambos recurrentes estiman errónea, y por otro lado se solicita la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas. Los recursos se van a resolver conjuntamente.
Se insiste en que nadie vio directamente a los apelantes causar los daños que se les imputa, y se manifiesta que pudo tratarse de un acto vandálico llevado a cabo por terceras personas.
Sin embargo, no es la prueba directa la única apta para enervar el principio de presunción de inocencia, siendo válida también a esos efectos la prueba indiciaria, siempre que, acreditados los indicios mediante prueba directa, concurran los requisitos establecidos por constante jurisprudencia para dotarlos de valor.
Tales requisitos, a lo que en el recurso interpuesto por Dª Ángela se hace mención, entendemos que concurren y que existen indicios claros y evidentes en los que fundar la condena de los acusados.
En primer lugar, los testigos y la pericial practicadas acreditan la realidad y alcance de lo daños causados, y así se refleja en la sentencia en la que se menciona especialmente a la Secretaria del Ayuntamiento que levantó un acta y adjuntó fotografías que resultan muy ilustrativas sobre el estado lamentable en que quedó el local.
La pericial realizada a instancia del juzgado, evidencia que la cuantía de los daños es la que se refleja finalmente en la sentencia, y que responde a trabajos de limpieza y reparación efectivamente llevados a cabo, lo que con buen criterio ha conducido al Juez 'a quo' a preferir dicha peritación a la de parte.
Sentado lo anterior, y sobre los indicios que llevan a concluir que los ahora recurrentes son los autores de los aludidos daños no podemos sino suscribir íntegramente la clara exposición del fundamento jurídico segundo de la sentencia que reproducimos, en la que se señala que la autoría de los acusados resulta de prueba indiciaria: 'por documentos y testigos se acredita que el ayuntamiento decidió rescindir la concesión, que los acusados se indignaron pro ello (basta ver el escrito de alegaciones del folio 77), que eran los únicos que tenían acceso al local y que, al ser abierto tras el desahucio, presentaba los daños que quedan dichos. Los acusados eran, pues, los únicos que tuvieron la oportunidad de causar los daños y los únicos que tenía un motivo para ello. Indicios adicionales vienen dados por las declaraciones de los vecinos del pueblo que oyeron ruidos como de romper cosas'.
Tal exposición de indicios nos parece inobjetable, y la suscribimos en su totalidad, de manera que cabe concluir que no se aprecia el error valorativo denunciado.
SEGUNDO.-También en ambos recursos se solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Se aduce el transcurso de mas de tres años desde los hechos hasta su enjuiciamiento en primera Instancia.
Sin embargo no es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso, (que es lo que vienen a hacer las defensas). El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a la Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar la alegación, (en tal sentido, por ejemplo, Sentencias de la Sala 2ª del T.S. de 17.09.2003, recurso 965/2002 , y de 15.02.2007, recurso 1722/2006 ).
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por los apelantes Millán Y Ángela , contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2011 dictada en Juicio Oral núm. 144/10 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 16/09 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcoy, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ. MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.
