Sentencia Penal Nº 310/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 310/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 989/2015 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES

Nº de sentencia: 310/2016

Núm. Cendoj: 36057370052016100217

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00310/2016

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2012 0039052

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000989 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Ramón

Procurador/a: D/Dª MARIA MIRANDA VALENCIA

Abogado/a: D/Dª FELIPE PRADO ALVAREZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 310/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

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En VIGO, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA MIRANDA VALENCIA, en representación de Ramón , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000328 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta y uno de Julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramón , como autor responsable de un delito de estafa continuada, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 74 del Código penal , en concurso ideal con un delito de falsedad continuada en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y los artículos 74 y 77 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años y 2 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante idéntico período, y multa de 9 meses y un día a razón de 5 euros diarios, así como al pago de las costas procesales causadas.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Anton en la suma de 270 euros que éste le abonó en concepto de precio de las reses, más en la cuantía que corresponda a los perjuicios que, en fase de ejecución de sentencia, acredite el perjudicado que efectivamente sufrió como consecuencia de los desembolsos inherentes a la alimentación, cría, cuidado, asistencia veterinaria, sacrificio y destrucción de las reses, la paralización de su explotación o cualesquiera otros de análoga naturaleza, por vía documental, pericialmente o por cualquier otro medio apto con arreglo a Derecho.- Del mismo modo y en idéntico concepto, el acusado deberá a indemnizar a Felicisimo en la suma de 450 euros que éste satisfizo como precio de las reses, así como en los concretos perjuicios que, en fase de ejecución de sentencia, justifique el perjudicado que efectivamente sufrió como consecuencia de los desembolsos inherentes a la alimentación, cría, cuidado, asistencia veterinaria, sacrificio y destrucción de las reses, la paralización de su explotación o cualesquiera otros de análoga naturaleza que puedan ser objeto de cumplida acreditación, documental, pericialmente o por cualquier otro medio apto con arreglo a Derecho'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PRIMERO.- En fechas no determinadas del mes de septiembre de 2010, el acusado Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de obtener un beneficio económico, vendió a Anton tres terneras por un precio de 270 euros. Dos de las reses murieron y la tercera, luego de que los servicios veterinarios oficiales advirtiesen la falsedad de sus documentos identificativos, toda vez que dicha res portaba crotales y documentos de identificación bovinos o DIB que no se correspondían con el animal, tal y como acreditaron los análisis de filiación a que luego fue sometida, tuvo que ser sacrificada, lo cual ocasionó a Anton , además de la pérdida de los animales sin que recuperase siquiera su precio, perjuicios económicos cuya concreta cuantía, si bien no consta, supera la cifra de 400 euros.-SEGUNDO.- Asimismo, en fechas no determinadas de octubre de 2010, actuando con el mismo propósito de lucro económico y sirviéndose de idéntico proceder, el acusado vendió a Felicisimo tres terneras a cambio de un precio de 450 euros, las cuales, a resultas de las irregularidades referidas, hubieron igualmente de ser sacrificadas, circunstancia que originó al citado comprador, además de la pérdida de los animales y de la cantidad correspondiente a su precio, perjuicios económicos cuya concreta cuantía no consta pero que, en todo caso, superan la cifra de 400 euros' .

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 31-5-2016.


Se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega en primer lugar por el recurrente la prescripción del delito de estafa, en base a que el auto de incoación de diligencias de fecha 28/09/12 así como el que acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado de fecha 10/04/2013, aluden únicamente a la existencia de un posible delito de falsedad, pero no de estafa, cuya imputación tiene lugar por primera vez en el escrito de acusación del Mº Fiscal de fecha 18/08/14, transcurridos por tanto los plazos de prescripción, al haber ocurrido los hechos en septiembre y octubre de 2010.

El motivo debe desestimarse, por cuanto y como refiere la Juez a quo, la declaración como imputado versó sobre los hechos objeto de litigio, al margen de la calificación que se le otorgase en el auto de incoando Diligencias y acordando la continuación del procedimiento por los trámites del P. Abreviado, pues como es sabido, no es cometido del instructor suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria. En esta línea se pronuncia la STS núm. 703/2003 de 13 mayo , cuando indica que el contenido delimitador que tiene el auto de Transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación; criterio que reitera la STS núm. 702/2003 de 30 de mayo ; en el mismo sentido la STC de 30 de septiembre de 2002 que en relación a la calificación jurídica que se efectúe por la acusación en su escrito de conclusiones provisionales, señala que no debe seguir sic et simpliciter y de forma vicarial la contenida en el auto de Transformación a procedimiento abreviado; apuntando la STS núm. 40/2003 de 17 enero que no es preciso calificar jurídicamente los hechos en el momento inicial del proceso, pues precisamente la fase de instrucción tiene entre otras finalidades la de preparar el juicio oral, permitiendo a la acusación determinar los elementos fácticos que puede incorporar a su escrito de conclusiones provisionales dándoles entonces la pertinente calificación jurídica ; doctrina que reitera la STS núm. 257/2002 de 18 febrero al indicar que el Juez Instructor no tiene como cometido contribuir a la formación del contenido de la pretensión penal, ya que no es parte postulante, añadiendo que la calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones.

En consecuencia ha de ser desestimado el motivo del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo se alega error en la apreciación de la prueba en base a que los testimonios prestados no acreditan que el acusado sea el autor de los hechos.

Pues bien, basado el recurso en el error en la valoración de la prueba, es sabido, por ser continuamente reiterado, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768 , que en los supuestos de prueba de carácter personal, - declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

La anterior doctrina nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto, y así es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, y en el presente caso, visto que la Juez basa la conclusión condenatoria en : a) el funcionario de la Guardia Civil con registro profesional NUM000 , quien refirió que iniciaron las investigaciones a raíz de una denuncia contra el acusado en Caldas relativa a la venta de carne en malas condiciones...que observaron problemas con una explotación propiedad del acusado y averiguaron que había tenido problemas con la venta de ganado a dos personas Anton y Felicisimo .....que les tomaron declaración...y les aportaron asimismo la documentación incorporada al atestado (folios 21 y ss), que corrobora que en el momento de la venta de las reses los crotales que estas portaban no correspondían con sus respectivos DIB, razón por la que los servicios veterinarios habían procedido en su momento al sacrificio y destrucción del ganado...que Anton le comunicó que había tenido tratos con Ramón , al que le había comprado tres cabezas de ganado que el propio acusado había trasladado ...y que después de que dos terneras enfermaran y fallecieran el acusado les cortó las orejas con los crotales...que Felicisimo les refirió que en la operación de venta había conversado con el hijo menor de edad, pero que con posterioridad los tratos los había mantenido con el acusado quien se había comprometido incluso a solucionar el problema y suministrarle otras reses...; b) en la declaración del agente NUM001 que refrenda el testimonio del anterior...y pone de manifiesto que el acusado en la inspección que llevaron a cabo como consecuencia de la denuncia, en ningún momento les puntualizó que fuese su hijo el responsable de la explotación-en relación a éste especifica el testigo que lo vieron en varias ocasiones en que trataron de localizar al acusado y que hacia labores de limpieza-...que los perjudicados en todo momento se referían al acusado, quien les habría propuesto destruir la documentación y resarcirles económicamente...que el que propuso soluciones a los perjudicados fue el acusado...; c) en la declaración de Ángel que niega que hubiese vendido directamente las cabezas de ganado..desmiente que fuesen de su propiedad por mas que figuren en su libro de explotación, argumenta que 'le estaba haciendo un favor'...que el acusado 'puede vender, tiene cinco días para venderlos...que no es obligatorio tener un numero de licencia de explotación...d) en el testimonio de los perjudicados y así Anton refiere que compró reses al acusado en dos ocasiones, en una de las cuales dos de los animales murieron y el tercero fue sacrificado tras las gestiones de los veterinarios de la Xunta que acreditaron que la madre de la res no era compatible con la que figuraba en la documentación por lo que no era posible garantizar la trazabilidad...que habló con el hijo del acusado primero telefónicamente, negociando el precio....y luego en el interior de la explotación donde rotundamente afirma que había unos treinta animales, de los que seleccionó uno, concretando como actos propios y personales del acusado que éste las transportó luego hasta su explotación y también conversó con él a raíz de que las terneras falleciesen, indicándole que le traerían otras a las que le colocaría la misma marca auricular...que no contrató con Ángel ( pese a que dos reses figuran a nombre de Carnicas Rodrial) al que ni siquiera conocía...; e) La declaración del testigo Felicisimo quien refiere que adquirió tres terneras a través del hijo, si bien éste habló con su padre que fue quien hizo la concreta indicación del precio de las terneras...que padre e hijo transportaron las reses a la explotación...que cuando llegó a casa se fijó en la documentación y reparó que figuraba que los animales eran machos, cuando las tres eran hembras y de raza frisona, cuando dos eran mixtas y la tercera de otra raza,...que por ello habló con el acusado y que este se responsabilizó y asumió 'que era un fallo de él...niega que hubiese hablado con Ángel a nombre de cuya empresa Carnicas Rodrial, figuran las anotaciones correspondientes a las reses...; f) las ambigüedades y contradicciones observadas en el testimonio del hijo del acusado; g) las actas de inspección emitidas por los servicios veterinarios oficiales y los análisis de filiación, que se practicaron a las reses etc, en modo alguno se aprecia el error que se alega, pues ante tan variados y contundentes datos, conjuntamente considerados (y no aisladamente como efectúa el recurrente) la única conclusión razonable que se impone es la misma a la que llega la Juez a quo, en el sentido de que era el acusado y no su hijo quien ostentaba el dominio del hecho y quien de facto gestionaba la explotación y sin que pueda oponerse a ello el hecho de que estuviese incapacitado, pues ello no viene sino a dar una razonable explicación al hecho de que la explotación se encuentre a nombre del hijo y que quien la gestiones es el padre.

Es lógico y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, pero ello no supone el error probatorio que se denuncia, por lo que ha de ser desestimado el motivo del recurso.

TERCERO.-Como tercer motivo del recurso, se alega la inexistencia del delito de estafa, el cual tampoco puede estimarse; y así por lo que respecta al delito de estafa se enumera por la jurisprudencia como requisitos del mismo la concurrencia del engaño que debe ser suficiente además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, o acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 2000/29051 EDJ 2000/29051 ; 577/2002 de 8.3 EDJ 2002/23344 ; y 267/2003 de 24.2 EDJ 2003/4296 ) y puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero. 'El engaño' según la doctrina jurisprudencial se trata de 'cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro'.

Pues bien, en el presente caso, se entiende que concurren aquí todos los elementos exigidos en la definición que nos ofrece el art. 248.1 CP , particularmente el primero y fundamental de todos, el engaño, que consiste en hacer creer a otro algo falso, a través de cualquier maniobra, ardid o argucia que se utiliza para confundir al sujeto pasivo.

Y así, el acusado, utilizando como mecanismo engañoso las certificaciones falsas procedía a la venta de las reses, creando desde luego una apariencia de legalidad, sin que pueda exigirse al comprador una previa investigación acerca de la legalidad de la documentación que se le presentaba.

CUARTO.-Se impugna igualmente la calificación como delito, entendiendo que nos encontramos ante una falta. Sin embargo y visto que la Juez a quo estima probado que el importe que se satisfizo por las reses fue de 270 euros en el caso de Anton y 450 en el caso de Felicisimo , se entiende correcta la calificación como delito, y sin que el hecho de que no se comparta, por el recurrente, la valoración que la Juez a quo efectúa de la declaración de Felicisimo , la convierta sin más en arbitraria, toda vez que a mayor abundamiento, se estima razonada y razonable, en base a los argumentos que expone: 'persistencia con que cuantificó el precio en tres momentos distintos, todos ellos más próximos a los hechos...'.

QUINTO.-Se impugna igualmente la calificación de continuidad delictiva, entendiendo el recurrente que nos encontramos ante una unidad natural de acción.

En el presente caso se considera que no existe una 'unidad natural de acción' dado que todas las estafas y falsedades documentales, objeto de acusación, no se realizaron en un solo acto, ni tampoco a cada una de ellas se la puede considerar como un 'iter' o un acto de una única acción dirigida a un solo objetivo, por mucho que la finalidad fuera común a todas ellas, no existiendo ni unidad espacial ni tampoco temporal entre las distintas acciones. Existe por tanto, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, una pluralidad de acciones entre las que no se da una unidad espacial e inmediatez temporal que permita apreciar que las estafas y las falsedades se realizaron en un solo acto y con un mismo objetivo, no siendo tampoco único el dolo del autor; si en cambio existe la figura del delito continuado.

Al respecto citar cabe la Sentencia del Tribunal Supremo, 279/10, de 22 de marzo , en la que con cita de la Sentencia 813/2009, de 7 de julio, del mismo Tribunal se afirma que concurre <...una natural="" de="" acci="" en="" las="" conductas="" falsarias="" que="" persiguiendo="" un="" designio="" dirigido="" a="" solo="" objetivo="" el="" supuesto="" al="" se="" refiere="" una="" finalidad="" patrimonial="" lleva="" cabo="" acto="" aunque="" la="" falsaria="" concrete="" varios="" documentos="" es="" tan="" s="" porque="" da="" circunstancia="" pluralidad.="" lo="" determinante="" esa="" jurisprudencia-="" discernir="" si="" los="" actos="" falsarios="" realizaron="" sola="" ocasi="" o="" fechas="" momentos="" diversos.....="">

Es por ello que el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-Se alega también por el recurrente error en la aplicación de las normas del C. Penal. Aplicación del art. 74.2 atendiendo a la gravedad del perjuicio causado.

El motivo ha de ser desestimado, toda vez que no cabe la aplicación del art. 74.2 el cual está previsto para las infracciones contra el patrimonio y la Juez a quo impone la pena prevista para el delito de falsedad de conformidad con el art. 77.2 del C.Penal , por ser la infracción más grave al estar castigado con pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Ahora bien y toda vez que las circunstancias tenidas en cuenta por la Juez a quo (carencia de antecedentes, no revisten especial gravedad..) no justifican la imposición de una pena superior a la mínima y que precisamente se impone la pena mínima de 9 meses y un día con respecto a la multa, sin que se justifique una pena superior a la mínima para la prisión, procede, reducir la pena de prisión impuesta al mínimo legal (21 meses y un día), revocando la sentencia en éste extremo.

SEXTO.-Finalmente ha de ser desestimada la atenuante de Dilaciones Indebidas invocada en base a que se ha tardado 8 meses en emitir la sentencia por el Juzgado de lo penal.

Y así, el transcurso del plazo de 8 meses en emitir la sentencia, no puede considerase extraordinario para integrar la atenuante alegada, bastando invocar al respecto la reciente sentencia del T. Supremo de fecha 14 de abril de 2016, (Recurso de Casación 1921/15, Ponente Joaquín Gimenez Garcia) que en un supuesto similar al de autos ( se invocaba que la sentencia se había dictado 8 meses después del juicio), refiere: La aplicación de esta atenuante exige como ha reiterado esta Sala, la concurrencia de una serie de requisitos que se pueden concretar en los siguientes:

a) Que tenga lugar a una dilación indebida y extraordinaria.

b) Que ocurra durante la tramitación del procedimiento.

c) Que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado, y

d) Que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.

Alega para sustentar la solicitud de la atenuante de dilaciones indebidas la existencia de períodos de paralización de las actuaciones. Señala como dilaciones que desde el auto de apertura de juicio oral, el 20 de Septiembre de 2011, no se celebró la Vista hasta el 12 de Enero de 2013 --16 meses--, dictándose la sentencia el 4 de Septiembre de 2013 --ocho meses después--. A ello se une que hasta que, recurrida en casación, la resolución resolviendo esta es de 2 de Junio de 2014 --nueve meses--. Y finalmente que la nueva sentencia de la instancia tiene fecha de 29 de Junio de 2015 --doce meses--.

Se trata de una cuestión nueva no suscitada en la instancia. Es doctrina jurisprudencial que el planteamiento per saltum de cuestiones en casación no solo resulta contrario a la naturaleza propia del recurso sino que constituye una deslealtad procesal, en tanto vulnera el principio de buena fe que debe regir la actuación de las partes que intervienen en el proceso, haciendo la queja merecedora de la inadmisión.

Ello no obstante, la invocación de vulneración de precepto constitucional y del derecho que este protege hace obviar esta tacha en aras de dar respuesta a la denuncia de una infracción de esta naturaleza porque el hecho de aparecer reconocido tal derecho como atenuante, no le priva al derecho de su naturaleza constitucional -- STS 903/2014 (EDJ 2014/255415) --.

En realidad no se designan períodos de paralización de la causa sino que se señalan los hitos de las resoluciones más importantes del procedimiento, sin que ello signifique que no se han realizado actuaciones, ni interpuesto recurso o surgido otros incidentes en la tramitación. Si bien es cierto que en los términos planteados puede apreciarse una cierta prolongación de los plazos por sí solos estos datos no permiten entender que han existido dilaciones indebidas. Se ha de tener en cuenta que la previsión del art. 21.6ª habla de dilación extraordinaria e indebida, lo que excede del mero retraso e incumplimiento de los plazos, sin que el uso del sistema de recursos previsto en la Ley pueda considerarse que integra esta circunstancia, pues constituye el ejercicio legítimo por las partes de una herramienta prevista por el legislador, dentro del procedimiento. La posibilidad de someter a revisión por el Tribunal Superior una resolución más todavía cuando es acogida, no debe considerarse una dilación indebida, en tanto que es una previsión legal, lo contrario sería admitir que el procedimiento en sí mismo regula la existencia de 'dilaciones'. Ello no impide que un retraso extraordinario en la tramitación y resolución de los recursos, incluso su paralización no puedan ser tenidas en cuenta a los efectos de ser computados para dilucidar la concurrencia o no de la atenuante de dilaciones indebidas.

En el caso examinado el tiempo total de tramitación, incluida la interposición del recurso de casación, su resolución el dictado de nueva sentencia y el nuevo recurso de casación esta vez interpuesto por los acusados, es algo más de cinco años. Período que no puede considerarse extraordinario, de modo que integre la atenuante interesada, que debe ser rechazado'.

Por todo cuanto queda expuesto ha de ser desestimado el motivo del recurso.

SÉPTIMO.-Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 328/14, revocamos la misma en el único extremo de reducir la pena de prisión impuesta al acusado a 21 meses y un día, manteniendo la sentencia en todo lo demás en lo que se desestima el recurso. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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