Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 310/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 97/2013 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 310/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100368
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2013/0029835
Procedimiento Abreviado 97/2013
Delito:Contra la salud pública
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 3654/2013
SENTENCIA Nº 310/2014
ILMOS. SRES.
D./Dña. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
D./Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D./Dña. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a doce de mayo de dos mil catorce.
VISTA en Juicio Oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 97/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICAcontra:
- Darío con Pasaporte NUM000 ; nacido el NUM001 /1980 en CARTAGENA (MURCIA); hijo de Ignacio Y Paula .
En prisión por esta causa desde el 14/07/2013.
Ha estado representado por la Procuradora Dña. CELIA LOPEZ ARIZA y defendido por el Letrado D. ABEL ISAAC DE BEDOYA PIQUER.
Ha intervenido como acusación el Ministerio Fiscal.
Es ponente de la causa el Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, modificando la quinta en el sentido de que procede imponer pena de 6 años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 600.000 €, pago de costas, y el comiso de la sustancia y efectos intervenidos.
SEGUNDO.-La defensa de Darío en igual trámite modificó sus conclusiones provisionales al estar conforme con los hechos y con las penas solicitas por el Ministerio Fiscal.
PRIMERO.- Darío , mayor de edad, con DNI n° NUM002 y antecedentes penales por delitos de violencia doméstica y de género, sobre las 11:50 horas del día 14 de julio de 2013 llegó al aeropuerto de Barajas de Madrid en vuelo de la Cía. AIR EUROPA NUM003 procedente de Salvador de Bahía (Brasil).
Transportaba en una maleta de tipo trolley de la marca 'PRIMICIA', que portaba consigo como equipaje de mano, COCAINA que pretendía entregar a persona o personas de desconocida identidad para su transmisión a terceros para consumo.
La sustancia estupefaciente estaba en el interior de cinco envoltorios recubiertos con cinta adhesiva de color negro alojados en sendos dobles fondos de dicha maleta.
Una vez analizada y pesada, la cantidad total de sustancia estupefaciente que transportaba era de 3.295'2 gramos de cocaína con una riqueza media del 69'5 % , lo que hace un total de 2.290,164 gramos de cocaína pura, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito de venta al por menor de este tipo de sustancia un valor aproximado de 341.469' 32 euros.
En el momento de su detención se le ocuparon, además de la sustancia estupefaciente y la maleta de tipo trolley en que la transportaba, el cupón de una tarjeta de embarque correspondiente al vuelo de la Cía. AIR EUROPA NUM003 con embarque en Salvador de Bahía a las 21:50 horas del día 13 de julio de 2013 y destino en Madrid, que acababa de realizar, una tarjeta de embarque para el vuelo de la Cia. AIR EUROPA NUM004 con salida en Madrid y destino en Bruselas y embarque previsto a las 14:55 horas del 14 de julio de 2013, que se disponía a realizar, y la impresión de un billete electrónico para vuelo combinado con el itinerario Bruselas-Madrid-Salvador de Bahía- Madrid-Bruselas, y su pasaporte, documentación que figuraba toda ella expedida a su nombre.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados, y los que en conciencia ha llegado este Tribunal, en aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , que castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo, promuevan, favorezcan, o faciliten,el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.
El delito se ha cometido al participar el acusado en el transporte de la droga desde Salvador de Bahía hasta España, para su distribución en nuestro país. A este respecto, debe tenerse en cuenta que según el Tribunal Supremo la posesión o tenencia en funciones de depositario de la droga con fines de transporte, y el transportemismo, siempre es considerado como actividad favorecedora o facilitadora del consumo de drogas, y por ende de la autoría.
Cabe citar, en este sentido, las sentencias 1165/2001, del 13 Junio, que recoge el criterio general , y también las sentencias 300/2009, de 18 de Marzo , y 144/2009, de 16 de Febrero .
El transporte se considera autoría, también, entre otras, en la STS 492/2010 , y 101/2004 , y 93/2010 , y la vigilancia es equiparable a la autoría cuando hay concierto para actuación del ilícito criminal, y distribución de funciones, STS 321/2010 .
Teniendo en cuenta la naturaleza de la sustancia con la que se ha cometido el delito, así como también la cantidad de droga con la que se estaba traficando, este Tribunal debe hacer dos consideraciones.
1.- En primer lugar, que el delito se ha cometido en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la saludpública, conforme al tenor del art. 368 del Código Penal , que distingue según que se trate de sustancia o producto que causa grave daño la salud (prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga), o sustancia que no causa grave daño a la salud (prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo).
En el presente caso la naturaleza de la sustancia está acreditada a través del análisis efectuado por los correspondientes servicios sanitarios, en periciales que obran unidas a la causa y que han dado como resultado que la naturaleza de la sustancia intervenida era cocaína.
La cocaína es sustancia estupefaciente incluida en las listas anexas al Convenio Único de Ginebra de 1961, ratificado por España en 1966, y que, tras su publicación en el BOE, pasó a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el art. 96 de la CE , y el art. 1.5 del Título Preliminar del Código Civil .
Los derivados de la cocaína, clorhidrato de cocaína, se encuentran en la lista I. del citado Convenio.
Tienen declarado que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud multitud de Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre las que cabe mencionar la STS 288/2008, de 13 de Febrero y la STS 99/2008, de 6 de Febrero .
2.- La segunda consideración que debe realizarse teniendo en cuenta la naturaleza de la sustancia con la que el acusado traficaba, así como la cantidad de droga, es la referida a la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 369.5ª (tras la redacción de la L.O. 5/2010 ),a cuyo tenor se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el art. anterior, y multa del tanto al cuádruplo, cuando concurra la circunstancia de que fuere de notoria importanciala cantidad de las citadas sustancias objeto de la conducta a que se refiere el art. anterior.
A este respecto, debe tenerse en cuenta el contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 19 de Octubre del año 2001, a cuyo tenor la agravante específica de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas prevista en el número 3º del art. 369 (hoy, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 , hay que entender que es el n 5º), se determina respecto de la sustancia básica o tóxica reducida a pureza; en concreto, en relación con los derivados de cocaína y el clorhidrato de cocaína (nieve, perico, esperba), dicho Acuerdo establece que será aplicada la citada agravante a partir de 750 gramos de cocaína pura.
Los hechos objeto del presente procedimiento se califican de la forma dicha por cuanto ha quedado acreditado a través de la prueba practicada en el acto del Juicio que el acusado, de forma intencional y consciente, se prestó a intervenir en el circuito de introducción de la droga en nuestro país desde Salvador de Había hasta España de una cantidad elevada de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud.
Concurre en el caso enjuiciado la agravante de notoria importancia prevista en el artículo 369.5 del Código Penal , en vista del peso total de la sustancia incautada, cantidad de droga que ascendía a 3.295,2 gramos de cocaína al 69'5 % , lo que hacen un total de 2.290,164 gramos de cocaína pura.
SEGUNDO.- Participación y prueba de cargo
Del mencionado delito Contra la Salud Pública es autor el acusado, por su participación material y directa en la ejecución de los hechos, y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Prueba de cargo.
La prueba de cargo del hecho en sí viene constituida por la documental en que consta la aprehensión de la maleta con los envoltorios de una sustancia que en un principio fue analizada a través del narcotest de que disponen los miembros de la Guardia Civil dando positivo a cocaína, y que posteriormente ha sido analizada en el correspondiente laboratorio de farmacia dando como resultado el contenido de droga a que se ha hecho referencia. Dicha prueba pericial no ha sido impugnada en la causa, por lo que ha tenido acceso al Juicio Oral a través de prueba documental, como se dice, no impugnada.
Prueba de cargo de la participación.
La prueba de cargo de la participación del acusado viene derivada en primer lugar de sus propias declaraciones en el plenario, en el que ha reconocido los hechos. Viene además ratificada por el resto de las pruebas practicadas en la causa entre las que destacan la propia incautación de la droga en la maleta que consta en la causa como prueba documental, y la testifical practicada en el plenario por el Secretario del atestado, Policía Nacional con carnet profesional número NUM005 , quién ratificó el atestado añadiendo que en un vuelo procedente de Salvador de Bahía, se hizo control de equipaje, se detecta dobles fondos, se encontró sustancia. Y dio positivo a la cocaína.
Se intervino pasaporte, cupón de vuelo usado y tarjeta de embarque porque iba luego a Bruselas. No trasportó la sustancia a Farmacia.
TERCERO.- Penalidad
El art. 66 del C. Penal señala las reglas para la aplicación de la pena en los delitos dolosos, estableciendo la regla según concurran o no circunstancias atenuantes o agravantes, y especificando concretamente en el art. 66.1.6ª que cuando no concurran atenuantes ni agravantes los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuentey a la mayor o menor gravedad del hecho.
El art. 368 del C. penal señala pena de prisión de 1 a 3años, y multa del tanto al duplo del valor de la droga cuando el delito contra la salud pública lo sea de sustancia o producto que no causagrave daño a la salud.
En el mismo párrafo, el precepto señala pena de prisión de 3 a 6 años, y multa de tanto al triplo del valor de droga, cuando el delito contra la salud pública lo es de sustancia que causagrave daño a la salud(L.O. 5/2010).
El art. 369 contempla una agravación de las penas anteriores, señalando que se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el art. anterior, y multa del tanto al cuádruplo, cuando concurra alguna de las circunstancia señaladas en dicho precepto, entre las que se encuentra el caso de que ' fuere de notoria importancia la cantidadde la sustancias objeto de las conductas a que se refiere el art. Anterior ( art. 369.5º C.P .).
Caso enjuiciado
En el presente caso el Ministerio Fiscal ha interesado para el acusado pena de seis años y un día de privación de libertad, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 600.000 €.
El acusado y su defensa han aceptado dicha penas, cuyo imposición corresponde en el caso enjuiciado, por ser penas que se encuentran dentro de los límites legales, y estár proporcionadas a la gravedad del injusto cometido.
CUARTO.- Costas.Con arreglo al art. 123 del Código Penal , y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable de un delito o falta.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A :
- Darío , como responsable en concepto de autores de un delito Contra la Salud Pública, concurriendo la agravante específica de notoria importancia, ya definido, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 600.000 €.
Con imposición de las costas del proceso.
Se acuerda el decomiso de la sustancia y efectos intervenidos a los condenados, a los que se dará el destino legal.
Abónese, el tiempo que por razón de esta causa ha estado privado de libertad, sino fuera ya de abono en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
