Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 310/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1788/2016 de 12 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 310/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100804
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16040
Núm. Roj: SAP M 16040/2016
Resumen:
Ponente D. VICENTE MAGRO SERVET
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0205092
251658240
Juicio sobre Delito Leve nº 2630/2016
Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid
Rollo de Sala nº 1788/2016
SENTENCIA nº 310/2016
Ilmo. Sr. Magistrado
D. VICENTE MAGRO SERVET
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciséis
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 13/10/2016 del Juzgado de
Instrucción nº 39 de Madrid en el juicio sobre delitos leves nº 2630/2016 ; siendo partes, como apelante D.
Jesús Manuel , asistido por el Letrado D. Francisco Sainz González, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instruccíón dictó sentencia cuyo relato histórico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara expresamente que el día 8 de agosto de 2016, Jesús Manuel acudió al establecimiento comercial DIA sito en la calle León Gil de Palacio 6 de Madrid, donde cogió varias tabletas de chocolate valoradas en 26,81 euros saliendo del local sin abonar su importe.
Los productos no han podido ser puestos nuevamente a la venta por motivos higiénicos'.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor responsable de un delito intentado leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234. 2 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mimso texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de multa, con cuotas diarias de dos euros, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, a que indemnice al legal representante de DIA en la cantidad de veintiséis con ochenta y un euros (26, 81) y al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de D. Jesús Manuel , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, previo traslado al Fiscal quien lo impugnó, se elevaron los autos originales a este Tribunal para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, que se da por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dicta condena por delito leve intentado de hurto del art. 234.2 CP al ser sorprendido en el establecimiento DIA con varias tabletas de chocolate valoradas en 26,81 euros saliendo del local sin abonar su importe, habiéndose perdido los productos por motivos higiénicos. El juez penal argumenta que la declaración del testigo Estefanía es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, frente alegato del recurrente que argumenta que no existe prueba, o si se encontraba fuera o dentro, o la hora en que fue sorprendido o si lleva ocultos o no los objetos sustraídos. Sin embargo, se trata de elementos que el recurrente formula pero que son irrelevantes al objeto de la acreditación de los hechos al tratarse de una intervención directa sobre el autor de la sustracción y en grado de tentativa, precisamente por haber sido sorprendido con los objetos en su poder, prueba más que evidente de la intención que tenia del apoderamiento que constituye el ilícito penal por el que es condenado. La declaración de la testigo presente en los hechos es prueba más que suficiente para acreditar el intento de sustracción, ya que expone que lo vio cómo intentaba salir del local sin abonar el importe de las tabletas, por lo que es obvio que lo sustrajo al exponer que lo vio salir del local y desde dentro, por lo que no se sostiene el alegato defensivo al respecto al existir testigo de cargo que lo ve salir con los objetos en su poder y sin haber satisfecho su importe. Las alegaciones del recurrente no tienen valor para exculpar al condenado en torno a si estaban a la vista los objetos cuando es descubierto, o no, ya que la testigo lo ve salir con ellos y sin haberlos pagado, prueba suficiente para condenar.
SEGUNDO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
TERCERO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado, pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de enjuiciamiento.
CUARTO . - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jesús Manuel debemos confirmar la sentencia apelada, dictada en el Juicio por delito leve número 2630/2016 por el Magistrado-Juez de instrucción nº 39 de Madrid sin costas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 12/12/2016. Doy fe.

