Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 310/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 35/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Nº de sentencia: 310/2014
Núm. Cendoj: 50297370012014100372
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1926
Núm. Roj: SAP Z 1926/2014
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00310/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0322759
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2014 DELITO SIN ESPECIFICAR
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 408/2014
Denunciante/querellante: Procurador/a: D/Dª bogado/a: D/Dª
Contra: Marcial
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR BONET PERDIGONES
Abogado/a: D/Dª OLGA OSEIRA ABRIL
SENTENCIA NÚM. 310/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
DÑA. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas 408/2014, Rollo de Sala
35/2014 , procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Zaragoza, por delito contra la Salud Pública, contra el
acusado Marcial , nacido en San Mateo de Gallego (Zaragoza), el día NUM000 -1965, con DNI NUM001 ,
hijo de Luis Francisco y de Asunción , con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 (Zaragoza),
de estado separado, de profesión peón de albañil, solvente, con antecedentes penales y en libertad provisional
por esta causa de la que estuvo privado los días 1 al 3 de febrero de 2014; representado por la procuradora
de los tribunales Dª María Pilar Bonet Perdigones y defendido por la letrada Dña. Olga Oseira Abril. Siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- A virtud de atestado policial, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción 1 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada el delito.
SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Marcial , cuyos demás datos ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidas las diligencias en este tribunal y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral que ha tenido lugar el día 14-10-2014, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitución un delito contra la salud pública, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368 del código penal ; estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia apartado 8 del artículo 22 del código penal , solicitando se le imponga la pena de prisión de seis años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 270 #. Pago de costas.
Decomiso de la sustancia intervenida, del dinero y de los teléfonos móviles.
QUINTO .- La defensa del acusado, en igual trámite, alegó que su patrocinado no había cometido delito alguno y que procedía su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS El día 1 de febrero de 2014, sobre las 16 horas, el acusado Marcial , mayor de edad y con antecedentes penales, que presenta una minusvalía física al faltarle la extremidad inferior derecha, conducía el vehículo matrícula F-....-UC , que no se encuentra adaptado, utilizando una muleta para activar los pedales -hechos por los que se sigue en vía administrativa el oportuno expediente sancionador-, y cuando circulaba por el paseo Tierno Galván, donde en esos momentos la Policía Nacional había instalado un control de tráfico rodado, al percatarse el acusado del mismo, detuvo su vehículo e inició maniobra de marcha atrás, acción que fue observada por los funcionarios de la Policía Nacional con números NUM004 , NUM005 y NUM006 , que consiguieron alcanzar al acusado, arrojando este al suelo una vez fuera del vehículo una bolsa transparente que contenía nueve envoltorios de sustancia que analizada, resultó ser heroína con un peso de 1,71 g y una riqueza del 11, 24%, es decir 0,192204 gramos de heroína pura, con un valor en el mercado negro del 93 #, sustancia que el acusado en su mayor parte dedicaba a su venta y comercialización, y una pequeña parte a su consumo, ocupándose en el cacheo realizado dos teléfonos móviles, utilizados para contactar con los compradores y 30 # en billetes.
El informe emitido por el médico forense pone de manifiesto que la vía de administración es respiratoria (fumaba y esnifada), desde que en 1985 padece un grave accidente laboral en que perdió su extremidad inferior derecha, consume droga. En relación con su imputabilidad resulta admisible considerar una leve disminución de la misma para aquellos casos que se relacionen con la obtención de la droga o el dinero para su adquisición.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del código penal .
En efecto, la sustancia tóxica intervenida es heroína, clasificada como estupefaciente susceptible de ocasionar fuertes deterioros físicos y psíquicos en el organismo, produciendo general efecto en el sistema nervioso central. Habiendo sido considerado como droga dura, de gran afección para la salud y en este sentido son exponentes, entre otras, la sentencia de 23-9-98 .
SEGUNDO .- Tales hechos son constitutivos del artículo citado, en cuanto en ellos concurren los elementos del tipo, tenencia con potencial destino al tráfico. Concepto punible que se integra por dos esenciales requisitos; uno de ellos objetivo, que consiste en la material posesión de esta sustancia y el otro eminentemente anímico o psicológico, consistente en el propósito de transmitir a terceros la sustancia o sustancias tóxicas estupefacientes que tenga en su poder o disposición.
En el presente caso el presupuesto objetivo está integrado por la ocupación por la policía de una bolsa que contenía nueve envoltorios de sustancia - heroína-que el acusado ya una vez fuera del vehículo había tirado al suelo con objeto de evitar que le fuese encontrada por los citados funcionarios de policía.
El segundo, ánimo tendencial, en el que se encuentra la esencia del tipo delictivo, como elemento subjetivo del injusto, que encierra un juicio de valor que ha de apoyarse en circunstancias concurrentes en cada caso. A este respecto la intención de tráfico a de deducirse de diversos datos objetivos de los que, a través de las pertinentes inferencias, puede llegarse a tal conclusión por la vía indiciaria o de presunciones.
Y aquellos son, según reiterada jurisprudencia, tanto la droga intervenida, el lugar en que fue aprendida, capacidad adquisitiva del acusado, actitud adoptada al ocuparse la droga y cualquier otro dato revelador de la intención que tuviera el agente.
En este supuesto el acusado que ya había sido condenado en sentencias de 4-7-2005 y 8-9-2005 , por tráfico de drogas, al observar cómo los funcionarios de policía se dirigen hacia él, sale del vehículo y arroja al suelo la citada droga con objeto de evitar su ocupación por estos.
TERCERO .- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Marcial , por haber organizado material y directamente los hechos que le integran.
Su autoría viene acreditada por el testimonio de los policías intervinientes en el caso, que ratifican su declaración en el acto del juicio. Los tres policías nacionales números NUM004 , NUM005 y NUM006 , ratifican como pudieron observar al acusado nada más salir del vehículo arrojar la droga, y esta declaración incriminatoria de dichos testigos es suficiente según sentencia del Tribunal Supremo de 13-5-1997 para que sea posible la condena basada en tales declaraciones.
Asimismo consta el análisis y pesaje de la citada droga -heroína-.
Careciendo por otro lado de virtualidad alguna las manifestaciones del acusado, cuando pretende negar lo evidente, indicando que tal droga no es suya a pesar de haber sido observado hasta por tres policías cuando la tira e inmediatamente es recogida por estos.
CUARTO .- En la realización del expresado delito concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción.
La primera al haber sido condenado por sentencias de 4-7-2005 y 8-9-2005 , por sendos delitos de tráfico de drogas a penas entre otras, de prisión de tres años con fecha de extinción de las penas impuestas de 15-1-12 y 26-4-2012. Plazos estos a los que lógicamente debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 136-2- 3 del código penal .
En cuanto a la atenuante, dado el informe del médico forense, de 7-10-2014, ratificado en el plenario, en el que viene a indicar que resulta admisible una leve disminución de la imputabilidad para aquellos actos que se relacionan con la obtención de la droga.
QUINTO .- En orden a la determinación de la pena, dado que la jurisprudencia con respecto a la heroína fija el mínimo psicoactivo en 0,66 mg (0,00066 gramos); para configurarse el citado delito la cantidad ocupada debe superar dicho mínimo.
Por lo tanto, como la sustancia intervenida tras ser analizada resultó ser 1,71 g de heroína con una riqueza de 11,24%, es decir, el equivalente a 0,192204 gramos de heroína pura, aún aplicándole el coeficiente de variación sobre el % de riqueza media -+ 5%, en lo que le favorece la cantidad resultante es superior al mínimo psicoactivo antes indicado.
En consecuencia dada esa cantidad la Sala considera que procederá bajar en 1° la pena, que va de tres a seis años y fijarla en 1 año y 6 meses de duración, al considerar compensadas la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, con la correspondiente accesoria y multa de 100 #. Procediendo igualmente el comiso y destrucción de la droga, y el embargo del dinero ocupado dado que no consta acreditado que el dinero proceda de haber realizado alguna transacción; y dar el destino legal al resto de objetos ocupados, es decir los móviles.
SEXTO .- Los responsables criminalmente lo son también civilmente, y las costas se entienden impuestas por el ministerio de Ley a los culpables de delito.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL , por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
CONDENAMOS al acusado Marcial , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito contra la Salud Pública , ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 100 # de multa con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago y al pago de las costas procesales.Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga, así como el embargo del dinero ocupado que deberá ser destinado al pago de las costas procesales y multa y dar al resto de los objetos es decir los dos móviles el destino legal.
Se aprueba el auto de solvencia que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.
Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos al acusado, todo el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución .
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

