Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 310/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 78/2014 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA
Nº de sentencia: 310/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100319
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1858
Núm. Roj: SAP MU 1858/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00310/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30027 41 2 2013 0025991
APELACION JUICIO RAPIDO 0000078 /2014 -MM
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Alejo
Procurador/a: D/Dª INMACULADA ELOISA SAURA VICENTE
Abogado/a: D/Dª
Contra: Luz
Procurador/a: D/Dª DOLORES CARRILLO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª LAURA GIMENEZ DE BEJAR
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Alvaro Castaño Penalva
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 310 / 2014
En la Ciudad de Murcia, a 10 de julio de 2.014.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 108/13 , por delito
de amenazas contra D. Alejo , como parte apelante, representado por la Procurador Sra. Saura Vicente y
defendido por el Letrado Sr. Valdés Albistur, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 78/14, señalándose el día 10 de julio de 2014 para su deliberación y votación, quedando
pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2.013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Se declara probado que el acusado, Alejo , nacido el NUM000 -1968, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, mantenía una relación de afectividad con Luz , residiendo hasta el mes de junio de 2.013 junto a la citada y su hija menor de edad en el domicilio sito en la CALLE000 , num. NUM002 , NUM003 , de El Llano, de la localidad de Molina de Segura.
En fecha no determinada, pero en todo caso a principios del mes de junio de 2013, el acusado inició una discusión con su pareja en el domicilio común, en el transcurso de la cual el acusado, con ánimo de amedrentarla le dijo 'eres una puta, ahora te vas a ir con otro, mi hija no sale de esta casa, antes de que salga te mato', no abandonando la Sra. Luz el domicilio. La mañana siguiente, el acusado llamó por teléfono a su esposa, la cual se encontraba en el domicilio citado, y obrando con igual ánimo y actuando con posición de dominio, le dijo 'si en cinco minutos no sales de la casa, voy y te mato'.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2.013, dictado por el Juzgado de Instrucción num. 4 de Molina de Segura, en sus diligencias urgentes num. 224/13 , se impuso a Alejo , la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Luz , a su persona, domicilio o cualquier otro lugar que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento hasta que se dicte resolución que ponga fin al presente procedimiento'.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Alejo como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Luz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Alejo , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba y calificación jurídica de los hechos, interesando la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva al mismo del delito de amenazas leves por el que ha sido condenado o, de forma subsidiaria, se le condena por una falta del artículo 620.2 del Código Penal .
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 3 de Febrero de 2.014, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por los motivos que expone.
Igualmente se opuso a la estimación del recurso la representación procesal de la Sra. Luz en atención a los argumentos que invoca en escrito con fecha de presentación 28 de enero de 2.014.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Disconforme el apelante con el pronunciamiento de la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del Código Penal formula recurso de apelación invocando el error en que incurre el juez ' a quo' en la valoración de la prueba, pues entiende que la declaración de la perjudicada adolece de valor de prueba cargo enervadora de la presunción de inocencia que ampara al Sr. Alejo , al carecer del requisito de persistencia (pues la denunciante -dice- varió sensiblemente su testimonio en las diferentes declaraciones ofrecidas), además de hallarse contaminada por móviles de odio, venganza y resentimiento hacia su ex pareja, lo que a juicio del recurrente habría de motivar, por sí solo, el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Con carácter alternativo, se invoca igualmente una indebida aplicación del tipo penal que motiva la condena, rechazando la concurrencia del ánimo de subyugación o dominación machista que exige el art.
171.4, afirmando que la denunciante no responde al perfil de persona que se encuentra sojuzgada y dominada por su pareja (y para acreditar éste extremo, aporta junto con el escrito de recurso, documental fotográfica de su ex pareja) estimando finalmente que los hechos, caso de estimarse merecedores de sanción, serían simplemente constitutivos de una falta del artículo 620.2 del Código Penal .
SEGUNDO: Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la valoración de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien ha gozado de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando de forma personal y directa, en los testimonios de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia; en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece sin embargo el órgano de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; ello justifica y explica que, en principio, deba respetarse el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sents.
T.C de 17 de diciembre de 1.985 , 23 junio de 1.986 , 13 mayo de 1.987 y 2 julio de 1990 , entre otras).
Únicamente el criterio del Juez 'a quo' deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Examinados los alegatos del apelante, enfrentados éstos al relato de hechos probados de la sentencia de instancia y a la fundamentación jurídica en que descansan y visionada la grabación del acto del juicio, se anticipa el rechazo al recurso interpuesto pues, lejos de vislumbrarse error alguno en la valoración de la prueba practicada (circunscrita a la declaración de la víctima, el acusado, y un testigo trabajador del bar y por tanto, empleado del acusado), se advierte un juicio razonado y razonable, cabal y lógico, fruto del examen de las pruebas personales, valorado conforme a reglas de racionalidad y sana crítica.
En este sentido, la Sala comparte las razones de credibilidad que confiere la Juzgadora al testimonio de la víctima, a todas luces persistente.
Así, la denunciante, en testimonio firme, persistente y plenamente creíble, manifestó: 'no me marché, me echó de mi casa, yo no me marché; la casa la compramos entre los dos pero todo está a nombre de él...'.
E interrogada si en la adquisición de la vivienda ha contribuido o contribuyó económicamente, manifestó: 'yo trabajaba y no cobraba, que es lo mismo que pagar...'; preguntada si la casa la consideraba suya manifestó 'por supuesto'. Y continuó afirmando: 'me había echado en otras veces pero me amenazaba con mi hija, que a mi hija no me la llevaba', 'un domingo hablé con él y le dije que no aguantaba más la situación porque era un maltrato de muchos años psicológico..., yo me quería ir ese mismo domingo ..., él intentó hablar conmigo para convencerme, que me quedase, yo le dije que si quería ayuda yo continuaba trabajando en el bar mientras encontraba a alguien para trabajar en el bar y yo encontraba un alquiler ..., el lunes se transformó.., él dijo que no iba más a trabajar, que el bar era suyo, y que me fuera de esa casa..., esa mañana ya me dijo que si me iba con la niña me mataba..., él no quería que sacara a la niña de la casa, ... , todo el día tirando cosas, todo el día discutiendo..., él me seguía amenazando todo el día con lo mismo, insultándome, que si era una puta...'.
No se advierte por tanto error valorativo alguno que justifique la revisión del relato de hechos que se afirman probados en la sentencia impugnada; siendo por el contrario el acusado quien mantuvo un testimonio claramente dubitativo y evasivo durante el interrogatorio que le fue dirigido tanto por el Ministerio Fiscal como, incluso, por su propia defensa: 'Ella dijo que no quería seguir en esa casa.., yo le dije que por lo menos si se quería ir que me dejara a mi hija..., y ella dijo que no, que se la llevaba', admitiendo que en el curso de esa conversación (pues el acusado negó calificarla de discusión) estaban delante dos hijos menores y negando haberla llamado al día siguiente por teléfono amenazándola con matarla si en cinco minutos no abandonaba la vivienda, añadió 'yo no quiero la vida esa para mi hija', 'ella tenía plena libertad, para el gimnasio, para todo..., ella trabajaba en el bar...'. Y continuó afirmando cómo tras abandonar ella el domicilio ha seguido pendiente de las necesidades de su hija ('yo a ti no te doy dinero, a la cría'), cómo ella ha seguido acudiendo con toda normalidad al bar que él regenta ('el primer día que visitó el bar se metió en la barra sin mi permiso'), afirmando su convencimiento de que el detonante de la denuncia contra él formulada fue enterarse que desde su marcha empezó a vivir en la vivienda un hijo del acusado de 24 años que, según afirmó, se encontraba atravesando una mala situación económica ('yo le dije, si han estado aquí viviendo tus hijos, no van a estar los míos?'). Y afirmó: 'la vivienda es mía'.
TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica de los hechos constituye doctrina reiterada de esta Sala que el tipo de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal debe ser interpretado y aplicado de acuerdo con el espíritu que informa la Ley 11/03 sobre protección integral en materia de violencia de género, limitado a la acreditación de una 'situación de dominación o de desigualdad' como factor determinante de su aplicación, incidiendo esta Sala en diversas sentencias (siguiendo así en lo esencial la jurisprudencia del Tribunal Supremo) en exigir la concurrencia de un elemento circunstancial de dominación o subyugación del hombre hacia la mujer con la que le vinculan lazos conyugales o análogos de afectividad, vigentes o extintos.
La dificultad en la aplicación de tal criterio viene en la delimitación de las conductas que constituyen expresión de ese ánimo especial de discriminación, machismo o denigración o, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (ponente Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre) conductas que son 'reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina'. El referente, como en tantos otros tipos delictivos, lo ha centrado esta Sala en el sentimiento social de repudio, siguiendo la tesis del mismo Alto Tribunal. Así lo hace éste en su sentencia de 18 de marzo de 2011 cuando afirma que la situación de dominación 'debe tener una cierta entidad que resulte socialmente reprochable'; y la misma sentencia de 23 de diciembre de 2.011 cuando sostiene que entre los elementos del tipo deben concurrir 'circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad material...'.
De acuerdo con tal parámetro y partiendo del propio relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, entiende esta alzada que aquéllos revelan claramente una actitud machista, de prevalimiento y menosprecio, claramente atentatoria contra dignidad de la víctima, con la que ha mantenido una relación afectiva duradera (de doce años, afirma la Sra. Luz ), con la que tiene una hija en común, pese a lo cual ello no es óbice para que en el curso de una conversación, lógicamente difícil pues en ella la Sra.
Luz le manifestó su voluntad de poner fin a la relación y de marcharse del hogar familiar junto con su hija, se dirija a ella diciéndole 'eres una puta, ahora te vas a ir con otro, mi hija no sale de esta casa, antes de que salgas te mato', para seguidamente, mediante llamada telefónica, le dijera 'si en cinco minutos no sales de la casa, voy y te mato'.
Las expresiones son, en una valoración integrada del conjunto de los testimonios ofrecidos por las partes, reveladoras de una concepción de la relación afectiva claramente posesiva y de desprecio, en que la mujer se haya sometida al control y a la voluntad del hombre, es utilizada, se haya bajo su dominio y a la que se conmina con el miedo y el temor de un mal futuro si no hace de forma inmediata lo que aquel le ordena, lo que permite subsumir los hechos, como razona y argumenta la Juzgadora en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, en el art. 171.4 CP y no en la falta del art. 620.2., pues 'en este caso sí existe una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito que se puede condenar en la expresión de actuar en posición de dominio...., hacia la mujer que era su pareja, a la cual ha controlado y dominado durante la relación de afectividad, haciendo lo mismo al finalizar la misma, habiendo sido de todo punto reveladoras algunas frases manifestadas por la denunciante de forma espontánea mientras contestaba a las preguntas que se le iban formulando, tales como que su vida la tenía el acusado en un puño, que siempre la había humillado...', que no tenía vida', llegó a afirmar la Sra. Luz .
Y desde luego, a los fines de destruir esa convicción fundada de la Juzgadora, y asumida por esta Sala, de la actitud dominante, de prevalimiento y humillante del condenado en su relación con la mujer que ha sido su pareja durante tantos años y con la que tiene una hija en común, mal servicio hacen las fotografías aportadas por el recurrente en su escrito de recurso, que no hacen sino abundar, a juicio de esta Sala, en los argumentos que han permitido fundar un pronunciamiento condenatorio del mismo precisamente por el tipo del art. 171.4 del Código Penal .
CUARTO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2.013 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 108/13 -Rollo Nº 78/14-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

