Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 310/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 260/2016 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 310/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100253
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2939
Núm. Roj: SAP B 2939:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 260/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 89/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 1 Vilanova i la Geltrú
APELANTE: Teodulfo
SENTENCIA
TRIBUNAL
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dª MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
Barcelona, a 7 de abril 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 260/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú seguido por delito de lesiones graves por improcedencia, en concurso con un delito contra los derechos de los trabajadores en el que se dictósentenciael día 19/8/16 Ha sidoparte apelante Teodulfo , yparte apeladael Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a-Condenoa Teodulfo :
1) Como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto en el artículo 152.1.2ª del Código Penal , en relación de concurso de normas con un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto en el artículo 316 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones extraordinarias e indebidas, a la pena de 1 año de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, e inhabilitación especial para el ejercicio de funciones de encargado y para ocupar puestos que impliquen el ejercicio de mando o dirección técnicos o de ejecución en industria por el mismo tiempo; así como al pago de todas las costas del proceso.
2) Como responsable civil directo, a abonar a Luis Carlos una indemnización de 118.000 euros, descontándose el importe ya satisfecho por la aseguradora Axa y que deberá acreditarse en fase de ejecución de sentencia. En su defecto, como responsable civil subsidiaria responderá la mercantil Valls Carràs, SL.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibida la causa en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el recurso para deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: ' Luis Carlos prestaba servicios desde el año 2003 como operario de horno en la empresa Valls Carràs, SL, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona y domiciliada en la calle Casanova, nº 7, nave 5D de la localidad de Montornès del Vallès (Barcelona), dedicada al mantenimiento y limpieza de hornos de función.
El día 26-8-2008, Luis Carlos desempeñaba sus tareas laborales en las instalaciones de refinería de las disponía la empresa Components Vilanova, SL, situadas en la Ronda Europa nº 24 de la localidad de Vilanova i la Geltrú (Barcelona). La empresa Components Vilanova, SL estaba dedicada a la fabricación de componentes para la industria de la automoción.
Para realizar la función de operario de horno, Luis Carlos se encontraba ese día junto al canal de salida de aluminio líquido de la torre fusora nº 1 al horno de mantenimiento Ran-2. Mientras realizaba tareas de mantenimiento del canal, se produjo una salpicadura debida a la remoción y proyección de una impureza sólida que obstruía el paso del aluminio. Dicha salpicadura impactó en las gafas del trabajador y posteriormente en su ojo derecho.
El riesgo de salpicaduras se hallaba contemplado en el plan de prevención. El trabajador llevaba colocadas unas gafas de protección de montura clásica en lugar de un casco de seguridad con pantalla facial, tal como establecía el plan de prevención. Esta circunstancia no había sido advertida por el encargado y responsable de seguridad y salud en el trabajo de Valls Carràs, SL, Teodulfo , quien en ese momento se hallaba ausente del centro de trabajo en el que Luis Carlos desempeñaba sus funciones. La realización de las mismas con la protección inadecuada suponía un peligro grave para la integridad física del trabajador quien, además, había recibido una formación insuficiente en materia de prevención de riesgos laborales asociados a su puesto de trabajo, de acuerdo con la normativa en la materia.
Como consecuencia del accidente, Luis Carlos sufrió una causticación corneo-conjuntival grave con afectación de vasos, adelgazamiento de córnea a punto de perforarse en la zona central, quemaduras en la piel de los párpados y alteración de la movilidad de los párpados con depresión ocular derecha. Estas lesiones requirieron 550 días para su estabilización, de los cuales 150 fueron impeditivos y 6 de hospitalización, y tratamiento médico-quirúrgico consistente en seis intervenciones quirúrgicas para la retirada del material adherido, limpieza y desbridamiento de tejidos necrosados, cobertura con membrana amniótica, retirada de adherencias en los párpados, lisis de adherencias e injerto cutáneo retroauricular, reconstrucción, liberación de la retracción cicatricial del párpado superior, oclusión, disección de adherencias y elevación del párpado inferior.
Han quedado como secuelas amaurosis (pérdida de la visión del ojo derecho), anejos oculares con mala oclusión palpebral, hipoestesia de la región orbitaria y deformación y cicatrices viciosas de los párpados del ojo derecho, que configuran un perjuicio estético grave, conllevando la incapacidad permanente parcial de Luis Carlos para el desempeño de su profesión habitual, reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4-8-2010.
Además de Luis Carlos , no constan otros trabajadores expuestos al mismo riesgo'.
Fundamentos
También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave en concurso con un delito contra los derechos de los trabajadores. Alega el recurrente de un aparte la posible nulidad retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, y caso de no estimarse que se dicte sentencia absolutoria por existir error en la apreciación de las pruebas. En síntesis desarrolla el motivo de nulidad en base a que el perjudicado Sr. Luis Carlos no comprende bien la lengua castellana y que no está seguro de que haya comprendido todos los extremos que se le han preguntado; el mismo apelante tras invocar el motivo en el recurso indica que queda a consideración de la Sala estimar este tema ya que reconoce que ni por la acusación ni por quien apela, defensa del acusado se protestó, ni se mencionó ello en el juicio. Esta razón, no denunciar el vico que ahora invoca, conlleva la desestimación pues como es sabido solo cabe la nulidad de la sentencia.
El segundo motivo que alega es el error en la valoración discutiendo que el no tiene el cargo de gerente como le atribuye la sentencia, aunque si reconoce que era el delegado de personal y de prevención de riesgos. Pero que no se le pueden trasladar obligaciones que corresponden a quien tiene capacidad de mando, que el solo tiene función de control y vigilancia.
Bajo el mismo epígrafe recurre cuestionando los elementos de credibilidad de la declaración del perjudicado, que recoge la sentencia, alegando que el argumento del juzgador sobre que no hay móvil espurio porque ya había sido parcialmente indemnizado puede entenderse también a sensu contrario, y que además el trabajador ya llevaba 5 años en la empresa y es inverosímil que nadie le hubiera dicho nada sobre medidas de seguridad, así como que había trabajado otra veces con la máscara puesta, y el sabía que la tenía que usar.
Por su parte el perjudicado Luis Carlos impugna el recurso rechaza la cuestión de la nulidad alegada y se remite a las reglas de valoración de prueba que se establecen por la jurisprudencia. Solicitando que se confirme la sentencia.
SEGUNDO.-En cuanto al motivo de nulidad ha de rechazarse, no solo por el planteamiento y la ausencia de cualquier protesta solicitud de suspensión dl juicio petición de interprete etc., si es que podía causarse indefensión al acusado, que no se hizo, lo cual ya es motivo de rechazo, pero además debe constarse que a lo largo de la causa nunca se ha planteado este tema habiendo declarado en varias ocasiones.
Por lo demás cabe recordar que l artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dispone que: 'Nose admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.'
Por ello, la parte que ahora reclama la nulidad y la retroacción de las actuaciones, es decir, al reposición de las mismas al momento procesal anterior al juicio, nada objetó, se aquietó, en su momento a que se finalizara el juicio sin indicar nada al respecto. De otra parte es imprescindible que el defecto que se alega haya causado indefensión, y ni siquiera se indica el tema por lo que procede desestimar este punto del recurso.
En cuanto a la valoración de la prueba: la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS 19/9/90 ).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS 26/3/86 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( STS 3/11/95 ). Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 5/2/94 ). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la misma línea hermeneúticala Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero ,proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador'.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación.El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivoy excluyente esta función ( art. 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr .)'
En el caso que nos ocupa la sentencia se dicta en base a las declaraciones del acusado del perjudicado de la inspectora de trabajo que intervino y realizo los informes entre otros, así como de la documental que obra en las actuaciones estableciendo la sentencia los puntos en que se basa anudando la producción del accidente con un hecho objetivo que no llevaba ni el caso integral el perjudicado cuando debería haberlo llevado y se le debería haber informado o en su caso la máscara de policarbonato, y el hecho de que carecía de esta formación habiendo usado solo las gafas clásicas para protección y no los elementos adecuados cuando estaba determinado el riesgo no solo térmico sino de contacto al remover el aluminio fundido.
No se han producido tampoco las comparaciones, ni se recoge en la sentencia como prueba analizada ningún elemento de comparación sobre la frecuencia y realización de las operaciones que estaban haciendo (trabajos con el metal fundido), sobre la obligatoriedad de la llevanza de los elementos de protección y la frecuencia de control; sobre la actualización de la formación en prevención de riesgos específicos al puesto de trabajo, la sentencia analiza una formación de 2004 (folio 161) sobre el que el perjudicado no reconoce la firma que consta, que lo tenían, cómo y en qué condiciones se hacían esos trabajos. Todo ello, si es que se quería argumentar como contraste a las declaraciones del perjudicado, la hipótesis alternativa de que por su descuido personal éste ni utilizó los elementos adecuados para la protección, argumento que con la prueba que concurre no se puede tener por hipótesis alternativa o exculpatoria de los deberes que tenía el acusado. La inspectora dijo que el casco integral no estaba, y la máscara de policarbonato no fue usada (informe folio 42).
Debe señalarse también que dice el acusado no ser el gerente o encargado, aunque lo cierto es que dice en el folio 122 en su propia declaración que era el gerente encargado, también lo dice en el minuto 00.45.37 y 46.04 de la grabación el Sr. Diego en el acto del juicio, y que les decía a todos (trabajadores) como tenían que ir; era también el delegado de prevención por lo que le incumbían funciones de vigilancia y control lo que incluye el controlar que los elementos preventivos están disponibles en los centros de trabajo, y que se usen. Por lo expuesto procede también en este punto la confirmación, y por ello la desestimación del recurso
TERCERO. Costas procesales.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Teodulfo , contra la sentencia dictada el día 19/8/16 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 89/13 seguido por un delito de lesiones por imprudencia grave en concurso con un delito contra los trabajadores dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

