Sentencia Penal Nº 310/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 310/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 25/2012 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 310/2013

Núm. Cendoj: 08019370222013100295


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo Sumario núm. 25/2012

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 BARCELONA

Sumario núm. 4/2012

SENTENCIA NÚM. 310/13

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el sumario núm. 25/2012, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Barcelona, dinamante del sumario 4/12 , por delito de asesinato en grado de tentativa, contra Gabino , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1943 en Llerena ( Badajoz ), hijo de Faustino y Salud , con domicilio en Barcelona, C/ DIRECCION000 , NUM002 , DIRECCION001 , puerta DIRECCION002 .

Han sido partes el procesado, representado por Federico Gutiérrez Gragera, y defendido por José María Ortíz Gómez, la acusación particular representada por Alvaro Ferrer y defendida por Borja Serra de la Mora y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.

En Barcelona, veinticinco de junio de dos mil trece.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona ha tramitado el Sumario nº 4/2012 por un presunto DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA contra Gabino , según lo dispuesto en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los artículos 139.1 , 16 y 62 del Código Penal , del que es autor el procesado Gabino , en concepto de autor conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesa la pena de diez años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil interesa que el procesado indemnice a Urbano en la cantidad de 2500 por los días que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad de 4000 euros por las secuelas, con aplicación de los intereses legales a ambas cantidades.

La acusación particular de Urbano , que compareció en el acto del juicio oral, en trámite de conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Por su parte la defensa en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que negaba los hechos e interesaba la absolución de Gabino . Tras los correspondientes informes, y audiencia al procesado, quedaron las actuaciones para sentencia.


PRIMERO.-Sobre las 00.30 horas del día 13 de junio de 2012, el procesado, Gabino , nacido el NUM001 de 1943, carente de antecedentes penales, hallándose en la puerta del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM002 de Barcelona, donde residía, entabló una discusión con su vecino Urbano , vecino del mismo edificio, al recriminarle éste que el día anterior por la mañana hubiera insultado a su hermana y sobrina. En el curso de esa discusión, cuando Urbano se giró para hablar con su cuñado Javier , que había salido al oir la discusión, el procesado en esta situación sacó el cuchillo que llevaba en una bolsa de plástico, y le clavó el mismo a Urbano en hemitórax anterior izquierdo. Tras esto el procesado guardó el cuchillo en la misma bolsa y se fue del lugar.

Urbano fue inmediatamente atendido por su cuñado, que taponó la herida con una camiseta y avisó a los servicios sanitarios, compareciendo éstos, que asistieron al lesionado, y le trasladaron al Hospital Vall d'Hebron donde se le practicó intervención quirúrgica consistente en sutura de laceración pulmonar, aspiración de restos hemáticos y fijación costal con drenaje torácico, así como posterior estabilización.

Como consecuencia de estos hechos Urbano , de 37 años de edad, sufrió herida por arma blanca en hemitórax izquierdo con rotura de tercer y cuarto cartílagos costales izquierdos, laceración pulmonar, hemotórax y herniación pulmonar, lesiones éstas que requirieron tratamiento quirúrgico y que hubieran hecho peligrar su vida de no haber recibido asistencia médica inmediata. Urbano tardó 45 días en curar, de los que 7 estuvo hospitalizado, y la totalidad de ese tiempo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas algias costales residuales, una cicatriz en hemitórax izquierdo paraesternal de 9 cm parcialmente atrófica, y dos cicatrices submamarias de 1 cm, que le ocasionan un perjuicio estético moderado.

Gabino en el momento de los hechos tenía mínimamente afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

El procesado fue detenido a las 21.40 horas del día 14 de junio de 2012 y se encuentra en prisión provisional por esta causa en virtud de Auto de fecha 17 de junio de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados, atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son legalmente constitutivos de un DELITO DE ASESINATO en grado de tentativa de los artículos 139.1 del Código Penal en relación al 16 y 62 del mismo texto legal .

La conducta del procesado de clavar un cuchillo en el pecho de Urbano , su vecino, causándole lesiones en el pulmón que de no haber recibido asistencia médica inmediata, hubieran provocado su muerte, integra el referido tipo penal. Su actuar evidencia que su intención era causar la muerte del mismo, ya sea por dolo directo o eventual, ya que necesariamente tuvo que representarse la probabilidad de tal resultado cuando le clavó el cuchillo en el pecho, aceptando ese desenlace para el caso de que se produjera.

En este sentido es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 26-4-2012, nº 294/2012, rec. 12033/2011 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, FJ 2º: ' El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( STS 11-11-2002 , 3- 10-2003, 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia:1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento. 2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión. 3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no sólamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas.4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva:5) La clase de arma utilizada. 6) El número o intensidad de los golpes. 7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. .... En efecto es necesario subrayar - STS 210/2007, de 15-3 , 172/2008, de 30-4 ; 487/2008, de 17-7 ; 1125/2001 de 2-11 ; 93/212, de 16-2, que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 )....'.

Entiende el Tribunal que la prueba practicada es suficiente para entender acreditado que concurrió en la actuación del procesado el exigido 'animus necandi', que como elemento subjetivo debe inferirse de los datos objetivos obrantes en autos. En este sentido el procesado empleó un medio idóneo para causar la muerte como es un cuchillo. En relación al cuchillo señalar que aunque el procesado lo ha descrito como 'pequeño, de los que se usan para cortar el papel de empapelar'; lo cierto es que su potencialidad lesiva es incuestionable a tenor de la gravedad del menoscabo físico causado. Además la puñalada la dirigió al pecho, y a la altura del corazón como evidencia la fotografía obrante al folio 55 (propuesto como documental por el Ministerio Fiscal), y lo hizo con la fuerza suficiente como para que el cuchillo penetrara al menos un centímetro en el cuerpo de la víctima, como señaló la forense en el plenario, ya que de otro modo no hubiera alcanzado pulmón y pleura. Además su conducta posterior de huir del lugar, desentendiéndose de las consecuencias de su agresión, evidencian que el procesado aceptaba el resultado de su acción, incluso si éste hubiera sido la muerte del agredido.

Debemos valorar en este sentido que pese a las alegaciones del procesado de que no sabe dónde le pinchó porque era de noche y estaba muy nervioso ya que su vecino le estaba propinando continuas bofetadas, no hay prueba alguna que avale tal versión de los hechos, y por el contrario si se ha practicado prueba suficiente que permite descartar la existencia de una agresión previa del Sr. Urbano al procesado, y afirmar que éste aprovechó el momento en que el primero se giraba para hablar con su cuñado, para propinarle la puñalada, lo que supone que esperó a que el Sr. Urbano estuviera desprevenido para agredirle con el cuchillo, mermando así las posibilidades de defensa de éste, que lógicamente por su menor edad y mayor corpulencia, sin duda hubiera ofrecido resistencia ante el ataque del procesado.

En relación a la alevosía la STS de fecha 26-6-2012, nº 541/2012, rec. 2117/2011 . Pte: Jorge Barreiro, Alberto G. ,fj 6º establece: '...la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades......En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente...'.

Aplicando la reseñada doctrina jurisprudencial concurre en el caso de autos la alevosía prevista en el citado artículo 139.1 del Código Penal , ya que Gabino aprovechó la situación de indefensión en que se encontraba el Sr. Urbano al girarse hacia su cuñado, para asestarle tal puñalada, mermando de este modo sus posibilidades de defensa. En definitiva de la propia mecánica de la agresión, del instrumento utilizado y fundamentalmente de la localización de la herida y su profundidad, podemos razonablemente inferir que el procesado actuó con intención de acabar con la vida del Sr. Urbano , y que si no logró su propósito no fue porque hiciera algo para evitarlo, ya que abandonó el lugar sin preocuparse por el estado de su vecino, pese a ser consciente como él mismo reconoció en el plenario que por lo avanzado de la hora no había nadie por la calle. En definitiva sólo la rápida asistencia médica recibida evitó un desenlace fatal, y permite apreciar el delito en grado de tentativa, de conformidad a los artículos 16 y 62 del Código Penal .

SEGUNDO.-De dicho DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA es responsable como autor criminalmente responsable por su participación material y directa en los hechos enjuiciados, en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal , Gabino .

El procesado manifestó en el plenario que '...ese día volvió a su casa sobre las doce menos diez de la noche, que no llegó a entrar al portal porque no le dejó Urbano , que empezó a darle bofetadas con la mano abierta, le recriminaba por haber insultado a su hermana esa misma mañana, le llevó ocho metros calle abajo dándole bofetadas y entonces sacó el cuchillo de la bolsa y le pinchó...era un cuchillo pequeño, de cortar los papeles, no sabe dónde lo clavó porque era de noche y estaba nervioso, el cuchillo lo llevaba en la bolsa envuelto en un trapo...vio que le salía un hilillo de sangre y se fue de allí..no había más gente...se pasó la noche vagando y al día siguiente se entregó en Comisaría...su relación con Urbano es mala de hace años, porque él y sus cuñados le hacen la vida imposible, hacen ruido cuando él duerme....'.

Por su parte Urbano expuso en el plenario que '.....tiene mala relación con el procesado desde hace años, y también con su hermana y su cuñada, que esa noche salió cuando oyó la puerta creyendo que era su cuñado, que era el procesado, se pusieron a discutir, le recriminó que hubiera amenazado a su hermana y a su sobrina de diez años esa mañana, a él se lo contó su madre por la tarde...entonces salió su cuñado y le dijo que le dejara, y cuando se giró notó ya el pinchazo y que le salía aire del pecho...estaban en la calle...no le vio arma alguna..le clavó cuando se giró para hablar con su cuñado...estaba borracho el procesado, no sabía ni lo que decía...él no le golpeó en ningún momento...'.

El procesado reconoce que sacó el cuchillo que llevaba en una bolsa de plástico y se lo clavó a su vecino, si bien sostiene que lo hizo porque estaba desesperado ya que Urbano le estuvo dando bofetadas desplazándole ocho metros calle abajo y que estaba nervioso y no sabe dónde le pinchó. Sin embargo el testigo Javier , cuñado del agredido, expuso en el plenario que ' ese día oyó la discusión y se asomó, vio a Urbano discutiendo con el acusado, que negaba haber faltado al respecto a nadie...su cuñado no le golpeó, se giró hacia él diciendo 'mira que encima dice que es mentira' y fue entonces cuando el acusado sacó el cuchillo de la bolsa y le pinchó, le clavó el cuchillo en el pecho una vez, luego guardó el cuchillo en la bolsa y se marchó hacia abajo corriendo...'.

El testimonio del Sr. Javier es coincidente con el de Urbano en el sentido de que no hubo agresión previa del mismo al procesado, y que éste aprovechó el momento en que Urbano se giró para dirigirse a su cuñado, para clavarle el cuchillo, y ambos son persistentes respecto de sus manifestaciones previas en fase de instrucción (folios 53 y 66), sin que haya motivos para cuestionar la fiabilidad de sus manifestaciones.

Entiende el Tribunal que los hechos sucedieron del modo que se ha declarado probado por la coincidente testifical reseñada, y porque no hay evidencia objetiva alguna que avale la versión del procesado de que fue objeto de una agresión previa. El Sr. Gabino sostiene que le dio bofetadas en la cara y que le llevó ocho metros calle abajo dándole tales golpes, y que tuvo la cara amoratada como resultado de ello. Sin embargo del examen de las actuaciones resulta que Gabino fue detenido a las 21.40 horas del día 14 de junio de 2012 en la Avenida Vallcarca nº 169 de Barcelona (folio 3 del atestado), y no se reseña en el atestado policial que el mismo presentara lesiones, además declaró en el Juzgado de Instrucción en fecha 17 de junio de 2012 (folio 29) y tampoco se hizo constar que el mismo presentara hematoma alguno en la cara, ni consta en el informe forense del mismo de la misma fecha (folios 37-38) que presentara lesión alguna, que de existir debía ser evidente ya que el procesado refiere múltiples bofetadas en la cara y tener la misma amoratada.

La testifical de Enriqueta ilustra sobre las malas relaciones de vecindad existentes entre las partes, que ya habían motivado alguna intervención policial por amenazas e incluso un juicio de faltas previo, y alude la testigo al incidente que con el procesado tuvo lugar 'ese mismo día'. Expresión que debe entenderse que se refiere a la mañana del día 12 de junio de 2012, ya que la discusión entre el procesado y Urbano tiene lugar cuando el primero vuelve a su domicilio, sobre las doce menos diez de la noche, según sus propias manifestaciones, de modo que la agresión ya tuvo lugar la madrugada del día 13 de junio de 2012.

La realidad del menoscabo físico sufrido por Urbano no es cuestionado por la defensa, y en todo caso ha quedado acreditado por la documental obrante en la causa (folios 16,51,54, 85,89, 90 y 91), y pericial de las Médicos Forenses Sra. María Teresa y Sra. Elsa , que ratifican en el plenario su informe de sanidad obrante al citado folio 91, y reiteran que la herida recibida era una herida inciso punzante, que le causó una laceración en el pulmón, que era de más de un centímetro de profundidad y que suponía un riesgo vital de no haber recibido asistencia médica.

TERCERO.-De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. - Concurre la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación al 20.2 y 21.2 del Código Penal , ya que de lo actuado resulta que el procesado había ingerido una cantidad importante de bebidas alcohólicas con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento, que permiten inferir al menos una disminución de sus capacidades volitivas e intelectivas. Así resulta no sólo de las manifestaciones de Gabino sino de Urbano que en el plenario describió el estado del procesado en el momento de agredirle diciendo 'que estaba borracho, no sabía ni lo que decía...ese día estaba cogorza total...'. Sólo podemos apreciarla como atenuante analógica ya que no hay pericia médica alguna que ilustre sobre una mayor afectación de las facultades del procesado.

Reseñar al efecto que esta atenuante se aprecia de oficio, ya que no ha sido alegada por la defensa, que en trámite de conclusiones se limita a elevar a definitivo su escrito de calificación provisional, en cuyo apartado cuarto se señala que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por lo expuesto no debería el Tribunal examinar ni la legítima defensa ni el arrebato u obcecación a los que de forma incoherente aludió la defensa en fase de informe. El artículo 737 de la LECr establece que '...Los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y en su caso a la propuesta por el Presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el art. 733.'No obstante señalar que tampoco los presupuestos de las mismas han sido acreditados, ya que no hay prueba alguna de que Urbano agrediera con carácter previo al procesado, y en relación al arrebato u obcecación, tampoco es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste. Así se recoge entre otras en la STS Sala 2ª, S 4-10-2012, nº 733/2012, rec. 2301/2011 . Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel fj 1º: '1. La STS num. 1068/2010 , con cita de la STS num. 585/2010, de 22 de junio , recuerda que la doctrina de esta Sala ha señalado los siguientes requisitos: ' a) La existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( Sentencia núm. 256/2002 de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido, en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estimulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm.1483/2000, de 6 de octubre ). b) Ha de quedar acreditada la ofuscación de la persona afectada, o estado emotivo repentino o súbito u otro estado pasional semejante que acompaña a la acción. c) Debe existir una relación causal entre uno y otro, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. d) Ha de haber una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. e) La respuesta al estímulo no ha de se repudiable desde la perspectiva de un observador, imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS núm.1301/2000, de 17 de julio y núm. 209/2003 de 12 de febrero '.

CUARTO.-De conformidad al artículo 66.1.1 , 16 , 62 , y 139.1 del Código Penal , rebajamos en un grado la pena aplicable e imponemos dentro de la mitad inferior una pena ligeramente superior a la media, por entenderla ajustada al desvalor de los hechos enjuiciados, al grado de ejecución y a la embriaguez apreciada como circunstancia atenuante analógica. En consecuencia condenamos a Gabino a la pena de diez años de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Gabino fue detenido a las 21.40 horas del día 14 de junio de 2012 y se encuentra en prisión provisional por esta causa en virtud de Auto de fecha 17 de junio de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona , siéndole de abono al cumplimiento de la pena de prisión impuesta de conformidad al artículo 58.1 del Código Penal .

QUINTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciéndose la responsabilidad solidaria de los autores entre sí por sus cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , en relación con los artículos 109 y siguientes que determinan la extensión de la citada responsabilidad civil.

Consta documentalmente, informe forense obrante al folio 91, ratificado en el plenario, que Urbano , de 37 años de edad en la fecha de los hechos, sufrió herida por arma blanca en hemitórax izquierdo con rotura de tercer y cuarto cartílagos costales izquierdos, laceración pulmonar, hemotórax y herniación pulmonar, lesiones éstas que requirieron tratamiento quirúrgico y que hubieran hecho peligrar su vida de no haber recibido asistencia médica inmediata. Urbano tardó 45 días en curar, de los que 7 estuvo hospitalizado, y la totalidad de ese tiempo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas algias costales residuales, una cicatriz en hemitórax izquierno paraesternal de 9 cm parcialmente atrófica, y dos cicatrices submamarias de 1 cm, que le ocasionan un perjuicio estético moderado.

Tomando como criterio orientativo el Baremo del año 2013, Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, publicada en BOE de fecha 30 de enero de 2013, de aplicación imperativa para la valoración de los daños personales ocasionados con ocasión de la circulación de vehículos a motor, las cantidades resultantes serían las siguientes. La indemnización correspondiente a los siete días de hospitalización ascendería a 501,41 euros (a razón de 71,63 euros el día), y la correspondiente a los restantes 38 días impeditivos ascendería a 2.213,12 euros (a razón de 58,24 euros el día, Tabla V). La cantidad total por los días de curación sería de 2.714,53 euros.

En relación a las secuelas, y valorando de forma independiente las algias costales y el perjuicio estético. Las algias costales no aparecen puntuadas en el informe forense y en el Anexo del citado Baremo no aparecen específicamente previstas. Sin embargo a las algias postraumáticas sin compromiso radicular se les atribuye de 1 a cinco puntos, y en el apartado del tórax a la fractura de costillas con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes se otorga de 1 a 6 puntos. En el caso de autos el lesionado sufrió rotura del tercer y cuarto cartílagos costales izquierdos, y la secuela constatada son algias costales. Por aplicación analógica de la puntuación recogida en el citado Anexo entendemos procedente valorar esta secuela con dos puntos, y aplicando la Tabla III la cantidad resultante sería de 1618,5 euros (a razón de 809,25 euros el punto)

En relación al perjuicio estético valorado como moderado, la puntuación oscila entre 7 y 12 puntos, según el citado Anexo, y vista la fotografía obrante al folio 55 entendemos procedente una puntuación dentro del grado medio de nueve puntos. . Aplicando la Tabla III y por la edad del lesionado corresponde al Sr. Urbano la cantidad de 8.305,11 euros ( a razón de 922,79 euros el punto) en concepto de indemnización por el perjuicio estético. La cantidad final resultante por las secuelas sería de 9.923,61 euros y por los días de curación de 2.714,53 euros.

Sin embargo la vigencia del principio acusatorio determina que no pueda el Tribunal exceder en su resolución de las peticiones de las partes, y en el caso de autos el Ministerio Fiscal, a cuya calificación se adhirió la acusación particular, interesa la cantidad de 2.500 euros por los días de sanidad y la de 4.000 euros por las secuelas. En consecuencia estas cantidades operan como límite. Imponemos al procesado la obligación de indemnizar a Urbano en la cantidad de dos mil quinientos euros por los días de curación de sus lesiones y en la cantidad de cuatro mil euros por las secuelas, cantidades éstas que devengarán en su caso los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO.-De las costas .Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preceptiva la imposición de costas al condenado, excluyendo las de la acusación particular, que al no presentar escrito de calificación en su momento, se adhirió en trámite de conclusiones a la calificación del Ministerio público, que lógicamente no contenía tal petición de costas para la parte.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOS a Gabino como autor de un DELITO DE ASESINATO en grado de tentativa, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Gabino deberá indemnizar a Urbano en la cantidad de dos mil quinientos euros por los días de curación de sus lesiones y en la cantidad de cuatro mil euros por las secuelas sufridas.

Dichas cantidades devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este tribunal en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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