Sentencia Penal Nº 310/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 310/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 160/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 310/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100676


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00310/2013

RJ 160-2013

Juicio de Faltas 335-2013

Juzgado de Instrucción 13 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 310/2013

En Madrid, a 10 de octubre de 2013

Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Fernando contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 13 de Madrid, el 10 de abril de 2013 .

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

'Sobre las 14:35 horas del día diecisiete de marzo de 2013, Fernando se encontraba viajando en metro cuando a la altura de la parada Gran Vía se apoderó de una cartera del ciudadano extranjero Héctor . Al bajar del vagón fue interceptado por agentes de policía, quienes procedieron a identificarle, hallando la cartera escondida en las ropas de Fernando , quien les manifestó que momentos antes se la había quitado a un extranjero'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

'Condeno a Fernando como autor de una falta contra el patrimonio, hurto, del art. 623.1 del CP , a la pena de 30 días multa, con una cuota diaria de 6 euros, de conformidad con lo establecido en el fundamento tercero de esta resolución. El condenado deberá abonar las costas de este juicio'.

Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente o, subsidiariamente, se le imponga una pena de localización permanente de dos días o se reduzca la cuota diaria de multa de dos euros.

Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.


Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio. Afirma que no se ha acreditado que cometiera el hurto por el cual viene condenado. Que ninguno de los agentes que depusieron en el juicio manifestó haberle visto cometiendo la sustracción, ni tampoco el Sr. Héctor , en prueba preconstituida realizada ante el Juzgado instructor el 17-3-13.

En la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que los agentes de la policía NUM000 , NUM001 y NUM002 , pertenecientes a la Brigada Móvil y por tanto, con experiencia en la materia, fueron claros, tajantes y coincidentes a la hora de declarar en el juicio que les resultó sospechosa la actitud del acusado, quien parecía huidizo y llevaba una 'muleta' al brazo. Que por ello procedieron a su cacheo encontrándole la cartera referida, reconociendo al agente NUM002 , según manifestó este en el juicio, que la había sustraído y resultando ser de otro viajero el cual así se lo manifestó.

Los mencionados policías corroboraron la declaración que prestó en Comisaría el perjudicado. Asistieron al mismo y tuvieron ocasión de escuchar sus manifestaciones, instantes después de cometerse el hecho.

Ello les convierte en testigos directos, al tiempo que de referencia, de pleno valor, al haber resultado imposible oír en el plenario a Héctor , quien se encontraba de turismo en Madrid, residiendo en el Reino Unido.

Así se deduce del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, sirviendo de ejemplo las SSTS de 12-7-96 , 10-2-97 y como resumen de ellas, en la de 28-10-2002 al decir que:

la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el testimonio de referencia, si bien exigiendo al testigo de esta clase que precise el origen de la noticia. Esta clase de prueba no es rechazable de plano, porque... no siempre es posible obtener la prueba original y directa. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala al declarar la validez de los testigos de referencia cuando se haya acreditado la imposibilidad de acudir al testimonio del testigo directo. Concurriendo las circunstancias anteriores el testigo de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria...

Estos agentes manifestaron en el juicio como el perjudicado reconoció la cartera como propia.

Segundo: El apelante solicita, subsidiariamente, la imposición de pena de dos días de localización permanente.

La solicitud no puede ser acogida. Ciertamente el hecho no se consumó, pero ello no impide imponer 30 días de multa a la luz del artículo 638 del Código Penal . Por otra parte la pena pedida resulta inconveniente ante un sujeto que según consta al folio 8 ha sido detenido en 41 ocasiones por hechos similares.

Tercero: El recurrente discute el importe de la cuota diaria de multa impuesto. Debe desestimarse este motivo de impugnación. Esa cuantía, dentro de los márgenes autorizados por el artículo 50.4 del Código Penal : 'un mínimo de 200 pesetas y un máximo de 50.000' (que se han convertido tras la Ley Orgánica 15/03 'en un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros') se calcula, según el párrafo 5 del mismo artículo, en atención a la 'situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.' Parece obvio que el importe máximo habrá de aplicarse al más rico del país y el mínimo al más pobre, que habrá de carecer no solo de todo ingreso, sino de acceso a recursos sociales y a todo tipo de ayuda familiar. Ha de carecer también de vivienda y tener importantes cargas familiares, pues en otro caso, al no ser el más carente de recursos, tendrá que aplicársele una cuota diaria superior al límite inferior citado.

El Tribunal Supremo confirma esta afirmación al decir en STS 20-11-2000 :

'...se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado y como muy bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, ha acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal'.

Y en la STS 11-6-2002 :

'Teniendo en cuenta que el importe de la cuota puede oscilar entre 200 y 50.000 pesetas, su determinación en cantidades muy cercanas al mínimo legal no precisan de una investigación y acreditación exhaustiva de los medios de vida y recursos económicos del acusado, bastando que el Tribunal disponga de algunos datos que permitan considerar razonable su decisión. Hemos señalado que la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 (STS 242-2-2000)'.

Máxime cuando en la STS 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 €, superior a la que nos ocupa, recuerda que:

La jurisprudencia ha considerado ( STS 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias números 175/2001, de 12 de febrero y STS 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación...

La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de verdadera indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.

En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso formulado por Fernando , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 10 de abril de 2013, por el Juzgado de Instrucción 13 de Madrid, en Juicio de Faltas 335-2013.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación:leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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