Sentencia Penal Nº 310/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 310/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 145/2013 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 310/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100376


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS: 145/13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 48 DE MADRID

JUICIO DE FALTAS: 760/12

SENTENCIA 310/13

ILMO. SR. MAGISTRADO- PRESIDENTE DE LA SECCIÓN XVI D. MIGUEL HIDALGO ABIA

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil trece

Visto por D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 145/13 contra la sentencia de fecha 13-3-2013 , dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 760/12, interpuesto por la letrado doña Amparo Rodríguez Recio, en defensa de Domingo . Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 13-3-2013 , cuya parte dispositiva establece:

'FALLO:QUE DEBO DE CONDENAR CONMO CONDENO a Domingo , como autor responsable de una falta de respecto a Agentes de la Autoridad y otra de daños, a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 4 euros, por cada una de las faltas y al pago de costas si las hubiere, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas insatisfechas, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la Dirección General de Policía en la cantidad de 132,13 euros..'

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes por la letrado doña Amparo Rodríguez Recio, en defensa de Domingo , se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.

Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes perjudicadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se confirman los de la sentencia recurrida, que aquí se tienen por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida, así como con la calificación jurídica de los hechos que deberían derivar de tales pruebas, estimando que no existe prueba de cargo suficiente desvirtuadora de la presunción de inocencia.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste no compareció el denunciado y sí los agentes denunciantes, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a una que a otra prueba, llega a la conclusión de que los hechos suceden tal como declara probados en su sentencia.

Conclusión que es plenamente compartida por esta Audiencia, pues, de lo actuado en la causa y en el solemne acto del juicio oral, resulta acreditado que el denunciado apelante, tras sufrir un incidente no determinado, se encontraba en la calle profiriendo gritos. Razón por la que los agentes municipales NUM000 y NUM001 le pidieron que se calmara y que formulara la denuncia que tuviera por oportuna. Dando muestras de gran alteración, profirió insultos contra los agentes, diciéndoles 'hijos de puta, no valéis para nada, os voy a cortar el cuello'. Razón por la que le reiteraron se calmara, lo que lejos de efectuar, persistió en sus insultos, dando incluso empujones a los funcionarios policiales que se vieron en la precisión de detenerle y trasladarle a dependencias policiales, en cuyo trayecto persistió en su conducta agresiva y menospreciativa a los agentes e incluso en la propia Comisaría, en donde rompió el cajetín de alarma y el cristal de la puerta del calabozo, causando daños valorados en 132,13 euros.

Resultancia fáctica que dimana del testimonio claro y preciso de los agentes actuantes, cuya versión no se ve contradicha por el denunciado que incompareció a juicio, pese a esta citado. Obrando al folio 13 parte de asistencia al denunciado, en que se recoge la actitud agresiva que mostraba el mismo, de la que también es evidencia la realidad objetiva de los daños que causó en Comisaría, de los que obra reportaje fotográfico a los folios 19 a 22, factura a los folios 32 y 33 y tasación de los mismos al folio 36.

Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia por falta de respeto a agentes de la Autoridad y por falta de daños.

Siendo, además, las penas de multa impuestas plenamente ajustadas a derecho y fijadas, dentro de los límites de cada una, según el arbitrio judicial que el artículo 638 del Código Penal concede a los jueces y tribunales en la aplicación de las penas correspondientes a las faltas. Habiendo sido, además, cuantificadas en 4 euros de cuota diaria, esto es, de forma absolutamente moderada dentro de la horquilla de 2 a 400 euros que permite la ley, no necesariamente la mínima, reservada a supuestos de verdadera indigencia que no se acreditan en el caso de autos.

SEGUNDO.- Por lo expresado procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la letrado doña Amparo Rodríguez Recio, en defensa de Domingo , y

CONFIRMOla sentencia de fecha 13-3-2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 760/12.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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