Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 310/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 366/2014 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 310/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100375
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:837
Núm. Roj: SAP AL 837/2015
Encabezamiento
SENTENCIA310/15
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
Dª . ESTHER MARRUECOS RUMI
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En Almería a Veinte de Julio de dos mil quince.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 366/2014 ,
el Juicio Rápido nº 146/2014, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 4 de Almería por delito de ABANDONO
DE FAMILIA, siendo apelante el condenado Luis Enrique , cuyas circunstancias personales constan en la
Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª . Noelia Guirado Almécija y defendido por el Letrado
D. Gabriel Fernández Villegas, y, como apelada Aurelia , que ejerce la acusación particular, representada
por la Procuradora Dª . Marina Ceballos Martínez y dirigida por la Letrada Dª . Ana Belén Bonilla Fernández,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 , aclarada por auto de 21 de abril siguiente, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Luis Enrique , con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación de pareja con Aurelia , de la que está separada por sentencia de mutuo acuerdo de fecha 23/9/04, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido en los Autos 637/03, según la cual , tiene que abonar en concepto de pensión de alimentos para sus dos hijos menores de edad la cantidad de 210,53 euros por cada uno de ellos, actualmente con el incremento del IPC 259,58 euros por hijo. El acusado ha dejado de pagar los meses de enero, febrero y marzo de 2014, a pesar de tener ingresos económicos para ello'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándolo asimismo a que indemnice a Dª Aurelia en la cantidad de 1.557,48 euros, así como al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Luis Enrique se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2014, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 16 y 27 de mayo del mismo año, respectivamente en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el pasado día 16 de julio para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones alimenticias del art. 227 del Código Penal , interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio por entender que el Juzgador de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada en el juicio lo que le lleva a considerar al encausado como responsable de dicho delito, sin tener en cuenta que la única razón del impago de las pensiones por alimentos estriba en la carencia de recursos económicos suficientes para afrontar las obligaciones alimenticias para con los hijos habidos de su relación con la denunciante.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y es doctrina reiterada por los Tribunales-, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias. A este respecto debemos tener presente que, como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 abril de 2001 , esta figura delictiva tipificada en el art. 227 del Código Penal constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.
Como correctamente señala la sentencia apelada, los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
TERCERO.- En el caso presente, no cuestionándose los dos primeros requisitos señalados, siendo evidente que dejó de pagar tres mensualidades de alimentos (enero, febrero y marzo de 2014) a razón de 259'58 euros por cada uno de sus dos hijos habidos de su relación con la denunciante, el único elemento del tipo que se discute por el recurrente es el tercero, cuya concurrencia no ofrece duda alguna a la Sala, pues el acusado tenía pleno conocimiento de su obligación de pagar las prestaciones económicas fijadas en la sentencia civil reseñada en el 'factum' de la resolución penal recurrida a lo que cabe añadir que el Juzgador 'a quo', a la hora de analizar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo aplicado, no ha hecho sino seguir las directrices establecidas por la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS, de 13 de febrero y 3 de abril de 2001 , 8 de julio de 2002 y 8 de noviembre de 2005), y reiteradamente aplicadas por esta Audiencia Provincial , conforme a las que no corresponde a las acusaciones acreditar que el obligado al pago de la pensión alimenticia familiar tiene capacidad económica suficiente para atender dicho pago, sino que, por el contrario, incumbe a la defensa del acusado acreditar que aquella capacidad contemplada en la resolución judicial que fijó la pensión no existe, de modo que el obligado al pago se encuentra imposibilitado de cumplir con aquella obligación y que, por ello, el impago no obedece a una conducta dolosa o injusta, sino a una imposibilidad de cumplir como circunstancia que eliminase el dolo, lo que, ciertamente, en el caso de autos no ha sido probado.
Antes al contrario, en las declaraciones prestadas por el recurrente tanto en fase de instrucción en calidad de imputado y con asistencia de Letrado (folios 34 a 36 de las actuaciones) como en el acto del juicio sostiene que dejó de trabajar en enero de 2014 pero no consta que haya solicitado demanda de empleo para reincorporarse al mercado de trabajo, amén de que la testigo que concurrió al plenario, vecina de la finca propiedad del cuñado del recurrente, en la que aquel trabajaba manifestó, sin ningún género de duda, que el acusado trabajó de forma regulara en dicha finca los meses de enero y febrero así como los primeros días de marzo, habiendo visto personalmente como desarrollaba tareas genuinamente agrícolas, como cargar camiones de productos hortofrutícolas, en concreto tomates, utilizando una carretilla mecánica (torillo), siendo irrelevante que ocasionalmente le entregase en mano dinero a uno de sus hijos, que en todo caso tendría que haber satisfecho a su ex compañera sentimental y no al menor, para dar exacto cumplimiento a la resolución judicial que fijó dicha pensión. Finalmente tampoco consta que el acusado instase con posterioridad demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia civil de regulación de relaciones paternofiliales en aras a la reducción o supresión de la pensión alimenticia establecida a favor de sus hijos.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim ).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería en el Juicio Rápido nº 146/2014 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
