Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 310/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 86/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA
Nº de sentencia: 310/2013
Núm. Cendoj: 08019370212013100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA PRIMERA
ROLLO P.A. 86/2013
DILIGENCIAS PREVIAS Nº. 313/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 1 de EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A NÚM.
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Carlos Almeida Espallargas
Dª. Maria Calvo López
Dª .Esmeralda Ríos Sambernardo
En Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 21, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Rollo número 86/2013, dimanantes de DP número 313/2013, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 1 de El Prat de Llobregat, por un presunto delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, contra la procesado Carmelo , en prisión provisional por esta causa desde el día 9 de marzo de 2013 , representada por la Procuradora Sra. Carla Suarez Nart y defendido por el Letrado Sr.Francesc Hereu Pujol, con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En la presente seccion 21 se siguieron las actuaciones referenciadas, que traen causa de DP 313/2013 del Juzgado de Instrucción num 1 de el Prat de Llobregat, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, del art. 368 en cuanto a sustancia que causa grave daño a la salud, y del art. 369.1.5º en su cantidad de notoria importancia ambos del Código Penal , del que consideraba autor a Carmelo , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesaba se le impusiera la pena de nueve años de prisión y multa de ciento cincuenta mil euros ( 150.000 euros) costas, comiso y destino legal y reglamentariamente previsto de la sustancia intervenida.
SEGUNDO.- La DEFENSA del procesado formuló escrito de conclusiones provisionales en el que expresaba su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, al estimar que no había cometido delito alguno, por lo que solicitaba su absolución.
TERCERO.-Evacuado el trámite por esta Sala se dictó Auto de Admisión de Pruebas y se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas, o resultó imposible su práctica.
CUARTO.-Tras la admisión de los hechos porel acusado, el MINISTERIO FISCAL elevo sus conclusiones provisionales a definitivas, modificando la conclusión 5ª, interesando imponer al acusado la pena de seis años y un día de prisión , multa de 73.254 euros y costas, manteniendo íntegramente el contenido del resto de conclusiones.
Por su parte, la Defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, manifestando el acusado su admisión de los hechos, conformidad con tal adhesión, y conocer las consecuencias de la misma, y cumplido el trámite de la última palabra al acusado, quedo el asunto visto para sentencia.
UNICO.-. Se dirige la acusación contra Carmelo , nacido el NUM000 /1974 en Benin (Nigeria), con pasaporte nigeriano n° NUM001 y permiso de residencia español n° NUM002 , sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 9 de Marzo de 2013.
El acusado fue detenido el 7 de Marzo de 2013 sobre las 11:30 horas, asu llegada al aeropuerto de Barcelona, (El Prat) procedente de Amsterdam en vuelo NUM003 de la Compañía aérea KLM y a su vez con origen en Uganda, después de haberse sometido voluntariamente a un control radiológico abdominal, En el momento de la detención se comprobó que el acusado transportaba en el interior de su organismo 89 cilindrosque contenían una sustancia polvorienta de color blanco que al reactivo drogo-test resultó ser heroína.
Según dictámen pericial NUM004 que consta en folios 162 a 164 de la causa, el peso bruto de la heroína intervenida era de mil doscientos sesenta y siete con cinco gr (1.267'5 gr), pesoneto de mil setenta con siete gramos (1070'7 gr)y con una riqueza de la heroína base del 48% lo que equivale a quinientos trece gramos de heroína base, (513 gr).
La droga hubiera alcanzado en el mercado clandestino al que iba a ser destinada, un valor aproximado de setenta y tres mil doscientos cincuenta y cuatro euros 73254 euros)según valoración efectuada por la Guardia Civil que consta en folio 23 de las actuaciones,
Son de aplicación los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, tipificado en el artículo 368 del Código Penal , ya que concurren en el supuesto de autos todos los elementos, objetivos y subjetivos, de dicho tipo penal. En efecto, el artículo 368 del Código Penal castiga a 'los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines'.Sobre las conductas que integran el tipo delictivo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido fijando un criterio amplio y abierto en cuanto cualquier conducta que tienda a favorecer la distribución o el acceso a la sustancia estupefaciente por terceros integraría la acción consumada.
En el supuesto de autos, el acusado se prestó a transportar sustancia que resultó ser heroina con la distribución y cantidades que se han declarado probados Carmelo reconoció en el acto de juicio oral la realidad de los hechos objeto de acusación y asumió la responsabilidad derivada de los mismos. Tal declaración constituye prueba suficiente en la medida en que, además de haberse prestado libremente, se ve corroborada por el contenido del atestado policial, así como por los informes que el Instituto Nacional de Toxicología remitió (folios 162 a 164).
Tales medios de prueba se estiman por la Sala suficientes para la acreditación de que el imputado Carmelo portaba la sustancia heroína en las cantidades referidas, era consciente y conocedor de su naturaleza, y de lo ilícito de su conducta.
SEGUNDO.-Los hechos son subsumibles en el tipo básico del art. 368 del Código Penal , en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, toda vez que la sustancia detectada fue heroina Siendo doctrina jurisprudencial reiterada, cuya cita y repetición resulta innecesaria, que tanto la cocaína como la heroína son sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud.
Los actos cometidos por Carmelo integran el tipo del art. 368 del Código Penal , en la medida en que contribuye tanto al transporte de la sustancia estupefaciente, como por encontrarse en posesión de cantidad de cocaína que, por su entidad y disposición, estaba destinada a ser distribuida a terceros. Igualmente, son subsumibles en el apartado - 5ª segun redacción dada por la LO. 5/2010-, 369.1 del Código Penal, por ser la cantidad de heroina hallada de notoria importancia, atendidos los criterios jurisprudenciales en vigor.
TERCERO.-Del referido delito contra la salud pública es responsable en concepto de autor, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal , Carmelo por cuanto era portador de la sustancia hallada.
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 368 y 369.1.5ª del Código Penal , según redacción vigente, más beneficiosa, ha de imponerse pena superior en grado, de prisión entre seis años y un dia, y nueve años, y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto de delito.
En el supuesto de autos, se estima adecuado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena mínima de prisión, es decir, seis años y un día.
Sobre la multa, se fija, en la cantidad de 73.254 euros, conforme solicita el Ministerio Fiscal, y cuyo valor en el mercado ilícito es expresado en el atestado policial.(folio 23).
SEXTO.-En este procedimiento no se ha ejercitado acción civil.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que se imponen al acusado Carmelo
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,
Fallo
LA SALA DECIDE: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a Carmelo como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal en relación con art. 369.1.5ª del Código Penal por concurrir notoria importancia, según redacción dada por la LO. 5/2010, de 22 de junio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que se le impone la pena de SEIS años y UN día de prisión, y la pena de multa de 73.234 euros, y las costas procesales, así como el comiso y destino legal de la sustancia y efectos intervenidos.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Abónese al procesado el tiempo que ha permanecido en prisión provisional
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
