Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 310/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 186/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 310/2015
Núm. Cendoj: 11012370032015100313
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:1625
Núm. Roj: SAP CA 1625/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 310/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 186/2015
P.ABREVIADO NÚM. 195/2015
En la ciudad de Cádiz a diecinueve de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , integrada por los Magistrados
indicados al margen , el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23/6/15 dictada en autos
de Juicio Rápido nº 195/15 seguidos en el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera , por delito de
violencia de género , cuyo recurso fué interpuesto por la representación y defensa de Alvaro , DNI NUM000
, ostentada por los profesionales Sres.Medina Fernandez y Ferndandez Celis , respectivamente . Es parte
recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera , con fecha 23/6/15 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' que debo absolver y absuelvo a Alvaro de los dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado , con la declaración de oficio de dos tercios de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor criminalmente responsable , sin que concurra circusntancia modificativa de la responsabilidad criminal , de un delito de amenazas en el ámbito familiar , por el que se le impone la pena de 5 meses de prisión , privación del derecho de tenencia y porte de armas por un año y la prohibición de aproximarse a Candida , a ella ,a su domicilio o lugra donde se encuentre , a una distancia inferior a 200 metros y comunicarse por cualquier tipod e medio durante un año y seis meses. '.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado , Alvaro , que el Ministerio Fiscal impugna en su escrito de contestación al recurso donde insta la confirmación en todos sus extremos de la resolución dictada. Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 13/10/15 , fecha en que se formó el correspondiente rollo , con entrega de las actuaciones magistrado ponente que por turno correspondió , D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA , quien tras la preceptiva deliberación y votación redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal .
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia de la instancia , que son sustituidos por los siguientes : ' Probado y así se declara que Alvaro , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia , está casado con Candida , aunque a la fecha de autos se encontraban en trámites de divorcio. En dicho clima de crisis matrimonial el acusado remitió a su esposa , el día 8/5/15 a las 14:40 h .
un whatsapp desde su móvil al de ella en el que le decía : ' como de aquí a 24 no tenga el coche , la armo , sea en tu casa o sea afuera , que sepas que he conseguido unas llaves y que ese vehículo es mío '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea por la parte recurrente en el recurso de apelación por ella promovido , un alegado error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora a quo , al entender que no ha existido en el curso de plenario prueba de cargo bastante sobre la que sustentar el pronunciamiento condenatorio que se hace por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP . Pretensión que debe tener su acogida por parte de este Tribunal.
No está de más comenzar recordando que , como tienereiteradamente declarado la jurisprudencia , la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos , no tenidos en cuenta en la instancia , se evidencia un claro error en la valoración de la misma , pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como es la declaración de la víctima Sra. Rita y el testigo Sr. Paulino , es el Juez de Instancia el único que , por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba , puede determinar la realidad de lo sucedido , dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan , sino por la forma de decirlo , expresiones , gestos , dudas , titubeos , etc. .. y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.
Privada la Sala de tal inmediación debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002 , de 18 de Septiembre , reiterada posteriormente entre otras en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Noviembre , 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar , en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías , los principios de publicidad , inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Por tanto no habiéndose practicado prueba nueva en esta segunda instancia y no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de lo Penal , al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida, es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la resolución procedente .
La resolución atacada , en sede de valoración de la prueba , funda su pronunciamiento condenatorio en base , exclusivamente , al tenor que le da al mensaje de whatsapp que el acusado envió a su esposa , de la que se estaba divorciando , situación de crisis matrimonial en el curso de la cual no son ajenos las tensiones , las contrariedades o los enfados que pudieran llevar a emitir expresiones que deben ser debidamente contextualizadas para su calificación como unas amenazas constitutivas de delito . En este sentido no está de mas recordar cuales son los elementos configuradores de dicho delito conforme a la jurisprudencia . Así , por ejemplo , la STS, Penal ,Sección 1 , del 23 de septiembre de 2014 nº 609/2014 | Recurso: 112/2014 | Ponente: Antonio del Moral García , dice así : ' a) El delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en otra persona. La indicación de la sentencia de que el acusado tenía intención de amedrentar a su esposa y alterar su paz y sosiego es prescindible si en ella se quiere descubrir la necesidad de un elemento subjetivo o un dolo específico. Puede expulsarse de la sentencia sin que pierda base la condena. b) El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente. No se trata de analizarlas aisladamente, como en un laboratorio lingüístico, sino de calibrar cómo había de interpretarlas la persona a la que iban dirigidas, proviniendo de quien las profería y teniendo en cuenta todas las circunstancias (antecedentes y concomitantes). Un 'te voy a matar' puede encerrar significados amenazantes o no según el contexto en que se enmarca esa frase (un padre, con tono que revela afecto, a su hijo pequeño autor de una 'trastada'; o alguien despechado dirigiéndose a la mujer con la que ha mantenido una relación sentimental y que acaba de anunciarle su propósito de cortar todo vínculo). No puede prescindirse del contexto. .... El lenguaje no está constituido solo por palabras. Está formado por palabras en un contexto y en un entorno; y en el lenguaje verbal (éste no es el caso) también por gestos, entonación, expresiones...
c) El delito de amenazas no es de resultado: no exige un efectivo amedrentamiento de la víctima '.
Doctrina que aplicada al supuesto que tenemos planteado nos permite , además de rechazar la pretensión del recurrente de que el tipo penal exige acreditar un específico ánimo machista en el agente , que no se exige , fundamentar un pronunciamiento absolutorio ante lo equívoco de la expresión trascrita , precisamente por desconocerse el contexto exacto en que aquella se produce. Como hemos dicho se adivina una contiende por la posesión de un automóvil que parece ostenta la esposa y desea ostentar el esposo , extremo sobre el que existe cierta disputa cuyo alcance se ignora porque así lo han querido las propias partes , dada la actitud procesal adoptada de guardar silencio , siempre legítima en cuanto avalada por la ley .
Contexto en el que se emite un ultimátum , figura que per se no implica amenaza alguna , máxime cuando las consecuencias futuras que se anuncian son 'la armo' , en tu casa o en la calle . Expresión lo suficientemente imprecisa como para abarcar en su seno desde actuaciones livianas , esperpénticas , jocosas , embarazosas o extraordinariamente graves. Y presumir que a la que está haciendo referencia el acusado está incluida en el último de los supuesto no deja de ser una presunción en contra del reo que resulta inadmisible en el ámbito del derecho penal.
Así las cosas , surge la legítima duda en el tribunal como para , revocando la sentencia condenatoria dictada , sustituirla por un pronunciamiento absolutorio .
SEGUNDO.- Que procede declarar las costas procesales de esta alzada de oficio al amparo del art.
123 CP dado el sentido de nuestra resolución .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Alvaro contra la Sentencia de 23/6/15 dictada en el seno del Juicio Rápido nº 195/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera , debemos revocar y revocamos la condena que en la misma se contiene , sustituyéndola por la absolución de Alvaro por el delito amenazas levespor el que había sido acusado y condenado .Las costas procesales de esta alzada son declaradas de oficio .
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Se ordena el archivo del presente rollo.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA

