Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 310/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1001/2016 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 310/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100290
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / CD 2
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2016/0001028
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1001/2016
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Parla
Juicio sobre delitos leves 2/2016
Apelante: D. /Dña. Celia
Letrado D. /Dña. MARIA ISABEL OLMEDO HERNANDO
Apelado: D. /Dña. Leandro y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
Letrado D. /Dña. LEONOR PASTOR BAYON
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 310/16
En Madrid, a dos de junio de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 2/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los Parla , en el que han sido partes como apelante Doña Celia asistida jurídicamente por la Letrada Doña María Isabel Olmedo Hernando y como apelado Don Leandro y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Parla dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves antes mencionado, de fecha 8 de abril de 2016 con el siguiente FALLO:
'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leandro de los hechos origen de estas actuaciones. Declarando de oficio las costas'.
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
* No ha quedado probado que en fecha 6 de abril de 2016 ni en otras fechas recientes durante discusiones entre la denunciante Celia y su pareja Leandro en el domicilio familiar el denunciado se dirigiera a la denunciante con expresiones como 'hija de puta, mala madre, gorda, no vales para nada.
Queda probado y así se declara que el denunciado cogió las llaves del buzón de su pareja hace unos quince días, sin que se acredite que lo hiciera con intención de molestar a la denunciante impidiéndola el acceso a su correspondencia'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Celia , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por Don Leandro y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala.
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la abogada de Celia se interpone recurso de apelación contra sentencia de 08.04.16 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Parla (Procedimiento Juicio Inmediato sobre Delito Leve 2/2016 ), planteando como alegación primera quebrantamiento de forma por no practicarse todas las pruebas propuestas y trasformar indebidamente las Diligencias Urgentes en Juicio Inmediato solicitando la nulidad de procedimiento. En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba, alegando que la declaración de la víctima tiene virtualidad suficiente de prueba de cargo y que la declaración de la testigo e informe del Médico de familia aportado demuestra la existencia de un maltrato físico y psicológico (f 78).
El Ministerio Fiscal, en escrito de 04.04.16, impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución objeto del mismo, alegando la corrección de la calificación de los hechos como delito leve, dando por reproducidas las alegaciones del Ministerio Fiscal en la comparecencia celebrada conforme al art. 798 LECr . Para en relación con la sentencia considera es ajustada a Derecho, con adecuada, correcta y lógica valoración de la prueba, pretendiendo la recurrente sustituir la apreciación judicial por la suya propia, no resultado los criterios del Juzgador ni arbitrarios ni contrarios a valores, principios o derechos constitucionales.
La representación de Leandro impugna el recurso de apelación discrepando de lo manifestado por la recurrente, no habiendo existido indefensión, señalando que las pruebas que aportó la acusación/recurrente eran de más de tres años. Que existen contradicciones entre las versiones de las partes y que la testigo propuesta escuchó expresiones injuriosas cuando el acusado no se encontraba en el domicilio bien por enfermedad, bien por trabajo.
TERCERO.- A propósito de la alegación de nulidad del del procedimiento (f 77), aun sin cita del precepto que se pretende quebrantado y sin que en el acto del juicio se alegara, ni con carácter previo ni aún en fase de informe, se planteara la nulidad que ahora invoca (grabación j.o.), considerando la referencia a pruebas no practicadas, procede partir de recordar, con p.e. ATS 2ª 26.07.10, que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna...'
A propósito del procedimiento de las Diligencia Urgentes ante el Juzgado de Guardia, fue celebrada por la Juez a quo la audiencia prevista en el art. 798.1 LECr : (1. A continuación, el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál de las resoluciones previstas en el apartado siguiente procede adoptar. Además, las partes acusadoras y el Ministerio Fiscal podrán solicitar cualesquiera medidas cautelares frente al investigado o, en su caso, frente al responsable civil, sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar anteriormente.)
El artículo 798.2.1º LECr dispone: 1º En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el procedimiento del Capítulo siguiente, salvo que estime procedente alguna de las decisiones previstas en las reglas 1ª y 3ª del apartado 1 del artículo 779, en cuyo caso dictará el correspondiente auto. Si el Juez de guardia reputa falta el hecho que hubiera dado lugar a la formación de las diligencias, procederá a su enjuiciamiento inmediato conforme a lo previsto en el artículo 963 [679].
En la referida audiencia (ff 65 y ss), la denunciante interesó la transformación en Diligencias Previas, que se solicitara al Centro Dulce Chacón informes de la perjudicada, la realización de informe psicosocial, exploración del menor Dionisio (de NUM000 años de edad, f 19), y la testifical de Ana María . El Ministerio Fiscal consideró suficientes las diligencias practicadas y solicitó la transformación en procedimiento de delito leve inmediato por injurias previsto en el art. 163.4 CP .
El denunciado interesó el sobreseimiento y subsidiariamente se adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal (f 65).
La Juez a quo dictó auto, que fundamentó oralmente en la referida audiencia, f 66, conforme prevé el art. 798.2.1ª LECr que expresa su irrecurribilidad, la que expresamente prevé el Legislador en el art. 798.2.1ª LECr .
La propia ahora recurrente ya en fase de instrucción manifestó que 'las agresiones físicas no las ha presenciado nadie', que 'no fue al médico'. Preguntada en dependencias policiales, y no obstante el tiempo transcurrido para en relación con los hechos por ella referidos, si podía aportar algún documento o parte facultativo manifestó no tener nada (f 21). En fase de instrucción manifestó que no volvió al centro Dulce Chacón desde 2013 (f 43), no obstante ser informada y dada cita con la trabajadora social en febrero de 2015 (f 53).
La testigo Francisca en dependencias policiales en fase de instrucción manifestó que animó a la denunciante a ir al Centro Dulce Chacón 'para que le dieran una opinión, que se informara', que no ha presenciado ninguna agresión, que insultos ha oído muchos a través del tabique, y que no ha avisado nunca a la Policía, que 'ella (la denunciante), no quería' (f 50). El acusado en fase de instrucción negando los hechos manifestó, entre otros extremos, que la denunciante le llama cobarde, mal padre, que ella hace 6 meses le llegó a morder a él en el brazo. Que tampoco lo ha denunciado ni ha ido al médico (f 58).
El informe obrante al f 53 refiriendo el relato efectuado por la denunciante, no concluye sino 'síntomas ansiosos reactivos a situación', con información 'sobre pasos a seguir y damos cita con trabajadora social'.
La Juez a quo consideró (grabación audiencia art.798 LECr ), que no se ha aportado por la denunciante ningún indicio racional corroborador de otros hechos denunciados que no sean los de un delito leve de injurias/vejaciones (f 66).
A mayor abundamiento es dable recordar la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS 2ª 29.04.15), así como la inexistencia de un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ), sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 de la LECr al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás', pertinencia que se reitera en el art. 779.1.1º LECr .
Es claro, por en base a lo expuesto, que el dictado de dicha resolución, no susceptible de recurso, en absoluto es incardinable en los supuestos previstos en el art .238 LOPJ ni, desde luego, permite ni tan siquiera atisbar se haya prescindido de normas esenciales de procedimiento, ni tampoco, es claro, que haya sido determinante de efectiva indefensión.
CUARTO.- A propósito del recurso referido a la sentencia recaída, procede partir de reseñar que la parte ni planteó la nulidad, ni solicitó la suspensión (grabación j.o).
En todo caso, siendo la sentencia objeto de recurso dictada por en base a valoración de pruebas personales, procede recordar que ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción...', salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en otra posterior de 20 de diciembre de 2005. El Juez a quo expone, y valora, de manera razonada y razonable, las pruebas personales llevadas a efecto a/en su presencia en el acto del plenario.
En consecuencia, este Tribunal de apelación no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Juzgador de instancia respecto a la declaración de las partes y de los testigos, a partir de la cual llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del órgano judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables.
Respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
En el caso que nos ocupa, la Juez a quo expone, y valora, de manera razonada las pruebas personales llevadas a efecto a/en su presencia en el acto del plenario, bajo los principios que lo impregnan, para poner de manifiesto sus dudas sobre lo realmente acaecido.
Para en relación con la declaración de la víctima procede recordar que pacífica por reiterada jurisprudencia (así STS 27.12.1999 ), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), estableciendo de este modo que 'esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de l999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 L.E.Cr .).
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de l996 ).
Declaración y requisitos que procede interpretar a la luz de, entre otras, la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010 , que, entre otros extremos, señala:
' ...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
Considera la Juez a quo la existencia de versiones contradictorias. En relación con la testigo aparece que en fase de instrucción ya afirmó que oyó insultos más también que no ha avisado nunca a la Policía, refiriendo que oyó que le iba a quitar a los niños, sin concretar otras expresiones para en relación con el episodio pretendido como acaecido tres días antes (f 50, grabación j.o.), ello sin que en fase de instrucción concretara fechas, no obstante lo pretendidamente próximo en el tiempo.
La Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2)'.
Aun en el supuesto de considerarse, en última instancia, testimonios contradictorios, es sabido, con p.e. STS 2ª 26.10.01, que la existencia de testimonios contradictorios no supone su neutralización, siendo así que la valoración de su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación es facultad exclusiva del Tribunal de instancia, sólo revisable si el razonamiento de aquél se aparta arbitrariamente, de manera infundada, de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia, lo que no se constata en el presente caso.
Es por en base a lo expuesto que, vista la valoración realizada de las pruebas en la resolución recurrida, pruebas que exigen - reiteramos- la inmediación para su valoración, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente, dichas conclusiones no procede sean modificadas.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la abogada de Celia contra sentencia de 08.04.16 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Parla (Procedimiento Juicio Inmediato sobre Delito Leve 2/2016 ), la que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

