Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 310/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 50/2013 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 310/2013
Núm. Cendoj: 08019370032013100259
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 50/13-I
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 541/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE BARCELONA
APELANTE: Jose Pedro
SENTENCIA Nº 310/13
Ilmos. Srs:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a 12 de abril de 2013.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 50/13-I, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 541/12 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por delitos de robo con violencia, con uso de arma, y tenencia ilícita de armas, en el que se dictó sentencia el día 8 de marzo de 2013. Ha sido parte apelantela procuradora Dª Iris María Vega Carretero, en nombre y representación del acusado Jose Pedro ; y parte apeladael Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada textualmente dice lo siguiente:
'Probado y así se declara, que Jose Pedro , mayor de edad y con numerosos antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se presentó en unión de un individuo no identificado en la gasolinera Repsol sita en la Carretera Nacional II, punto kilométrico 581.5 de la localidad de Esparraguera, partido judicial de Martorell, y, llevando colocada sobre la cara una media semitraslúcida a fin de ocultar y deformar sus facciones, así como un gorro de lana en la cabeza y unos guantes blancos y azules en las manos, y exhibiendo un arma larga que había sido modificada al tener la culata y los cañones recortados, y conminó a Agustín , encañonándolo con el arma, al tiempo que le decía 'dame toda la pasta', con el fin de que le entregase la recaudación de la tienda, que finalmente le fue entregada, ascendiendo a 69,60 euros, que no se reclaman.- Alertado por la situación, acudió el compañero del anterior, Basilio , y al percatarse el acusado de su presencia, le dijo: 'pasa para adentro o te doy dos tiros', obligándole a pasar por detrás del mostrador y diciéndoles a ambos, a continuación, 'la caja, la caja...', a fin de que entregasen el total de la recaudación.- Tras enseñársela los dependientes, y comprobar que no había más efectivo en su interior, les obligó a entrar y permanecer en una habitación de la tienda, advirtiéndoles de que no llamasen a nadie pidiendo ayuda, tras lo cual emprendió huída del lugar.- Al acusado le fue intervenida el arma, la media, el gorro y los guantes en el momento de la detención.- En virtud de auto de fecha 13 de enero del 2.012 el acusado fue privado de libertad, acordándose su prisión provisional comunicada y sin fianza, siendo ratificada dicha medida por auto de 17 de enero del 2.012, dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Martorell '.
Y la parte dispositiva de la mencionada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como responsable criminal en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN y USO DE ARMA PELIGROSA, y de un delito de TENENCIA DE ARMA PROHIBIDA, con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena por el primer delito de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y por el segundo, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, en ambos casos con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.- Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales.- Dese a los efectos y al arma intervenida el destino legal.- El penado esta en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el 13-1-2012'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, la procuradora Dª Iris María Vega Carretero, en nombre y representación del acusado Jose Pedro interpuso recurso de apelación contra la misma, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las diligencias, por turno de reparto, en esta Sección Tercera de la Audiencia el pasado martes día 9, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación y designándose magistrado ponente conforme a los criterios preestablecidos; habiéndose procedido en el día de la fecha a la deliberación del recurso que se resuelve a través de esta sentencia.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del acusado, condenado en la misma como autor de delitos de robo con violencia, con uso de arma, y tenencia ilícita de armas, realizando una serie de alegaciones que, a los efectos previstos en el art. 790.2 de la L.E.Criminal , se desprende que el motivo del recurso no es otro que una incorrecta valoración de las pruebas, en particular de la prueba testifical de cargo, en relación a la testigo de descargo presentada; solicitando, en consecuencia, que se revoque dicha sentencia y se dicte otra absolutoria.
Al respecto debemos recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quema revisar la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia, el hecho de que la apreciación por ésta se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración de la juzgadora a quodeba respetarse, pues es a ella a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de , con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio, en el que el acta del mismo constituye, por regla general, la única referencia para la revisión en apelación de la valoración efectuada por la juzgadora a quo.
Vistos los motivos del recurso interpuesto y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la Magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; y no cabiendo añadir prácticamente nada nuevo a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desvirtuados los argumentos del recurso, procede anunciar su desestimación.
SEGUNDO.- En efecto, respecto del robo cometido en la gasolinera, y la forma en que se produjo, éste está perfectamente acreditado por las declaraciones testificales de los empleados de la misma, víctimas de los hechos. Es cierto que no es tanto la realidad del ilícito, como la autoría del apelante, la que se discute en el recurso. Al respecto, y como recuerda la doctrina constitucional (por todas, la STC 74/06, de 13 de marzo ), se viene sosteniendo, ya desde su STC 174/1985, de 17 de diciembre , que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Dicha razonabilidad, es decir, la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose dicha razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( SS.TC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ; 135/2003, de 30 de junio ; 170/2005, de 20 de junio ).
Pues bien, en el presente caso, la juzgadora de instancia, en relación a la autoría del robo, parte de toda una serie de indicios plenamente acreditados en el acto del juicio, de los que claramente, y sin que la misma hubiera tenido duda alguna -como tampoco se tienen por este tribunal- sobre la autoría del recurrente en el citado robo con intimidación y uso de arma; indicios que han sido enumerados y razonados para llegar a la inferencia lógica y coherente, dada su solidez, sobre la participación criminal del recurrente, mereciendo destacarse, entre todos los que se mencionan y valoran, el que los propios agentes policiales manifestaron en el plenario que a la vista de los análisis de los printers (folios 49 y ss) y su comparación con la foto del acusado en el momento de la detención, que se trata de la misma persona, así como el hecho de haberse encontrado en poder del acusado, oculta bajo sus ropa, el arma de cañones recortado, el gorro de lana, la media y un par de guantes, que son los que llevaba la persona que llevó a cabo los hechos.
En cuanto a las manifestaciones de la testigo de descargo, su compañera sentimental, se razona igualmente en la sentencia la escasa credibilidad de su manifestación, frente a lo declarado por los otros testigos; y al margen de que ésta constató que no recordaba muy bien, no está de más señalar, a mayor abundamiento, que la presunción de inocencia -que queda desvirtuada igualmente en virtud de la existencia de una prueba indiciaria o circunstancial, como señala reiterada jurisprudencia- es de naturaleza provisoria, es decir iuris tantumy compatible con el art. 741 de la L.E.Criminal , en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones no sean coincidentes respecto de los imputados y testigos o entre unos y otros, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante; si una declaración prestada en fase sumarial o en período de investigación es contradicha en el juicio oral, si aquéllas no son nulas por afectar, por ejemplo, a un derecho fundamental, de acuerdo con los principios y mandatos de la CE. y de los arts. 238 y ss. de la LOPJ , el juez o tribunal puede examinar, en estos casos, una y otra y decidir cuál haya de ser la que prevalezca.
Por todo lo expuesto, y ratificando en estos momentos la fundamentación de la sentencia apelada, la que damos aquí por reproducida, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Iris María Vega Carretero, en nombre y representación del acusado Jose Pedro , contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 541/12, seguido por delitos de robo con violencia, con uso de arma, y tenencia ilícita de armas, CONFIRMAMOSdicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

