Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 310/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 178/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 310/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100458
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1339
Núm. Roj: SAP MU 1339/2014
Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00310/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500674
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000178 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000217 /2012
RECURRENTE: Aurelia
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
Rollo 178/2014
S E N T E N C I A Nº 310/2014
En Cartagena, a nueve de septiembre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. D. Rafael Ruiz Giménez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº. 178/2014 dimanantes del
Juicio de Faltas nº 215/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier por una falta de estafa, en el que
ha sido parte denunciante Carlos Jesús , denunciada Aurelia , ejercitando la acusación pública el Ministerio
Fiscal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la primera contra la Sentencia de fecha 31 de julio
de 2013 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier, con fecha 9 de enero de 2013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'que el día 7 de agosto de 2012, Aurelia se personó en la entidad bancaria Cajamar sita en la Avenida Juan Carlos I de Torrepacheco, con ánimo de realizar una estafa, siendo reconocida por el denunciante y dándose aviso a los agentes de la autoridad, no llegando a consumar la estafa' Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que condeno a Aurelia como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de estafa e grado de tentativa a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 7 #, así como al pago de las costas procesales causadas'.Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Aurelia , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : TEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.Alega el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición que el recurso es extemporáneo por haberse presentado fuera del plazo legalmente previsto. Tal alegación no puede compartirse. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 974 en relación con el art. 212 y 976 de la L.E.Cr ., el plazo para interponer el recurso de apelación, antes de que adquiera firmeza la sentencia que se trata de recurrir, finalizará al día siguiente al que se hubiera practicado la última notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 212 párrafo tercero LECRIM .
En el actual procedimiento, al haberse notificado la sentencia al Ministerio Fiscal el 4 de julio de 2013 (folio 100 vuelto de autos), es evidente que el recurso de apelación interpuesto el 21 de marzo de 2013 por Aurelia lo fue dentro de plazo, resultando correcta, por tanto, su admisión a trámite.
Segundo .- PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA.
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asiente - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente -, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
Asimismo, es tradicional el criterio de que el plazo de prescripción de los delitos y faltas se interrumpe ( art. 132.2 CP vigente y art. 114, párrafo segundo, CP 1973 ) desde que el procedimiento se dirija contra el culpable 'comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento'. Así, tratándose del supuesto de paralización del mismo, el plazo de prescripción se interrumpirá cuando el órgano judicial dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revelen que el proceso avanza.
Tercero. - PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA (ii).
Pues bien, desde la providencia de 11 de octubre de 2013 por la que se admite a trámite el recurso de apelación con traslado ' a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal por el plazo común de diez días ' hasta el dictado de la siguiente resolución procesal, consistente en la Diligencia de Ordenación de 12 de agosto de 2014 por la que acuerda remitir los autos a la Audiencia Provincial; han transcurrido más de 6 meses sin que se haya dictado resolución judicial o procesal alguna, por lo que debe apreciarse de oficio la prescripción de la falta objeto de los presentes autos.
Lo anteriormente expuesto, impide resolver sobre las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, ni plantearse si, según el relato hechos declarados probados por la sentencia de instancia, la condenada dio principio a la ejecución de la falta de estafa 'ex' art. 16 del Código Penal .
Cuarto : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la revocación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que apreciando la prescripción de la falta enjuiciada objeto de la Sentencia condenatoria de fecha 9 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 217/2012; DEBO REVOCAR y REVOCO la referida sentencia por haber quedado extinguida la responsabilidad penal de la condenada y en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Aurelia de la falta de estafa en grado de tentativa por las que había sido condenada. Se declaran de oficio las costas de la primera y de la segunda instancia.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
