Sentencia Penal Nº 310/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 310/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 148/2015 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 310/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100272

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00310/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30016 48 2 2015 0100911

APELACION JUICIO RAPIDO 0000148 /2015

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Covadonga

Procurador/a: D/Dª , PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA

Abogado/a: D/Dª , SUSANA ELENA VICENTE SERRANO

Contra: Luis Miguel

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCION ESPEJO BERNAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

MURCIA

Rollo nº 148/2015

Juicio Oral Rápido nº 94/2015

Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cartagena, Murcia

Delito de quebrantamiento de condena

Apelante:

Covadonga

Procurador Sr. Pedro Domingo Hernández Saura

Abogado Sra. Susana E. Vicente Serrano

Adherido el Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. Don David Campayo Soler

Apelado:

Luis Miguel

Procurador Sr. Francisco Bernal Segado

Abogado Sra. María Concepción Espejo Bernal

ILMOS. SRS.

D. JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ

PRESIDENTE

D. ALVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

MAGISTRADOS

SENTENCIA

NÚM. 310 /2016

En la ciudad de Murcia, a 13 de mayo de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia, el Juicio oral Rápido núm. 94/2015 por un delito de quebrantamiento de condena, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cartagena, Murcia contra Luis Miguel , que ha sido parte en esta alzada en la que actúa haciéndolo en calidad de apelado, representado por el procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y defendido por letrada doña María Concepción Espejo Bernal, compareciendo en esta alzada como apelante, la acusación particular en nombre de doña Covadonga representada por procurador de los Tribunales don Pedro Domingo Hernández Serrano y defendida por letrada doña Susana Elena Vicente Serrano, a la que se adherido Sr. Fiscal Ilmo. Don David Campayo Soler.

Siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 8 de octubre de 2015 sentando como hechos probados lo siguiente: '1-.No ha resultado acreditado que el acusado Luis Miguel haya quebrantado a las 3,02 horas de la tarde del día 24 de septiembre de 2015 la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación que la Audiencia Provincial le impuso por Auto de 24 de julio de 2015 en relación a doña Covadonga .

2- Tampoco ha quedado acreditado que haya vertido insulto alguno sobre ella'

SEGUNDO.- El Juzgador dictó el siguiente FALLO: 'ABSUELVO a Luis Miguel del delito de quebrantamiento y de delito de injurias leves por los que ha sido acusado y declaro las costas de oficio.'

TERCERO.- Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la acusación particular en nombre de doña Covadonga representada por procurador de los Tribunales don Pedro Domingo Hernández Serrano y defendida por letrada doña Susana Elena Vicente Serrano, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, alegando el siguiente motivo error en la valoración de la prueba, pues no se ha valorado adecuadamente la declaración de la testigo denunciante y del testigo quien le acompañaba siendo, según la parte recurrente dicha prueba personal suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, no ha sido bien valorado adecuadamente dichos testimonio por lo que viene solicitando de la Audiencia Provincial el dictado de sentencia por la que se revoque la impugnada, dictando otra sentencia condenatoria de acuerdo con lo formulado en su escrito de acusación.

CUARTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado de lo Penal las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de Murcia, que repartido en esta Sección 3ª se formó el Rollo, con el nº 148/2015. Quedando pendiente de resolver.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve al acusado Luis Miguel del delito de quebrantamiento de condena y delito de injurias leves que se le imputaba declarando de oficio las costas procesales, contra la sentencia absolutoria interpone recurso de apelación la acusación particular en nombre de doña Covadonga representada por procurador de los Tribunales don Pedro Domingo Hernández Saura y defendida por letrada doña Susana Elena Vicente Serrano, alegando como motivo error en la valoración de la prueba, pues no se ha valorado adecuadamente la declaración de la víctima junto con el testigo que la venia acompañando, siendo, según la parte recurrente, dicha prueba personal suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que viene solicitando de la Audiencia Provincial el dictado de sentencia por la que se revoque la impugnada, dictando otra sentencia condenatoria de acuerdo con lo formulado en nuestro escrito de acusación, a tal pretensión Sr. Fiscal se adhirió al recurso de apelación y la representación procesal del acusado se opone al recurso de apelación y solicita la desestimación del recurso de apelación quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.

SEGUNDO.- Siendo absolutoria la sentencia de instancia, se denuncia como motivo del recurso la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas, las cuales, en el presente caso, han sido de carácter eminentemente personal, las declaraciones de la denunciante y de don Fructuoso testigo que la acompañaba y del acusado junto con sus padres don Isidoro y doña María Antonieta y junto con la prueba documental obrante.

Respecto de esta última cuestión, el error en la valoración de la prueba, debe recordarse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional puesta de manifiesto, entre otras muchas, en las sentencias 59/2005, de 14 de marzo y 119/ 2005, de 9 de Mayo , que recogen el criterio del Alto Tribunal expresado por primera vez en la sentencia 167/2004, de 18 de septiembre . En esta resolución se establece que en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación, que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados, deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La STC 167/2002 declaró que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. Lo cual se afirma en relación a las circunstancias de un caso, respecto del que se destaca que debía 'pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'. Las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que han ido perfilando la misma (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre , FJ 4 , 198/2002, de 28 de octubre , 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002, de 9 de diciembre , F J 8 ; 47/2003, de 27 de febrero , FJ 5 ; 189/2003, de 27 de octubre , FJ 10/2004 de 9 de febrero, 12/2004, de 9 de febrero , FJ 4 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5). Todas ellas resuelven supuestos en que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios, declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Sin embargo, el Alto Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre , AATC 220/1999, de 20 de septiembre , 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ). En la Sentencia 167/2002 recordaba que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia ), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que 'no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos'. De igual modo se ha manifestado la STEDH de 5 de diciembre de 2002, en el asunto Hoppe c. Alemania , destacando que el art. 6 CEDH 'no siempre implica un derecho a una audiencia pública, independientemente de la naturaleza de las cuestiones que se tienen que resolver'.

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que tratándose de sentencias absolutorias este Tribunal de apelación puede revocar la sentencia recurrida cuando no es necesario modificar los hechos declarados probados por ésta, discutiéndose en la alzada una cuestión estrictamente jurídica, o cuando modificando los hechos probados se valora para ello exclusivamente la prueba documental existente en las actuaciones, pero queda absolutamente prohibido cualquier valoración de la prueba personal que conduzca a la modificación de los hechos declarados como probados para sustentar una sentencia condenatoria del acusado absuelto. Es decir, existiendo únicamente pruebas personales, como es el caso examinado, la acusación solo tiene una posibilidad de obtener una condena: la primera instancia.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe tenerse en consideración que el juez a quo valoró las declaraciones de la denunciante y el testigo que le acompañaba, junto con la demás prueba personal declaración del acusado y sus padres y las demás prueba documental, es decir, la prueba personal y documental practicadas en el acto del juicio, únicas pruebas, dictando sentencia absolutoria, llevando a cabo una motivación suficiente y adecuada, lógica y razonable, concluyendo dicho tribunal que no resulta acreditado que la denunciada fuera objeto de un encuentro con el denunciante, dado que las versiones del incidente acontecido entre la partes son contradictorias, del visionado del video del juicio oral, se comparte el criterio del juzgador a quo respecto de la declaración de la víctima, que no cumple con los requisitos de verosimilitud, credibilidad y reiteración requeridos por la doctrina jurisprudencial para ser tenida su declaración como prueba de cargo, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, pues se deduce de sus propias declaraciones que existe un motivo de interés en esta denuncia, como pone de manifiesto el Juzgador a quo, el hecho de estar diversas casusas judiciales abiertas y en trámite referente al cumplimiento de las medidas cautelares asegurativas acordadas, las declaraciones de Covadonga , tanto en Comisaría de Policía, al denunciar tras haber pasado cuatro días del incidente denunciado, que tras salir del juicio celebrado el 24 de septiembre, cuando se dirigía a coger su vehículo estacionado en las proximidades se percatas de la presencia de su ex pareja quien la insulta y se acciona el dispositivo del centro cometa, en el Juzgado de Instrucción, dice que el acusado iba solo que ella lo vio se dio la vuelta fue al coche se subió al coche y se marchó, para luego en el acto del juicio oral, manifestar cuando le preguntada sobre lo sucedido que al ir al aparcamiento Cenit, y estando próxima vio al acusado venir de frente solo se dio la vuelta y se subió al coche si bien tardaron en marcharse del aparcamiento, en dichas declaraciones constan diferencias muy constatables, unido a que el parte del sistema cometa no informa de incidente en dicho tramo horario si bien concreta la existencia de la pulsera en dicho aparcamiento más de veinte minutos, si a ello unimos lo que ha venido manifestando, el acusado quien venía acompañado por sus padres de no tener tal encuentro con la denunciante, siendo la versiones a todas luces contradictorias, vista la doctrina jurisprudencial expuesta, no se aprecia que las conclusiones a las que ha llegado el Juez de instancia sean incongruentes, erróneas o contradictorias con las pruebas practicadas, ni existen razones objetivas para efectuar valoración distinta de la prueba, tal y como pretende la recurrente, con una particular e interesada valoración de las practicadas, con inmediación, en el Plenario, por lo que el relato de hechos probados debe permanecer inalterado, le resulta imposible dictar sentencia de condena, pues para ello tendría que valorar la prueba personal practicada, concretamente la credibilidad de los testimonios producidos, y esto no es posible al carecer de inmediación. El recurso se rechaza.

TERCERO.- Las costas causadas en la presente alzada se declaran de oficio.

Vistos, los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español les otorgan, han decidido.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por doña Covadonga representada por procurador de los Tribunales don Pero Domingo Hernández Saura y defendida por letrada doña Susana E. Vicente Serrano, al cual se adhirió Sr. Fiscal, contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Cartagena, Murcia en el Juicio Oral Rápido núm. 94/2015 de la que dimana el presente Rollo de Apelación núm. 148/15, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.


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