Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 310/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 897/2013 de 30 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 310/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100261
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479,914933800
Fax: 914934482
MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0036321
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 897/2013
Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 37/2011
Apelante: . Celso y MINISTERIO FISCAL
Procurador AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN
Apelado:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTA-PONENTE)
DON LEOPOLDO PUENTE SEGURA
DON ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 310 /2014
En Madrid, a 30 de abril de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 37/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares por un presunto delito de maltrato familiar contra Celso , representado por el Procurador D. Ubaldo César Moyano Adánez y defendido por la Letrada Dª Nieves Álvarez Villamartín.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 16/10/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'PRIMERO.- De la prueba practicada resulta probado que la perjudicada, Celsa , y el acusado, Celso , fueron novios durante algún tiempo y, habiendo cesado su relación sentimental, el día 31 de enero del año en curso, sobre las 17,30 horas, el acusado se dirigió al domicilio de la perjudicada, menor de edad y sin su consentimiento logró entrar en su vivienda, donde se encontraba Celsa con su hermana de cinco años, en la CALLE000 NUM000 de Torrejón de Ardoz, entablándose una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual el acusado agredió a la perjudicada, agarrándola fuertemente del brazo derecho y zarandeándola para coger el móvil que Celsa tenía en la mano, mientras le profería insultos como 'zorra, por qué estás con otro'.
Como consecuencia de la agresión, Celsa sufrió una leve excoriación en tercio medio de antebrazo derecho, que no precisó asistencia médica.
SEGUNDO.- Asimismo, ha resultado acreditado que durante el tiempo que duró la relación de noviazgo entre el acusado y la perjudicada, Celso , las agresiones físicas por parte del acusado hacia Celsa con ánimo de atentar contra su integridad física fueron habituales, principalmente por celos, llegando en alguna ocasión a empujarla por unas escaleras y a tirarle objetos, y en otra ocasión a agarrarle de la ropa y romperle la camiseta porque la perjudicada se encontraba hablando con un socorrista en una piscina, con ánimo de impedir que siguiera haciéndolo, hechos relatados por la perjudicada así como la testigo presencial y que en su momento no fueron denunciados.
TERCERO.- Acreditado, según relató la perjudicada, que en fecha 22 de diciembre de 2009, sobre las 23 horas, el acusado la agredió, empujándola contra un vehículo estacionado en la zona de los Fresnos de Torrejón de Ardoz, golpeándose la perjudicada la cabeza. Igualmente relató la perjudicada que en el mes de julio de 2010, también con ánimo de menoscabar su integridad ,el acusado la empujó y la agarró por la camiseta porque había saludado a un socorrista de la piscina, hecho ocurrido en presencia de la testigo María Inés , e igualmente durante el mes de agosto de 2010, y con idéntico ánimo, agredió a la perjudicada cuando se encontraba en la zona de El Mirador de Torrejón de Ardoz, lanzándole un teléfono móvil a la cabeza, empujándola y tirándola por las escaleras.'
Y cuyo FALLO establece: 'Debo condenar y condeno a Celso - ya circunstanciado - como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a Celsa a una distancia inferior a quinientos metros en cualquier lugar donde ella se encuentre (lo que comporta prohibición de acercarse a ella, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella) y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de dos años.
Igualmente, debo condenar y condeno a Celso - ya circunstanciado - como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos habituales hacia su pareja previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, art. 56; así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años , art. 153; y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Celsa a una distancia inferior a quinientos metros en cualquier lugar donde ella se encuentre, con la extensión indicada en el art. 48.2 del Código Penal y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de dos años, duración que se estima adecuada a los fines de dichas penas, dadas las circunstancias concurrentes y que se han dejado expuestas y que se ajustan a lo señalado en el art. 57.1 párrafo segundo del Código Penal .
Asimismo, debo condenar y condeno a Celso - ya circunstanciado -, como autor criminalmente responsable de tres delitos de malos tratos previstos y penados en el art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a Celsa a una distancia inferior a quinientos metros en cualquier lugar donde ella se encuentre (lo que comporta prohibición de acercarse a ella, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella) y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de dos años, por cada uno de ellos.
Se condena igualmente a Celso al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.
Acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en la instrucción en el auto de fecha 1 de febrero de 2011 durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpongan contra la presente sentencia.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Celso sobre la base de los motivos que constan en el escrito, que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán de ser sustituidos por los siguientes: Que Celso , nacido en Colombia, mayor de edad y sin antecedentes penales y Celsa mantuvieron una relación sentimental durante tres años, que se rompió en el mes de septiembre del año 2010.
El día 31 de enero de 2011, sobre las 17:30 horas, el acusado se personó en el domicilio de Celsa , sito en la CALLE000 , número NUM000 de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid) y, tras conseguir que una hermana de la misma, de cinco años de edad, le abriese la ventana del salón, accedió al interior de la vivienda, donde forcejeó con Celsa para quitarle el móvil, agarrándola de los brazos y zarandeándola, mientras la insultaba, llamándola 'puta' y 'zorra'.
Como consecuencia de estos hechos, Celsa sufrió una leve excoriación en el tercio medio del antebrazo derecho, no precisando asistencia médica ni estando impedida para sus ocupaciones habituales ningún día.
No ha quedado acreditado que durante su relación sentimental el acusado agrediese de forma habitual a Celsa , ni que el día 22 de diciembre de 2009 la empujase contra un vehículo estacionado en la zona de Los Fresnos de Torrejón de Ardoz, ni que en el mes de julio de 2010 la empujase ni la agarrase por la camiseta, rompiéndosela, ni que en el mes de agosto de 2010 agrediese a Celsa cuando ambos se encontraban en el Mirador de Torrejón de Ardoz, lanzándole un teléfono móvil a la cabeza, empujándola y tirándola por unas escaleras.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 bis de Alcalá de Henares (Madrid) con fecha 16 de octubre de 2013 en el juicio rápido número 349/2011 .
Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente de la sentencia y por inadecuación técnica y predeterminación del fallo.
Señalaba que, en cuanto a la predeterminación del fallo, en los Hechos Probados se procedía a valorar la prueba, al incluir expresiones probatorias como: 'Hechos relatados por la perjudicada, así como la testigo presencial y que en su momento no fueron denunciados' y en el apartado tercero 'Acreditado según relato la perjudicada' e: 'Igualmente relató la perjudicada que en el mes de julio de 2010', valoraciones de prueba que deberían realizarse en los Fundamentos de Derecho.
También entendía que, en cuanto los hechos del día 22 de diciembre de 2009, los del mes de agosto de 2010 y los del mes de julio de 2010, al valorar la prueba no se exponían cuáles fueron las declaraciones de los testigos que llevaron a la convicción de los hechos probados, qué es lo que relató cada uno de los intervinientes y cuáles fueron los razonamientos que llevaron a la Juzgadora a creer una versión frente a la del acusado o viceversa.
Por todo ello, solicitaba la declaración de nulidad de la sentencia, al amparo de lo establecido en el artículo 238.3, en relación con el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que se procediese a dictar otra conforme a lo solicitado.
SEGUNDO.-El Procurador don Ubaldo César Boyano Adanez, actuando en nombre y representación de Celso , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.
Alegaba como motivo el de error en la apreciación de la prueba, ya que para la condena se contó únicamente con el testimonio de la presunta víctima, Celsa , en la cual concurrieron motivos espurios para testificar, los celos.
Indicaba también que sólo una amiga íntima de la misma depuso en el acto de la vista, relatando un día concreto, que no fue capaz de fechar, en el que, al parecer, su amiga sufrió un episodio de violencia, habiendo entendido cometidos la Juzgadora cinco delitos graves con las limitadas explicaciones, incoherentes, confusas e inconcretas de la misma.
Señalaba que lo único que había quedado acreditado es que su representado entró en el domicilio de la denunciante y que ella tiene una marca en un brazo, así como que los Policías actuantes no llegaron a presenciar nada.
Entendía que tampoco la habitualidad en el delito de malos tratos había quedado acreditada y que algunos de los hechos que lejanamente recordaron la víctima o su testigo pudieron haber acaecido durante la minoría de edad de su representado.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
TERCERO.-El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal no puede prosperar.
Pese a lo alegado por el mismo en su recurso, no puede estimarse que la sentencia recurrida incurra en el vicio de predeterminación del fallo a que hacía referencia el Ministerio Fiscal en su recurso, habida cuenta de que, si bien las expresiones a las que se refería el mismo, incluidas en el relato de Hechos Probados de la resolución recurrida, debieron incluirse en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo cierto es que tales expresiones no implican predeterminación alguna del fallo, sino el empleo de una incorrecta técnica jurídica.
No es correcto incluir en el relato de Hechos Probados expresiones que corresponden a la fundamentación jurídica de la sentencia, como la consignada en el Hecho Probado Segundo, relativa a que 'durante el tiempo que duró la relación de noviazgo entre el acusado y la perjudicada se produjeron diversos episodios de malos tratos, hechos relatados por la perjudicada, así como la testigo presencial' o como cuando en el Hecho Probado Tercero se indica que 'los hechos acaecidos en el mes de julio de 2010 ocurrieron en presencia de la testigo María Inés '.
Tales expresiones no debieron de incluirse en el relato de Hechos Probados, sino en los Fundamentos Jurídicos de la resolución. Ahora bien, las mismas no implican una predeterminación del fallo, puesto que no se trata de conceptos jurídicos que puedan anticipar la decisión adoptada por la Juez a quo.
En cuanto a la falta de motivación suficiente de la sentencia, lo cierto es que la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas practicadas en el plenario es totalmente insuficiente, al limitarse la Juez a quo en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, dictada tras dos sucesivas anulaciones por esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid de las anteriores sentencias, dictadas con fecha 11 de febrero de 2011 y 6 de agosto de 2012 , a señalar que los hechos ocurridos el día 22 de diciembre de 2009 y los ocurridos en el mes de agosto de 2010 resultaron acreditados tras una valoración de las pruebas practicadas en el plenario en relación con las diligencias de instrucción, en particular de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por la perjudicada, y que los hechos relatados por la misma, ocurridos en el mes de julio de 2010, resultaron acreditados no sólo por la declaración de la perjudicada, sino por la testigo presencial de los hechos, María Inés .
Y ello porque, tras el examen del soporte de grabación del acto del juicio oral, la Sala considera que no procede una nueva declaración de nulidad de la sentencia, habida cuenta de que los hechos a los que se refería el Ministerio Fiscal en su recurso como carentes de motivación no han quedado acreditados, como después se explicará.
CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación procesal de Celso debe de ser estimado.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó la Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse lógicas ni razonables, habida cuenta del contenido de la denuncia formulada con fecha 31 de enero de 2011 por Celsa , su declaración en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 16 y 17, y en sede judicial, obrante a los folios 41 y 42; el parte del Médico Forense obrante al folio 43; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 44 y 45 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En el acto del juicio oral, el acusado manifestó que había mantenido una relación sentimental con Celsa . Que el día 31 de enero estaba en el domicilio de ella, en la CALLE000 de Torrejón de Ardoz. No discutieron, no la agarró, no la zarandeó, no le cogió el móvil ni la insultó. No sabe cómo se causó las lesiones. Anteriormente tampoco la había agredido. El día 22 de diciembre de 2009 no la empujó contra un vehículo ni le golpeó la cabeza. En julio de 2010 no la empujó ni la agarró por estar hablando con un socorrista. En agosto de 2010, en el Mirador de Torrejón de Ardoz, no la empujó ni la tiró por las escaleras. El día 31 de enero fue a despedirse de ella porque se iba a trabajar a Barcelona. Vino porque ella le dijo que volvieran. Ellos se daban empujones de broma.
Celsa manifestó que denunció a Celso el día 31 de enero porque entró en su casa saltando por el patio y su hermana de cinco años le abrió la ventana del salón. Pasó, le quitó el móvil y la agredió. La agarró fuerte y se fue al médico a por un parte de lesiones. La insultó y la empujó, le dijo 'puta' y 'zorra'. Antes, hubo muchos episodios violentos. Cada vez que se cabreaba con ella, la empujaba y la golpeaba. Un día, en el cumpleaños de un amigo, él la empujó por las escaleras, le dio puñetazos en la cabeza y le tiró el móvil. En diciembre de 2009 él se iba a Barcelona a pasar las Navidades y fue la primera vez que la pegó. La tiró contra un coche y le salió un chichón. No fue al médico en ninguna de estas ocasiones. En julio de 2010 María Inés y ella fueron a la piscina. En esa época no estaban juntos. María Inés estaba hablando con el socorrista y ella estaba un poco retirada. Llegó el, le dio un empujón y le rompió la camiseta. En agosto de 2010 ocurrió lo del Mirador de Torrejón de Ardoz, en el cumpleaños de un amigo, en que la empujó. No le denunció por miedo y para que no se enterasen sus padres. Le tiene miedo. Hubo testigos de estos hechos. En el cumpleaños, todos sus amigos fueron testigos. En los otros episodios también hubo testigos.
María Inés manifestó tener 16 años y ser amiga de Celsa . Que había visto empujones e insultos, que le tiraba cosas, etcétera. Una vez le agarró de la camiseta y se la rompió, a finales de julio o principios de agosto. En septiembre le tiró el bolso y cuando se rompió la mano fue en febrero. Otros días, él le daba empujones y golpes. La camiseta se la rompió cuando estaba con el socorrista, porque es muy celoso. Lo del bolso fue que estaban discutiendo, el bolso estaba en el suelo y se lo tiró a ella. En el episodio de la muñeca ella no estaba, pero la llamó llorando. También le decía 'puta', 'zorra', 'hija de puta' y 'te voy a matar' muchas veces. Sólo podía salir con él. Le decía de todo últimamente.
La agente de Policía Municipal de Torrejón de Ardoz con carnet profesional número NUM001 manifestó que el día 31 de enero recibieron una llamada de una joven que relató que su pareja estaba en su domicilio sin su consentimiento. Ella les abrió la puerta llorando y tenía un hematoma en el antebrazo derecho. Les dijo que su hermana pequeña le había abierto la puerta y que habían discutido por el móvil, porque quería ver si la llamaban otros chicos. No presenciaron la agresión.
El agente de Policía Municipal con carnet profesional numero NUM002 manifestó que ella tenía un hematoma en el antebrazo y que les dijo que se lo había hecho él. Él les dijo que se le había caído el móvil en la piscina y que había saltado. Negó la agresión.
Con tan escueto bagaje probatorio la Juez a quo condenó al acusado como autor de nada menos que cinco delitos, cuatro de malos tratos en el ámbito familiar y otro de malos tratos habituales.
Ahora bien, el único episodio de todos los que se recogían en el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida que puede tenerse por acreditado es el relativo al día 31 de enero de 2011, ya que, con independencia de que tal episodio fuera denunciado en su día por Celsa , cuya declaración en la Comisaría de Policía y en el Juzgado, así como en el plenario, ha sido persistente en la incriminación y verosímil, el mismo fue corroborado por el parte del Médico Forense obrante al folio 43, en el cual se hacía constar que la misma presentaba una leve excoriación en el tercio medio del antebrazo derecho y por la declaración de los agentes de Policía Municipal que comparecieron en el acto del plenario, que relataron que, cuando la denunciante les abrió la puerta llorando, presentaba un hematoma en el antebrazo derecho.
Ahora bien, en cuanto a los restantes episodios recogidos en el relato de Hechos Probados, la orfandad probatoria es absoluta, habida cuenta de que frente a las declaraciones de la denunciante, se alzan la del denunciado, que negó en todo momento haber agredido a la denunciante, desde su declaración en el Juzgado hasta la que prestó en el plenario.
Con respecto a dichos episodios, la denunciante no relató los mismos en su denuncia, interpuesta el día 31 de enero de 2011 en la Comisaría de Policía de Torrejón de Ardoz, sino en su declaración judicial, en la que hizo referencia a un episodio acaecido en septiembre de 2010, en que él la tiró por las escaleras en el Mirador de Torrejón y ella llamó a una amiga suya, Esperanza , para que viniera, propinándole también puñetazos en la espalda y tirándole un teléfono móvil. También se refirió a un episodio acaecido el día 22 de diciembre de 2009, en el que la empujó contra un coche en la calle, golpeándole la cabeza contra el mismo, y a un episodio acaecido en el mes de julio de 2010, en que estaba con María Inés , que hablaba con el socorrista de la piscina, en que él la cogió por la camiseta, se la rompió y la empujó.
En el acto del plenario, Celsa no supo datar el episodio del mes de diciembre del año 2009, respecto del cual se limitó a indicar que él se iba a Barcelona a pasar las Navidades. Al respecto del episodio en que la tiró por las escaleras, tampoco refirió la fecha en que ocurrieron tales hechos. En cuanto al episodio del Mirador de Torrejón de Ardoz, lo dató en el mes de agosto de 2010, sin más concreción.
Por otro lado, tampoco su amiga María Inés supo concretar ninguna fecha de los hechos que la misma presenció, indicando que el episodio en que la agarró de la camiseta y se la rompió, ocurrió a finales del mes de julio o principios del mes de agosto. También hizo referencia a un episodio acaecido en el mes de septiembre, en que la tiró el bolso, al cual la denunciante no se refirió en ningún momento, y a otro episodio acaecido en el mes de febrero, en el cual la denunciante se rompió la mano, al cual tampoco se refirió la misma. También hizo referencia a varios insultos que vertió la denunciante contra el denunciado a lo largo de su relación, sin más concreción.
La prueba practicada en el acto del plenario no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado más que en lo relativo al episodio del día 31 de enero de 2011, que es el único, como ya se indicó, en el que la declaración de la denunciante ha sido persistente y se ha encontrado corroborada por el testimonio de los agentes de Policía, así como por el parte de lesiones expedido por el Médico Forense.
Con relación a los demás episodios, la prueba practicada no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, sin que la Sala pueda asumir la escueta valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, prueba que ha sido totalmente insuficiente dada la falta de concreción tanto de la denunciante como de la testigo, que no supieron concretar la fecha de los episodios relatados por ambas y que ni siquiera coincidieron en cuanto a los mismos, al haber relatado Celsa hechos diferentes de los relatados por la testigo María Inés , que hizo referencia a episodios que, a su vez, no fueron relatados en ningún momento por aquélla.
Por otra parte, si bien la denunciante manifestó en el plenario que hubo testigos de dichos episodios, ninguno de ellos fue citado el acto del plenario. No obstante, cabe destacar que en su declaración en sede judicial la misma manifestó que sólo uno de tales episodios había sido presenciado por un testigo, Esperanza , de la cual manifestó que no iba a declarar porque era la novia del mejor amigo del denunciado.
Ahora bien, pese a lo señalado por la representación procesal del acusado, en ninguno de los episodios a los que se referían tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular en sus escritos de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, éste era menor de edad, habida cuenta de que en el mes de julio de 2010 éste contaba con 19 años y de que el día 22 de diciembre de 2009 contaba con 18 años.
Tampoco puede tenerse por acreditada la comisión del delito de violencia doméstica habitual que se imputaba al acusado, al no haber quedado acreditado que el mismo agrediera de forma habitual a su pareja sentimental durante el transcurso de la relación que ambos mantuvieron.
Por todo ello, el acusado debe de ser absuelto de los tres delitos de malos tratos en el ámbito familiar y del delito de violencia doméstica habitual por los cuales fue condenado en la sentencia recurrida.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Celso contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 bis de Alcalá de Henares (Madrid) con fecha 16 de octubre de 2013 en el juicio rápido número 49/2011 , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, absolviendo al acusado de tres de los delitos de violencia doméstica y del delito de violencia doméstica habitual por los cuales fue condenado, confirmando la sentencia en su restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al

