Sentencia Penal Nº 310/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 310/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 857/2014 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 310/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100262


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012880

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 857/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 117/2013

Apelante: D./Dña. Armando

Procurador D./Dña. MARIA BELLON MARIN

Letrado D./Dña. PABLO GONZALEZ MARTIN

Apelado: D./Dña. Brigida y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO

Letrado D./Dña. JOSE SOTO HERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 310/14

En la Villa de Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 857/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 117/2013, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Armando , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Bellon Marín; y defendido por el Abogado Don Pablo González Martín, y como apelada Doña Brigida , representada por la Procuradora Doña María Begoña Cendoya Arguelo, y defendida por el Abogado Don José Soto Hernández así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 de Marzo de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

' Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales contrajo matrimonio con Brigida en el año 2007 teniendo una hija en común.

El día 10 de octubre de 2012, en el domicilio de la familia sito en la C/ DIRECCION000 esquina con C/ DIRECCION001 , nº NUM000 NUM001 , se encontraba el matrimonio junto con el padre y la hermana de Doña Brigida , Doña Marí Trini , cuando se inició una discusión entre ésta y Armando con motivo de la convivencia en la casa con el padre de la Sra. Brigida que padece la enfermedad de Alzheimer. Como quiera que la discusión fue agravándose, Doña Brigida cogió el teléfono fijo para llamar a la Policía y para quitárselo, Armando le retorció la mano. A continuación, Doña Marí Trini se dirigió a recoger el móvil y su marido, con la intención de menoscabar su integridad física, la cogió fuertemente de los brazos y la empujó obligándola a andar atrás, a pesar de conocer que por la enfermedad que padece Doña Marí Trini [sic], esclerosis múltiple, no puede hacerlo sin grave riesgo de caída. Su hermana Doña Brigida [sic] la sujetó de la espalda no constando que, a consecuencia de estos hechos, sufriera lesión alguna'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Debo condenar y condeno a Armando como autor penalmente responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de seis meses y un día y al pago de las costas procesales.

Debo absolver y absuelvo a Armando de la pretensión de indemnización solicitada contra él.

Se declara procedente el abono a la pena de prisión de tres días de detención sufrida por el penado en la presente causa'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Armando , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Brigida solicitaron

la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida (segundo párrafo).

Se declara probado que el día 10 de octubre de 2012, en el domicilio de la familia sito en la C/ DIRECCION000 esquina con C/ DIRECCION001 , nº NUM000 NUM001 , se encontraba el matrimonio junto con el padre y la hermana de Doña Brigida , Doña Marí Trini , cuando se inició una discusión entre ésta y Armando . Como quiera que la discusión fue agravándose, Doña Brigida cogió el teléfono fijo para llamar a la Policía y Armando intentó quitárselo. A continuación, Doña Brigida se dirigió a coger el teléfono móvil y su marido, para impedirlo, la cogió de los brazos y la obligó a andar hacia atrás, a pesar de conocer que por padecer esclerosis múltiple no puede hacerlo sin grave riesgo de caída. Su hermana Doña Marí Trini la sujetó de la espalda no constando que, a consecuencia de estos hechos, sufriera lesión alguna.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos:

a)Infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 153.1 CP por cuanto la violencia ejercida por el acusado en ningún caso constituyó manifestación de discriminación o desigualdad hacia la víctima.

b)Infracción de precepto sustantivo por no aplicación del art. 617.1 y 2 CP en lugar del aplicado art. 153.1 CP . Alega en este caso el apelante que la única conducta probada no es agresiva sino de neutralización o aplacamiento, que es una conducta atípica o a lo máximo constitutiva de una falta leve de coacción por no permitir a su esposa realizar lo que tenía derecho, esto es, efectuar una llamada.

c)Error en la valoración de la prueba, en cuanto la juez a quo añade hechos probados 'que no se han producido en la práctica de las pruebas'. Al mismo tiempo 'da a los presuntos hechos fácticos valoraciones jurídicas que prejuzgan el fallo'. Tal error se habría producido, en primer lugar, porque en ningún momento se probó que le retorciera la mano a la víctima, sino que se la agarró para que no llamase por teléfono. Y en segundo lugar, porque menciona que lo hizo con la intención de menoscabar su integridad física cuando la intención que tenía era exclusivamente evitar que pudiera llamar por teléfono a la policía. En tercer lugar, finalmente, alega que no se debatió ni discutió en el plenario que el acusado cogiera de los brazos y empujara a la víctima.

d)Infracción del principio de proporcionalidad de la pena, al ser desproporcionado que por este hecho aislado y fuera de una situación de sometimiento de agarrar de las manos a la esposa para que no use el teléfono se condene al acusado a cuatro meses de prisión.

e)Infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) por violación del principio acusatorio, por cuanto en el escrito de apertura del juicio oral se le abre el proceso por delito de coacciones y se termina enjuiciando por un delito de violencia de género.

SEGUNDO.-Procede anticipar el análisis del último motivo del recurso, en que el apelante alega la vulneración del principio acusatorio, en cuanto de su eventual estimación procedería acordar la absolución del acusado o eventualmente su nulidad.

Alega el apelante que la violación se produce porque en el escrito de apertura del juicio oral 'se abre el proceso [al acusado] por delito de coacción y se termina enjuiciando por un delito de violencia de género'.

No es el caso. Las acusaciones pública y particular formularon acusación por delito de malos tratos en el ámbito familiar ( art. 153.1 y 3 CP ), con referencia específica al episodio que tuvo lugar el día 10 de octubre por la que finalmente el acusado ha sido condenado. El Juicio oral se abrió, por su parte, mediante Auto de fecha 14 de enero de 2014, por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar ( art. 153 1 y 3 CP ), habiéndose desarrollado el juicio por estos hechos y habiendo mantenido finalmente las partes sus conclusiones provisionales. No ha habido pues el ningún momento cambio o modificación alguna del objeto del proceso, procediendo rechazar este motivo del recurso.

TERCERO.-En el tercer motivo del recurso, que por razones sistemáticas procede analizar a continuación, plantea el plantea el apelante error en la valoración de la prueba, en cuanto la juez a quo añade hechos probados 'que no se han producido en la práctica de las pruebas'. Al mismo tiempo 'da a los presuntos hechos fácticos valoraciones jurídicas que prejuzgan el fallo'. Tal error se habría producido, en primer lugar, porque en ningún momento se probó que el acusado retorciera la mano a la víctima, sino que se la agarró para que no llamase por teléfono. En segundo lugar, porque menciona que lo hizo con la intención de menoscabar su integridad física cuando la intención que tenía era exclusivamente evitar que pudiera llamar por teléfono a la policía. En tercer lugar, finalmente, alega que no se debatió ni discutió en el plenario que el acusado cogiera de los brazos y empujara a la víctima.

En realidad, en este motivo está alegando el apelante su discrepancia con la valoración probatoria alcanzada por la Juez a quo. El análisis de este motivo del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En este caso, la Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima Doña Brigida y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia. En su testimonio la víctima relata que el acusado le retorció el brazo para quitarle el teléfono fijo, sin conseguirlo. Luego, tras requerirle para que le diera el teléfono negándose a ello la víctima, la agarró de las muñecas y la empujó.

Sin embargo, en este caso concurren circunstancias que afectan a la verosimilitud de este testimonio que deben ser tenidos en consideración:

1. En primer lugar, la denuncia fue presentada un mes después de los hechos y no inmediatamente, sin que consten razones consistentes que lo justifiquen, más allá de que en ese tiempo se produjo la separación de los cónyuges, lo que a su vez puede introducir dudas sobre los móviles que inspiraban a la denunciante y por tanto en su credibilidad.

2. En segundo lugar, en esa denuncia la denunciante no hizo referencia siquiera a estos hechos, enfocando su denuncia en otros episodios que habían sucedido entre ambos. La primera referencia a estos hechos se produjo en su declaración judicial. Todo ello también impacta sobre la persistencia en la incriminación, debilitándola.

3. En tercer lugar, los escritos de acusación no se hace referencia alguna a que el acusado retorciera del brazo a la denunciante, limitándose a indicar que el acusado la agarró de las manos y empujó ligeramente,

4. En cuarto lugar, por último, la testigo hermana de la víctima, Marí Trini , que presenció los hechos, no refirió que el acusado retorciera el brazo a su hermana, limitándose a decir (representando incluso gráficamente el gesto con sus propias manos) que el acusado le quitó el teléfono fijo a la víctima y que ésta se fue a por el teléfono móvil momento en que el acusado agarró de las manos a la víctima y la empujó ligeramente hacia atrás. Este testimonio no corrobora por lo tanto la verosimilitud del testimonio de la víctima, sino que más bien lo contradice.

En estas circunstancias, no puede desde luego admitirse como probado que el acusado retorciera violentamente del brazo a la víctima, de modo que el único hecho relevante probado es que la agarró de las muñecas y la empujó ligeramente. De hecho, en realidad ni siquiera afirman las testigos que la empujara, sino que la hizo desplazarse hacia atrás, lo que ésta hizo con dificultad por su enfermedad.

En definitiva, que como se ha indicado con anterioridad, lo único acreditado, como se expone en los Hechos Probados, es que el acusado cogió de los brazos a la víctima y la empujó ligeramente hacia atrás (lo que, por otra parte, era el único hecho por el que formulaba acusación el Fiscal).

Como ya hemos resuelto de forma reiterada, es obvio que las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida. Ello implica, en el caso del delito de maltrato familiar del art. 153.1 CP , que sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de maltratar, de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. De alguna manera, el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección penal. Pero por ese mismo motivo, el resultado de la prueba plenaria debe patentizar una voluntad final clara de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia interna intensificada, pues sólo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuridicidad y la mayor sanción que previene el Código.

Y en este sentido, esta Sala ha venido declarando reiteradamente que no podemos olvidar elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de seis meses de prisión, como mínimo, a episodios de extrema levedad, como sería el ejemplo que nos ocupa (agarrar por los brazos). Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales: si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente

Y, por ello, entendemos que en el presente caso, no existen razones para afirmar, con el grado de certeza que exige un pronunciamiento condenatorio, que el acusado hubiera tenido, al coger de las manos a Brigida y hacerla andar hacia atrás la intención de lesionarla, dañarla o causarle menoscabo físico o psíquico, ni que hubiere podido prever que con dicha acción pudiera producirse ningún resultado lesivo. Esa incertidumbre no puede valorarse sino a favor del reo, sin que exista, por ello, incongruencia alguna entre las manifestaciones contenidas en el relato fáctico y el pronunciamiento absolutorio que va a realizarse.

En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria en relación con los hechos que tuvieron lugar el día 10 de octubre de 2012, todo ello sin necesidad de analizar los restantes motivos del recurso.

QUINTO.-Habida cuenta la estimación del recurso, se declararán de oficio las costas causadas en esta instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Armando contra la sentencia de 12 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 573/2012 y, en consecuencia, revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo libremente al acusado de delito de maltrato familiar por el que fue condenado en la instancia, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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