Sentencia Penal Nº 310/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 310/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 152/2015 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 310/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100256

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00310/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

664250

N.I.G.: 30030 43 2 2007 0053629

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000152 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Apolonio

Procurador/a: D/Dª MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR

Abogado/a: D/Dª ANTONIO SANCHEZ LORENTE

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 152/15

SECCION SEGUNDA J.O. 265/13

MURCIA PENAL- 6 MURCIA

S E N T E N C I A N º 3 1 0 / 2 0 1 6

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Francisco Navarro Campillo

Dña. María Dolores Sánchez López

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, en el Juicio Oral nº 265/13, en causa seguida por delito de lesiones, contra Apolonio , Jaime , Rosendo e Juan Miguel .

Han intervenido el Ministerio Fiscal y Rosendo representado por la Procuradora Sra. Sempere Sánchez y bajo la dirección letrada del Sr. López Calero como recurridos, y como recurrente Apolonio , representado por la Procuradora Sra. Moñino Salvador, bajo dirección letrada del Sr. Sánchez Lorente.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de marzo de 2.015 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Sobre las 13,30 horas del día 5 de septiembre de 2007 en las inmediación del Bar Beni II sito en La Alberca, Murcia, loas acusados Apolonio , nacido el NUM000 -1954, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, y su hijo Jaime , nacido el NUM002 -1989, con DNI NUM003 , de un lado y Rosendo , nacido el NUM004 -1951 con DNI NUM005 , de otro, se enzarzaron en una fuerte discusión, sin que conste acreditado que se hubiera producido agresión entre ellos ni, por tanto, se hubieran ocasionado lesiones.

Posteriormente, sobre las 16,30 horas del mismo día, los acusados Apolonio y su hijo Jaime , se encontraban en la barra del bar Beni II cuando se presentaron Rosendo y su sobrino Juan Miguel , nacido el NUM006 -1984, con DNI NUM007 , reiniciándose de nuevo la fuerte discusión que en este caso derivó en mutua agresión. Así, Apolonio y Rosendo se golpearon mutua y recíprocamente, con ánimo de menoscabar la integridad física del contrario, resultando con las siguientes lesiones: Rosendo tuvo fractura parcelar de la cabeza de radio izquierdo, luxación de codo izquierdo, traumatismo facial consistente en traumatismo ocular, herida nasal y contusión labial, traumatismo dental consistente en fractura de piezas dentarias y traumatismo en cadera izquierda, para cuya sanación precisó de tratamiento médico (farmacológico, ortopédico, fisioterapia, rehabilitación y estomatológico), tardando en curar 131 días, durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus quehaceres habituales, quedándole como secuela una limitación de la flexión del codo izquierdo (5p), una limitación de la extensión del codo izquierdo (3 p) y miodesopsias en ojo derecho (1 p). Por su parte, Apolonio tuvo lesiones consistentes en cervicobraquialgia para cuya sanación precisó una primera y única asistencia facultativa, tardando en curar 7 días sin impedimento ni secuelas.

Al mismo tiempo los mas jóvenes, Juan Miguel y Jaime , se enzarzaron también en una riña con golpes mutuos y recíprocos, resultando lesionado Juan Miguel con una contusión en mano derecha para cuya sanación fue precisa una primera asistencia facultativa, tardando en curar, sin secuelas, 7 días no impeditivos y Jaime una contusión en región frontal y erosiones varias, precisando también de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días sin impedimento ni secuelas.

El procedimiento ha estado paralizado, entre otros periodos, entre el 12 de diciembre de 2008 y el 27 de septiembre de 2.011'.

SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Apolonio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de dos meses de prisión, que se sustituye por multa de cuatro meses con una cuota diaria de 6 euros, a que indemnice a D. Rosendo en la cantidad de 12.468,43 euros, más intereses legales, y con imposición de un cuarto de las costas del presente procedimiento, absolviéndole de la falta de que venía siendo acusado.

Asimismo debo condenar y condeno a D. Rosendo , a D. Juan Miguel y a D. Jaime como autores criminalmente responsables cada uno de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena, para cada uno de ellos, de un mes multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de un cuarto de las costas procesales, absolviéndoles del resto de pedimentos formulados en su contra.'

TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación de Apolonio se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 152/15, señalándose el día 31 de mayo de 2.016, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se rodea de censura impugnatoria la sentencia que condena por delito de lesiones, atenuado por dilaciones muy calificadas, a 2 meses de prisión, sustituida por multa, oponiéndose a la corrección del fallo apelado la prescripción de la infracción, e invocándose error en la apreciación de la prueba, suplicándose como pedimento principal la absolución del apelante, y, con carácter alternativo y sucesivamente, que se deje sin efecto el informe forense, se declare no haber lugar a indemnización o sea reducida conforme al art. 114 C.P .

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.

La dirección letrada del perjudicado impugna el recurso y solicita su desestimación.

SEGUNDO.-Entiende el recurrente que la primera resolución motivada de atribución de responsabilidad dictada contra él, es el Auto de transformación del procedimiento de 30/12/2011, dictado más de 4 años después de ocurridos los hechos.

La sentencia, por el contrario, atribuye también virtualidad interruptiva a la declaración del recurrente en calidad de imputado, y al propio auto de incoación de diligencias.

La promulgación de la L.O. 5/2010, al imprimir nueva redacción al art. 132, C.P ., llevó a la Sección, a abordar el tratamiento de la prescripción conforme a las innovadoras directrices normativas contenidas en el precepto.

La exégesis que de esa norma ha realizado la Sala 2ª del Tribunal Supremo explica que la Sección, sin incurrir en cambio inmotivado de criterio o ruptura injustificada de jurisprudencia propia, acomode su praxis en esa materia a las pautas hermenéuticas que resultan de la doctrina del Alto Tribunal.

Ello se advierte con diáfana claridad en el Auto de esta misma Sala de 20 de octubre de 2015 , en el que bajo ponencia de la Iltma. Sra. Dª. Ángeles Galmés Pascual, se acoge una corriente jurisprudencial que ensancha procesalmente el concepto y comprensión de lo que debe entenderse por 'resolución judicial motivada', al declarar:

'Pero recientemente, el Tribunal Supremo ha hecho una revisión jurisprudencial del instituto de la prescripción, de tal manera que ha ampliado extraordinariamente lo que debe entenderse por 'resolución motivada', a los efectos del art. 132 del C.P .

Iniciando la exposición por la sentencia del T.S. número 690/2014, de 22 de octubre , en ella se puede leer: 'Conforme a la nueva regulación de la prescripción, lo esencial de cara a su interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento. Y se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1ª).

La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que 'entre las resoluciones previstas en este artículo', que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.

En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal, así lo afirma entre otras la STS 832/2013 de 24 de octubre ya citada.

Ahora bien, no solo gozan de esa cualidad los autos que admiten a trámite una denuncia o querella a los que se refiere el artículo 132 del CP en otros apartados, sino otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada participación en el mismo. En este sentido, la STS 885/2012 de 12 de noviembre , que afirmó que resoluciones tales como el un auto de intervención telefónica, o el que autoriza un registro domiciliario, o el que ordena una detención, entre otros, son actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo.

En definitiva lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento.

Respecto a la necesidad de motivación de esa resolución que implique la dirección del procedimiento a los fines de tener por integradas las exigencias del artículo. 132.2. 1ª del CP , en su actual redacción, viene necesariamente delimitada por el momento procesal en el que se dicta esa resolución. Generalmente será la que dé comienzo a las investigaciones, por lo que solo contará como elementos de contraste con los que la correspondiente denuncia o querella incorporen. De ahí que lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. Como dijo la STS 885/2012 de 12 de noviembre , no es posible 'que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta.'

Ni siquiera es necesaria una toma de postura respecto a la adecuada calificación jurídica de los hechos. Como recordó la STS 832/2013 lo que interrumpe la prescripción es la imputación de unos determinados hechos (debe entenderse los relatados en la denuncia o querella), no la calificación formal de los mismos. Y esta interrupción operará respecto a cualquier calificación jurídica que se sustente sobre hechos que se imputan en la denuncia o querella, a no ser que el Instructor, al admitir aquellas o incoar el procedimiento penal, excluya expresamente algún apartado fáctico, y siempre que el querellado haya tenido conocimiento de la totalidad de los hechos que se le imputan.'

Posteriormente, el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia nº 760/2014, de 20 de noviembre (conocida como el Caso Valeo), que todavía es más clara a la hora de establecer un cambio de tendencia en lo que se refiere a la interpretación del art. 132 del C.P .

Así, se indica: 'La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por los querellantes en su escrito de querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución a los querellados, que - recuerda la STS. 885/2012 de 12.11 -, en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial, carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Bien entendido que si tal resolución entendiera que los hechos puestos en conocimiento del Juez, no son indiciariamente, constitutivos de delito, no podría, claro es, tal resolución interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose en virtud interruptora hasta que mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente.

A partir de la nueva doctrina jurisprudencial, cualquier resolución judicial que inicie el procedimiento y/o decida la práctica de diligencias para investigar los hechos presumiblemente delictivos, y determine las personas que 'a priori' pueden ser responsables, puede tener la virtualidad interruptiva que el art. 132 del C.P . exige'

Decae así el primer motivo del recurso.

TERCERO.-Se invoca también errónea apreciación de la prueba, al alegar el apelante que las lesiones de su oponente preexistían a la riña.

Cuando se afirma que la sentencia, está incursa en desacierto valorativo, no parece superfluo insistir en que, por las propias limitaciones que se imponen al canon de enjuiciamiento del tribunal de apelación y por la posición privilegiada de que goza el órgano judicial de instancia para la valoración de la prueba, no es misión de la 2ª instancia reinterpretar y revisar la valoración de las pruebas a partir de las cuales el juez sentenciador alcanza su íntima convicción, sino controlar la estructura racional del discurso valorativo, supervisando externamente la razonabilidad de ese discurso que une la actividad probatoria al relato fáctico en el que confluye o sedimenta.

No corresponde tampoco, al tribunal de apelación decidir que hipótesis resulta mas atractiva: la que ofrece el recurrente sobre la realidad de lo acontecido, o la que plasma en la sentencia, sino comprobar, si el discurso valorativo conduce a inferencias infundadas, arbitrarias o ilógicas.

No hay constancia alguna de que las menoscabos físicos que padeció Rosendo tuvieran una génesis anterior y precursora al enfrentamiento vespertino.

Todos los partes médicos incorporados por aquél a la causa son de las 17,13 horas, circunstancia que explica y justifica la absolución del recurrente, por la áspera discusión matinal, en la que también intervino.

La competencia técnica del magistrado sentenciador se ha visto ilustrada por el informe forense. Para cuestionarlo eficazmente, no basta con una cómoda y expeditiva impugnación formal, si no va acompañada de contrapericia.

Y no puede pedirse con rigor procesal que una sentencia declare ineficaz o sin efecto en sus pronunciamientos un informe forense, que, en todo caso, será objeto de prudencial valoración en sus fundamentos.

Ninguna contradicción se aprecia en su dictamen. Una primera impresión clínica en urgencias no tiene por qué detectar ulteriores complicaciones (traumatismo ocular) ni prescribir rehabilitación tributaria del proceso evolutivo.

Por último, no se limitó el apelante a repeler la agresión, sino a aceptar la contienda y sostenerla, lo que excluye la posibilidad de apreciar legítima defensa, cuya estimación ha de verse cohibida, además, por el notorio exceso intensivo y la desproporcionada reacción que refleja la diferente entidad de las lesiones.

Y es esta última consideración de desproporción y exceso, la que para nada justifica el ejercicio de facultades discrecionales de moderación de la respuesta resarcitoria, en contemplación a la muy escasa contribución de su oponente a la generación de sus leves lesiones y en la gran importancia de su conducta violenta en las graves lesiones padecidas por su adversario.

CUARTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia ; CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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