Sentencia Penal Nº 310/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 310/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 93/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 310/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100498

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:001200

N.I.G.:02003 51 2 2011 0000832

ROLLO APELACION PENAL nº 93/2014APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000093 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000276 /2011

RECURRENTE: Geronimo

Procurador: D. JOSE MARIA BARCINA MAGRO

Letrada: Dª. MERCEDES ALFARO SERENA

RECURRENTE: Rafael

Procuradora: Dª. MARIA-JOSE GARCIA RUBIO

Letrado: D. J. CARLOS DIAZ GARCIA

RECURRENTE: Juan Ramón

Procuradora: Dª. INMACULADA PEREZ VALLES

Letrado: D. JOSE ESPINOSA AZORIN

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 310/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 276/2011, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre ROBO CON FUERZA, contra Geronimo representado por el Procurador D. José-María Barcina Magro y defendido por la Letrada Dª. Mercedes Alfaro Serena, contra Rafael , representado por la Procuradora Dª. María-José García Rubio y defendido por el Letrado D. Juan- Carlos Díaz García, y contra Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Vallés y defendido por el Letrado D. José Espinosa Arozín, todos ellos apelantes en esta instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:ÚNICO. Se considera probado que en Hellín, sobre las 16:30 horas del día 19.03.10, los acusados Juan Ramón (n NUM000 .86), Geronimo (n NUM001 .88) y Rafael (n NUM002 .90), todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, con la intención de obtener un lucro ilícito, fracturaron la cerradura de la puerta de entrada de una caseta, sita en la finca situada en el PARAJE000 de esta localidad y propiedad de Leopoldo y Zulima , en cuyo interior se hallaba un transformador eléctrico, procediendo al desguace del mismo.- Los acusados no lograron su propósito al ser sorprendidos al intentar huir del lugar de los hechos por agentes de la Guardia Civil y Policía Nacional.- Los acusados nada reclaman por los daños causados. FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Ramón , a Geronimo y a Rafael , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, haciendo saber que la misma es susceptible de ser recurrida en apelación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete y dentro de los diez siguientes a la constancia de su conocimiento, debiéndose notificar igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.- Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos y se conservará su original en el Libro oportuno, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Interpuestos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de Geronimo , Rafael y de Juan Ramón , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 18 de septiembre de 2014.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.-En cuanto al recurso interpuesto por Geronimo , se esgrime como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, y habiéndose alegado en el recurso interpuesto por Rafael vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con carácter previo debemos hacer una breve referencia a la prueba y al derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica.

- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

En efecto, se circunscriben los recursos a discutir que exista prueba respecto de que ellos fueron las personas que forzaron la cerradura de la puerta de entrada a la caseta sita en la finca situada en el PARAJE000 de Hellín, lugar donde fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil, lo que implicaría que los hechos no pueden ser calificados como delito de robo de los artículos 237 , 238,2 y 240 del C.P . tratándose, si acaso, de una falta de hurto.

Pues bien, la Juez sentenciadora llega a la conclusión de que ellos fueron las personas que forzaron la cerradura de la puerta, no por prueba directa puesto que nadie les vio cometer el hecho, y ellos no lo han reconocido, sino por prueba de indicios. Nuestra jurisprudencia tiene establecido que la prueba de indicios es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados requisitos, sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014 , en la misma reza 'es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ...)'

La reciente sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil EDL 1889/1).

El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero EDJ 2000/522 y 1 de marzo del 2000 EDJ 2000/1094 entre otras muchas).

El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 EDJ 2000/31902 y 21 de enero de 2001 , entre otras.'

Pues bien, tras el examen de las actuaciones y el visionado del acto del juicio, debemos llegar a las mismas conclusiones alcanzadas por la Juez a quo.

Así, en el presente caso concurren los requisitos señalados, resultando acreditados varios indicios o hecho base, cuales son:

- Los dos agentes de la Guardia Civil como exponen en el atestado y ratifican en el acto del juicio, vieron a las tres personas en el interior de la caseta, uno de ellos se asomó por la puerta, por lo que bien podía estar vigilando y los otros dos estaban en el interior, comprobando que eran tres cuando se acercaron, ellos mismos reconocen que estuvieron dentro del lugar y que las puertas estaban forzadas, por tanto este hecho está plenamente acreditado.

- Igualmente está probado, por la declaración de los agentes, de los propios imputados y del testigo Ambrosio , el hecho de que dicha caseta tenía la puerta forzada a la altura de la cerradura con una palanca o útil similar, así como en su interior otra puerta, hallando el generador eléctrico desguazado, un charco de aceite y el motor del generador desmontado.

- También está probado, pues así lo manifiestan los agentes y lo reconocen los imputados que, a la voz de 'alto Guardia Civil', hicieron caso omiso, precisando ayuda de agentes de la Policía Nacional para conseguir darles el alto.

- Al igual que ha resultado probado por las pruebas expuestas en el hecho anterior que, en el momento de la detención tenían en su poder, aunque dicen que se las encontraron, pero lo cierto es que llevaban herramientas como una carraca y llave fija de 12-13 mm.

- Herramientas aptas para poder ejercer fuerza sobre las puertas y abrirlas, como se acredita por la declaración del primero de los agentes que declara en el acto del juicio y dice que él mismo las recogió.

- La ropa la llevaban manchada del mismo aceite que había en el interior de la caseta procedente del motor eléctrico generador de energía, como reconocen los propios imputados.

- La puerta de la caseta se encuentra habitualmente cerrada, como se acredita con la declaración de los dueños y de los agentes que han depuesto.

- La caseta se encontraba cerrada, cuando menos en la tarde del día anterior, según se acredita con la declaración del agente de Guardia Civil que ha depuesto en primer lugar al afirmar que el día anterior había pasado por allí haciendo deporte y la puerta estaba cerrada.

- Al lugar llegaron a bordo del vehículo matrícula HD-....-I propiedad de Constantino , vehículo con capacidad suficiente para transportar el referido generador.

De los hechos expuestos debemos inferir según las reglas de la lógica y del criterio humano que las personas que forzaron la puerta de la caseta fueron los imputados, puesto que aproximadamente doce horas antes estaba cerrada, y los imputados portaban unas herramientas aptas para abrirla y fueron hallados en su interior. A ello debemos sumar que al darles el alto los agentes, previa identificación como policías, lejos de detenerse, que sería lo lógico si sólo buscaban chatarra y pensaban que no habían hecho nada malo, salen huyendo. Luego de todo ello debemos inferir que los imputados fueron quienes forzaron la puerta de la caseta donde se encontraba el generador de electricidad, pasaron a su interior con la intención de hacerlo suyo e incorporarlo a su patrimonio, dieron lugar a los actos propios para ello como es el empezar a desmotarlo, teniendo en las proximidades del lugar un vehículo donde poder transportarlo, y no pudieron concluir su propósito al ser sorprendidos por agentes de la Guardia Civil que pasaron por el lugar cuando se dirigían de paisano a una finca colindante. Teniendo un evidente ánimo de lucro al manifestar que sólo querían coger chatarra, pero chatarra que, en todo caso, tiene un valor y un dueño, que no les había autorizado a cogerla. Como corolario decir que si la puerta hubiese sido forzada por otras personas, lo lógico es pensar que lo hacen para sustraer lo que hay en su interior, y sin embargo, los bienes de valor, que era el generador de energía eléctrico, se encontraba allí.

En definitiva, los motivos de apelación deben ser desestimados, pues la juzgadora sentenciadora dispuso de una prueba de cargo suficiente, consistente en unos indicios plurales, plenamente acreditados, concomitantes al hecho que se trata de probar e interrelacionados entre sí, que han sido razonadamente valorados en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimandolos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Geronimo , Rafael y de Juan Ramón , contra la Sentencia dictada con el nº 168/2013 en fecha 22 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 276/2011 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 19-09-2014, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 310/2014 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


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