Sentencia Penal Nº 310/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 310/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 59/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 310/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100289

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00310/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA

2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968229183/968271373

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2010 0085220

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2015

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Octavio

Procurador/a: D/Dª JORGE ZAPATA CORCOLES

Abogado/a: D/Dª LUIS SILVENTE GONZALEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

SENTENCIA Nº 310 /2015

En la Ciudad de Murcia, a catorce de julio de dos mil quince.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 481/2012, por delito de apropiación indebida contra Octavio , como parte apelante, representado por el Procurador D. Jorge Zapata Córcoles y defendido por el Letrado D. Luis Silvente González, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 59/2015 (el 1 de junio de 2015), señalándose el día 9 de julio de 2015 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'Que el día 27-1-10 Octavio fue despedido de la empresa GEMPER que se dedicaba a las máquinas recreativas, por apropiarse del fondo de cambio del que disponía para dar servicio a los diversos establecimientos, y destinarlo a atenciones propias, no devolviéndolo cuando se le requirió para ello'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Octavio como autor criminalmente responsable del delito de apropiación indebida ya definido, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de 10.200 euros que deberá indemnizar a GENPER.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Octavio , fundamentándolo en síntesis en error de hecho en la apreciación de la prueba, al reseñar que no habría quedado debidamente acreditado el relato fáctico de la sentencia de instancia, que se fundaría en una incorrecta interpretación de las manifestaciones exculpatorias vertidas en la vista oral, especialmente cuando el pronunciamiento condenatorio sólo descansaría en la versión del testigo denunciante, cuando el Juzgador ni siquiera tuvo en consideración lo señalado por el testigo que compareció a instancia de la Defensa en la vista oral (con citas a lo expresado por su defendido y dicho testigo en el desarrollo del juicio oral en apoyo de su versión).

Censura la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por falta de motivación del relato fáctico respecto a la comisión del delito de apropiación indebida por el que su defendido ha resultado condenado. Tras una diversa cita jurisprudencial sobre la cuestión jurídica, y la inter-relación tutela judicial efectiva y debida motivación con relación al derecho a la presunción de inocencia, insiste en la ausencia de calidad de la prueba practicada para fundar la condena, insistiendo en que la prueba del denunciante es inhábil para fundar la condena, dado que aunque no se niega que a su defendido se le hiciera entrega de los 10.200 euros señalados en la sentencia, reitera que con la prueba personal practicada no cabría fundar la enervación del principio de presunción de inocencia de su defendido.

Por último, censura la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , tal y como fue interesada en sus conclusiones definitivas, con cita jurisprudencial en apoyo de la misma, y precisión, como ya hizo en la instancia, de señalar el periodo de paralización del año 2012 al año 2014, cuando se ha tratado de una causa sin especial complejidad y sin que pueda atribuirse a su defendido el periodo de inactividad señalado.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de absolverse a su defendido o, en su caso, se estime la atenuante interesada.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 10 de abril de 2015, se opone al recurso de apelación formulado e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, señalando el recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba, al reseñar que no habría quedado debidamente acreditado el relato fáctico de la sentencia de instancia, que se fundaría en una incorrecta interpretación de las manifestaciones exculpatorias vertidas en la vista oral, especialmente cuando el pronunciamiento condenatorio sólo descansaría en la versión del testigo denunciante, cuando el Juzgador ni siquiera tuvo en consideración lo señalado por el testigo que compareció a instancia de la Defensa en la vista oral (con citas a lo expresado por su defendido y dicho testigo en el desarrollo del juicio oral en apoyo de su versión).

Censura la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por falta de motivación del relato fáctico respecto a la comisión del delito de apropiación indebida por el que su defendido ha resultado condenado. Tras una diversa cita jurisprudencial sobre la cuestión jurídica, y la inter-relación tutela judicial efectiva y debida motivación con relación al derecho a la presunción de inocencia, insiste en la ausencia de calidad de la prueba practicada para fundar la condena, insistiendo en que la prueba del denunciante es inhábil para fundar la condena, dado que aunque no se niega que a su defendido se le hiciera entrega de los 10.200 euros señalados en la sentencia, reitera que con la prueba personal practicada no cabría fundar la enervación del principio de presunción de inocencia de su defendido.

Por último, censura la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , tal y como fue interesada en sus conclusiones definitivas, con cita jurisprudencial en apoyo de la misma, y precisión, como ya hizo en la instancia, de señalar el periodo de paralización del año 2012 al año 2014, cuando se ha tratado de una causa sin especial complejidad y sin que pueda atribuirse a su defendido el periodo de inactividad señalado.

SEGUNDO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:

- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

- Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .

En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal (que es la básicamente practicada en este caso, junto con una determinada y limitada prueba documental relacionada con la entrega de la inicial suma en septiembre de 2009 al acusado como fondo técnico), trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal, en tal sentido la declaración del acusado, de los dos representantes de la mercantil denunciante y un ex-empleado de la mercantil y en su momento compañero del acusado, y la misma ha sido ponderada por el Juzgador de instancia atendiendo al contenido de lo por ellos expuesto, en una doble versión, la referida por el acusado, con cierto apoyo de lo expresado por quien fue su compañero, y lo alegado por los dos representantes de la mercantil denunciante (realmente uno solo de ellos, por cuanto el que primero testificó se limitó a reclamar en nombre de la sociedad y dijo desconocer extremos del caso).

Ante las dos tesis o versiones, la sostenida por el acusado y la mantenida por el encargado de la mercantil, el Juzgador, después de analizar ambas críticamente, extrayendo de ellas las consecuencias lógicas del proceder referido por ambos, así como los elementos o datos en los que fundaban cada una de ellas, considera que la referida por el acusado carece de lógica y fundamento, además de no apoyarse en dato alguno. Es evidente que la mención del acusado a que no impugnó el despido porque se le pasó el plazo a un 'gestor' para reclamar no resulta creíble, además de no justificarlo en debido forma; como tampoco es creíble que ante un despido que tacha el propio acusado de escaso en cuanto al finiquito o liquidación ofrecida dados los quince años de trabajo en la empresa, por cuanto según él le ofertaron sólo 15.000 euros y los entendió insuficientes, al final no obtuviese cantidad alguna de indemnización y no se opusiera a ello o reclamase en debida forma.

En cuanto a la mecánica operativa de la empresa, el acusado da una versión difícil de entender, amén de falta de precisión, entremezclando lo que resultaría la labor de recaudación (rendimiento de las máquinas recreativas) y la función de facilitar el cambio para que las máquinas pudieran seguir funcionando en todo momento (fenómeno de compensación o cambio de billetes por monedas, que nada tiene que ver con el rendimiento o beneficio obtenido de las máquinas -su recaudación-).

Frente a ello el Juzgador señala que la explicación del encargado de la empresa, además de negar ciertos extremos indicados por el acusado, resulta precisa, detallada, comprensible y diferencia perfectamente las dos labores que tenía encomendadas el acusado, dando detalles precisos de la existencia de diversas cajas de seguridad, incluida la que correspondería al vehículo que cada empleado utilizaba, así como la específica labor que tenía atribuida el acusado (a diferencia del otro ex-empleado de la empresa que también acudió a la vista oral). A ello se suma que el encargado dio cumplida y precisa explicación de la razón de ser del documento de 9 de septiembre de 2009 de 'fondo técnico', por ser esa la fecha última en que se comprobó (arqueo) que el acusado tenía en su poder el dinero que desde siempre se entrega para que realice dicha labor de facilitar cambio a las máquinas recreativas.

Dicho encargado, además, indica que la razón que llevó al despido fue que reclamado el acusado para que presentase para su comprobación el dinero en monedas que tenía que tener a su disposición (esos 10.200 euros), éste no lo hizo, no teniéndolo a su disposición ni en su caja de seguridad en la empresa ni tampoco en la que tenía en el vehículo. Es decir, no dio cuenta de esa suma, señalando entonces al no poder presentarla para su arqueo que había dispuesto de ese dinero a su favor, por necesidad personal.

Señalando dicho encargado que en la empresa cada empleado tiene una caja de seguridad personal para ese dinero, al margen de la caja general que existe para la recaudación de las máquinas recreativas (diferenciando así perfectamente una y otra labor, así como el sentido y destino que tendría cada tipo de caja de seguridad -la general, de la recaudación; la personal, de cada empleado, en lo relativo a su fondo técnico o dotación de cada técnico para dar cambio a los bares, relacionada con la guardia-).

Explicaciones todas ellas dadas con notable precisión, firmeza y rigor por parte del encargado/gerente a las preguntas que le fueron planteadas, incluido el interrogatorio de la Defensa del acusado, así como a su finalización, las preguntas que también formuló el Juez a quo, que permitieron aclarar las distintas funciones que tenía el acusado (como jefe técnico) y el resto de técnicos/recaudadores, así como las diferentes dotaciones económicas de fondo técnico atribuidas al acusado y al resto (en monedas para facilitar el cambio en todo momento a los bares o establecimientos de hostelería donde se encontraban las máquinas recreativas -el acusado-, y sólo los fines de semana -el resto de técnicos-).

Por lo tanto, el Juzgador no ha asumido una versión como cierta frente a otra, sin más, sino que las ha analizado de forma rigurosa en la función crítica que le viene atribuida y le es exigible, y así lo expresa en el Fundamento Jurídico Primero.

Censura el recurrente que no se haya tenido en cuenta el testimonio del ex-empleado de la mercantil y en su momento compañero del acusado, cuando dicho testimonio vendría a reforzar la versión dada por éste.

Ciertamente el Juez a quono llega a analizar dicho testimonio, pero el mismo tampoco tendría la relevancia y repercusión que alega el recurrente, desde el momento que el citado testigo es despedido a mediados de enero de 2010, es decir, antes de surgir la cuestión con el acusado; y respecto de su función (técnico/recaudador) no señala sino lo que constituía una práctica por su parte. En todo caso, es especialmente significativo que la práctica del referido testigo no dio lugar a reclamación alguna en orden a distracción, sustracción o apropiación de suma alguna (llegando a señalar éste que incluso cuando recibió un billete de 50 euros falso éste se detectó y tuvo que firmar un vale -lo que es expresivo de un ajustado control por parte de la empresa-), e indicando que toda su operativa se realizaba en bolsas precintadas con su identificación (de lo que nada ha referido el acusado).

Por lo tanto, el análisis judicial por parte del Juzgador de instancia ha sido adecuado, correcto y ajustado a las exigencias legales y jurisprudenciales, deduciendo de la prueba practicada no meras valoraciones o impresiones, sino ajustadas consecuencias en orden al valor de los medios de prueba practicados y sus consecuencias jurídico-penales, señalando el mayor poder convictivo que tenía la prueba inculpatoria frente a la versión exculpatoria sostenida por el acusado, de ahí su conclusión condenatoria, sin asomo de duda racional alguna.

En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por acusado y testigos, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada, sin que la Sala aprecie irracionalidad o defecto en esa forma de razonar. Es por ello que la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quoen su sentencia.

Existiendo por ello prueba suficiente, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en este punto.

TERCERO:En orden al delito de apropiación indebida recordar con carácter general la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014 (Pte. Martínez Arrieta): El delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2013 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): 1. El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, «la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona» ( STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS nº 915/2005 ).

Igualmente ha señalado, STS nº 915/2005 antes citada, que '... cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada'.

Es por ello que la Sala aprecia correcta y ajustada a la tipificación penal y a la Jurisprudencia desarrollada al respecto el juicio de reproche penal formulado, tal y como se ha recogido en la sentencia de instancia, dado que el acusado ha cumplido en todas sus exigencias típicas la conducta penal merecedora de sanción.

CUARTO:Por último, en cuanto a la solicitud de estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, recordar la Jurisprudencia aplicable, por todas la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 (Pte. Ferrer García): El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Sole y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).

Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes 'el plazo razonable' y las 'dilaciones indebidas'. Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable». A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin 'dilaciones indebidas'. En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 207/2012 de 12 de marzo y 401/2014 de 8 de mayo , entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la Ley Orgánica 5/2010, en el artículo 21.6ª del CP . Exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. Y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Analizando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2014 (Pte. Conde-Pumpido Tourón) dicha atenuante en su proyección de su apreciación como simple o muy cualificada: Lo cierto es que la causa enjuiciada, de gran simplicidad, se demoró en su tramitación durante seis años, un período claramente excesivo y desproporcionado, dada la ausencia de complejidad de la misma que se refería a una acción delictiva única y a un único acusado, y que en ella se aprecia un período extraordinario de paralización de casi tres años, desde 2009 a 2012, en el que la causa estuvo pendiente de que se resolviese un incidente de nulidad planteado, sin que se practicase diligencia alguna.

Señala la STS núm. 330/2012, de 14 de mayo , que 'La reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Así, dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Como recordamos en la sentencia 77/2011 de 23 de febrero , el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 establece que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

Por tanto, conforme al propio criterio del Legislador, en la formalización legal de la nueva circunstancia atenuante se plasman los elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo utilizó para construir la atenuante por analogía. Por ello la jurisprudencia de esta Sala deberá guiar la interpretación de la nueva circunstancia 6ª del art. 21 del Código Penal reformado.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , no debería ser apreciada 'si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras y STS 175/2001, 12 de febrero )'.

Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , señalando que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.

Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al Código penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.

Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 )'.

Señalando a continuación para decantarse por su apreciación como muy cualificada: En el caso actual la tramitación del procedimiento se ha demorado más de seis años, desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio oral, sin que este retraso pueda explicarse, en absoluto, por la complejidad de la causa, dado que se trataba de un asunto muy sencillo, que afectaba a un delito único, cometido por un acusado único, y que ha dado lugar a una investigación de escasa complejidad.

Pero lo fundamental es que se aprecia en la causa una paralización extraordinaria de casi tres años, absolutamente injustificada, pues el procedimiento estuvo sin realizar diligencia alguna desde el año 2009 al 2012, pendiente de una resolución del Juez sustituto al que se encomendó la decisión sobre una solicitud de nulidad. (...).

La atenuante debe ser apreciada como muy cualificada dada la relevancia de la dilación producida, la absoluta injustificación del prolongado período de paralización apreciado y la manifiesta simplicidad de la causa.

En este caso, tal y como ya solicitó la Defensa en la instancia (al modificar sus conclusiones definitivas, solicitando expresamente la atenuante ahora impetrada, y luego en el informe precisando el que consideraba plazo concreto de paralización -desde el año 2012 al año 2014-), y de nuevo reitera y justifica en el recurso de apelación, se aprecia un período de paralización de carácter lo suficientemente extraordinario para incidir de manera efectiva en el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas, por cuanto es difícilmente aceptable que la inactividad judicial desde la Diligencia de 13 de noviembre de 2012 (folio 86 de la causa) hasta el Auto de 8 de mayo de 2014 (folios 122 y 123 de la causa), sea razonable y comprensible, por cuanto más de 17 meses de inacción judicial sin causa alguna que lo justifique es motivo que ampara la atenuación interesada, pero sin el grado de atenuación como muy cualificada, dado que no alcanza los parámetros reseñados en la anterior sentencia (especialmente que el plazo de paralización no supera los dos años).

Ello determina la aplicación de la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal , y supone que se imponga la pena en su extensión mínima de 6 meses de prisión, al no existir razón jurídica válida alguna que ampare una elevación de esa pena tras reconocer la concurrencia de dicha atenuante.

QUINTO:Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación formulado y la revocación parcial de la sentencia apelada en los términos antedichos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 481/2012 -Rollo de Apelación de Sentencia Nº 59/2015-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, al estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, modificando el pronunciamiento de instancia en el único extremo de imponer la pena en la extensión de 6 meses de prisión, manteniéndose el resto de pronunciamientos del Fallo dictado en la instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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