Sentencia Penal Nº 310/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 310/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 40/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 310/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100289

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1429

Núm. Roj: SAP C 1429:2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00310/2017

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

Equipo/usuario: AN

Modelo: 530550

N.I.G.: 15009 41 2 2015 0004717

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2017

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: REALE SEGUROS GENERALES SL

Procurador/a: D/Dª SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ

Contra: Nazario , Ricardo , Severino , Jose Ángel , Luis Pablo

Procurador/a: D/Dª CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ, CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ , CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ , JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ , JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERREIRO NOVO, ESTHER MUÑOZ CAMPOS , MARIA ESTHER MUÑOZ CAMPOS , CARLOS BARBAS GALINDO , FERNANDO DARIO LOPEZ RIVADULLA

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS. SRES. DOÑA CARMEN TABOADA CASEIRO, Presidenta, DON LUIS BARRIENTOS MONGE Y DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA

En A Coruña, a 27 de junio de 2017

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 40/2017 (dimanado del Procedimiento Abreviado 41/2016) tramitó el Juzgado de Instrucción n° 3 de Betanzos, por procedimiento abreviado y delitos de robo con fuerza en casa habitada y pertenencia a grupo criminal, figurando como acusador público el Ministerio Fiscal y como acusación particular REALE SEGUROS GENERALES S.A., contra los encausados Nazario , mayor de edad, nacido el NUM000 -1989, con NIE nº NUM001 , natural de Albania, con estancia irregular en España, sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr. García Brandariz y defendido por el letrado Sr. Ferreiro Novo, Ricardo , mayor de edad, nacido el NUM002 -1986, con NIE nº NUM003 , natural de Albania, con estancia irregular en España, sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr. García Brandariz y defendido por la letrada Sra. Muñoz Campos, Jose Ángel , mayor de edad, nacido el NUM004 -1987, con pasaporte nº NUM005 , natural de Albania, en período de estancia regular en España que finalizaba el día 02-05-2016, sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr. Del Río Enríquez y defendido por el letrado Sr. Barbas Galindo, Severino , mayor de edad, nacido el NUM006 -1980,con NIE nº NUM007 , natural de Albania, con residencia de familiar comunitario denegada por la Subdelegación del Gobierno de A Coruña en fecha 08-06-2015, sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr. García Brandariz y defendido por la letrada Sra. Muñoz Campos y Luis Pablo , mayor de edad, nacido el NUM008 -1991, con NIE nº NUM009 , natural de Albania, en estancia irregular en España, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por el procurador Sr. Del Río Enríquez y defendido por el letrado Sr. Gayoso Nieto en sustitución del Sr. López Rivadulla.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 25 de noviembre de 2015, dictado por el Instructor, fue elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el día 27 de junio de 2017, en que tuvo lugar con la asistencia de las partes y acusados, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO.-Al comenzar el juicio oral y antes de iniciarse la práctica de la prueba, las defensas, con la conformidad de los acusados presentes, pidieron a este Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que se presentó en el acto. Se oyó a los acusados acerca de si su conformidad había sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Una vez que las defensas manifestaron su conformidad, se informó a los acusados de sus consecuencias y a continuación se les requirió a fin de que manifestaran si prestaban su conformidad. Prestada ésta, se dictó sentencia en forma oral y las partes manifestaron su intención de no recurrir, quedando pendientes las actuaciones de su redacción por escrito.


ÚNICO.-Por conformidad de las partes, expresa y terminantemente se declara probado que por investigaciones seguidas por el Grupo de Delitos contra el Patrimonio de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de A Coruña se vino en conocimiento de la dedicación de un grupo de personas a la comisión de manera concertada de numerosos delitos contra el patrimonio perpetrados con fuerza en el interior de viviendas habitadas por las localidades de Sada, Bergondo, Abegondo, Oroso, Cerceda y Oleiros, de A Coruña.

La forma de desarrollar esta ilícita actividad era acudir a zonas residenciales pobladas de chalets y viviendas unifamiliares de gran vistosidad y aprovechando la ausencia de sus moradores, irrumpían en su interior tras forzar ventanas o puertas y hacían suyas las joyas y otros objetos de fácil realización que hallasen, obteniendo así un beneficio patrimonial ilícito en perjuicio de sus legítimos propietarios.

Fruto de dichas investigaciones, los acusados Severino , con NIE nº NUM007 , natural de Albania, con residencia de familiar comunitario denegada por la Subdelegación del Gobierno de A Coruña en fecha 08-06-2015, mayor de edad, nacido el NUM006 -1980, sin antecedentes penales; Ricardo , con NIE nº NUM003 , natural de Albania, en estancia irregular en España, mayor de edad, nacido el NUM002 -1986, sin antecedentes penales; y Jose Ángel , con pasaporte nº NUM005 , natural de Albania, en período de estancia regular en España que finalizaba el día 02-05-2016, mayor de edad, nacido el NUM004 -1987, sin antecedentes penales; todos ellos en prisión provisional por estos hechos desde el día 18 de febrero de 2016; formaban parte de un grupo organizado que actuando en todo momento de común acuerdo y guiados de un ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito, desde el mes de noviembre de 2015 hasta el de febrero de 2016, en connivencia con otras personas a las que luego se aludirá, se vinieron dedicando a esta actividad.

A. Así, inicialmente, los acusados Severino , Ricardo y Jose Ángel , sobre las 19:15 horas del día 05-11-2015, tras saltar el cierre perimetral de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM010 de DIRECCION012 -Bergondo, A Coruña, propiedad de Plácido , violentaron una ventana corredera de la parte posterior del inmueble y ya en su interior se apoderaron de un joyero con bisutería, dos relojeros con 9 relojes, un IPhone 6 con nº de IMEI NUM011 , un móvil LG modelo P760 con nº de IMEI NUM012 , una Tablet marca Apple modelo Ipad Air 2, un ordenador netbook marca Asus con nº de serie ASK NUM013 , un ordenador marca Apple modelo Mackbook Air, una esclava de oro blanco y 550 euros en efectivo, que no han sido recuperados a excepción del teléfono móvil LG modelo P760 y un reloj Lotus.

Los desperfectos causados en la vivienda, así como las joyas y relojes sustraídos con exclusión de un reloj Lotus, han sido pericialmente valorados en 5.345 euros.

Don Plácido reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños causados por los acusados en su vivienda así como por los efectos sustraídos.

B. Sobre las 19:30 horas del día 14-12-2015, los acusados referidos en compañía del también acusado Luis Pablo , con NIE nº NUM009 , natural de Albania, en estancia irregular en España, mayor de edad, nacido el NUM008 -1991, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, firme el día 26-02-2015, por la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada, a la pena de 2 años de prisión; privado de libertad por esta causa desde el día 18 de febrero de 2016 hasta el día 04 de mayo del mismo año, fecha en que se decretó su libertad provisional bajo fianza; puestos previamente de acuerdo y con igual intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, violentaron la persiana plástica exterior y una ventana de aluminio de apertura tipo corredera situada en uno de los laterales de la vivienda propiedad de Demetrio , sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM014 de Bergondo, A Coruña, causando desperfectos tasados pericialmente en 535 euros a cuya indemnización ha renunciado el perjudicado al haber sido ya indemnizado por su Cía. Aseguradora. Ello supuso que en dicho momento se activara el sistema de alarma del inmueble, cejando en su empeño los acusados que huyeron del lugar sin llegar a apoderarse de ningún objeto.

C. Entre las 14:00 horas del día 21-12-2015 y las 10:30 horas del día 23-12-2015, los acusados Severino , Ricardo , Jose Ángel y Luis Pablo , tras escalar el muro perimetral de una altura aproximada de 2 metros y violentar una ventana de la primera planta que da acceso a la cocina, penetraron en la vivienda propiedad de Cirilo , sita en DIRECCION002 nº NUM015 de San Isidro-Bergondo, A Coruña. No consta que los acusados llegaran a apoderarse de ningún objeto propiedad del perjudicado.

Los desperfectos causados en la vivienda han sido pericialmente valorados en 395 euros. Don Cirilo ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por los daños causados por los acusados en su vivienda.

D. En horas de la tarde del día 25-12-2015, los acusados Severino , Ricardo y Jose Ángel , tras violentar la ventana de la planta baja de la vivienda sita en otro lugar DIRECCION003 nº NUM016 de Cortiñan-Bergondo, A Coruña, propiedad de Rebeca , accedieron a su interior y se apoderaron de un anillo, un reloj marca Longines, unos gemelos, una cadena y otros objetos de joyería, que no han sido recuperados a excepción de una moneda de un franco suizo con el año 1935 grabado y unos pendientes.

Los desperfectos causados en la vivienda, así como lo sustraído, han sido pericialmente valorados en 890 euros.

Doña Rebeca ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

E. En horas de la tarde del día 26-12-2015, los mentados acusados, con idéntico ánimo, violentaron una ventana doble de la vivienda propiedad de Jorge , sita en el lugar DIRECCION004 nº NUM015 de Oroso, A Coruña, tras lo cual entraron en su interior y se apoderaron de un joyero de plástico que contenía una serie de joyas, dos relojes de caballero dorados y un reloj de señora de color cobre con brillantes en su esfera, que no han sido recuperados a excepción de un reloj desmontado, un pin del Real Madrid, una cadena con colgante con la palabra 'Love', un reloj dorado marca Bilyfer y otras piezas de joyería.

Los desperfectos causados en la vivienda, así como lo sustraído, han sido pericialmente valorados en 1.240 euros.

Don Jorge reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños causados por los acusados en su vivienda así como por las joyas sustraídas.

F. Entre las 18:30 y 19:45 horas del día 29-12-2015, los acusados, tras el saltar el muro de cierre perimetral y fracturar el cristal de una ventana de la fachada trasera de la vivienda sita en la finca NUM017 99 del lugar de DIRECCION005 , de Bergondo, A Coruña, entraron en su interior y se apoderaron de una serie de joyas que no han sido recuperadas.

Los desperfectos causados en la vivienda, así como lo sustraído, han sido pericialmente valorados en 958 euros.

Doña Elisa , propietaria de la referida vivienda, ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por los daños causados por los acusados en su vivienda así como por los efectos sustraídos al haber sido ya indemnizada por su Cía. Aseguradora.

G. Entre las 19:15 y 19:45 horas del día 30 de diciembre de 2015, los acusados violentaron una ventana de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM018 de Nos- Oleiros, A Coruña, propiedad de Fermín , tras lo cual entraron en su interior y se apoderaron de 575 euros en efectivo, una serie de joyas, un reloj de mujer Swach con esfera y correa blanca, un reloj de mujer negro con correa metálica y rebordes en plateado con esfera cuadrada pequeña, un reloj de caballero Viceroy y un reloj de caballero con correa negra y caja de acero, que no han sido recuperados a excepción de los relojes y algunas piezas de joyería.

Los desperfectos causados en la vivienda, así como lo sustraído con exclusión del efectivo mencionado, han sido pericialmente valorados en 7.615 euros.

Don Fermín reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños causados por los acusados en su vivienda así como por los efectos sustraídos.

H. Sobre las 21:00 horas del día 31 de diciembre de 2015, los acusados, tras violentar una ventana de la parte de atrás de la vivienda propiedad de Otilia , sita en CALLE001 nº NUM019 de DIRECCION011 -Bergondo, A Coruña, causando desperfectos aún no peritados, entraron en su interior y se apoderaron de una serie de joyas, un reloj y una bolsita amarilla, huyendo del lugar al ser sorprendidos por los propietarios del citado inmueble. Con posterioridad se recuperó un collar, un par de pendientes, un reloj y la bolsita amarilla.

Los efectos sustraídos han sido pericialmente valorados en 160 euros.

Doña Otilia reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños causados por los acusados en su vivienda así como por los efectos sustraídos.

I. En hora sin determinar entre el día 31 de diciembre de 2015 y 01 de enero de 2016, los acusados, tras saltar el muro perimetral de aproximadamente 1,80 metros de altura y violentar una ventana del bajo de la vivienda sita en PARQUE000 nº NUM020 de DIRECCION011 -Bergondo, A Coruña, propiedad de Felicisimo , entraron en su interior y se apoderaron de 500 euros en efectivo y una caja metálica que contenía diversas joyas, un bolígrafo de oro, un bolígrafo de lata y monedas antiguas y billetes, todo ello propiedad de Amparo , que no han sido recuperados a excepción de una cadena con crucifijo en color dorado y una gargantilla plateada con bolas de color perla.

Los desperfectos causados en la vivienda, así como lo sustraído con exclusión del efectivo mencionado y de las monedas antiguas y billetes, han sido pericialmente valorados en 765 euros.

Don Felicisimo ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por los daños causados por los acusados en su vivienda.

Doña Amparo reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los efectos sustraídos.

J. En horas de la tarde del día 04 de enero de 2016, los acusados penetraron a través de una ventana en la vivienda propiedad de Inocencio , sita en DIRECCION006 nº NUM021 de Mondego-Sada, A Coruña. Una vez allí, se apoderaron de una serie joyas y un reloj, causando desperfectos en el mobiliario del referido inmueble. Con posterioridad se recuperó un sello de oro y diversas joyas.

Los desperfectos causados en la vivienda, así como lo sustraído, han sido pericialmente valorados en 400 euros.

Don Inocencio reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños causados por los acusados en su vivienda así como por los efectos sustraídos.

K. En hora sin determinar entre el día 07 y 08 de enero de 2016, los acusados accedieron a través de la puerta de la cocina al interior de la vivienda propiedad de Pedro , sita en DIRECCION007 nº NUM022 de DIRECCION013 -Sada, A Coruña, en donde se apoderaron de 500 euros en efectivo, varios billetes de libras esterlinas, una serie de joyas, dos bolsas de la marca Pertegaz, un pin de la bandera cubana y un reloj Calvin Klein, que no han sido recuperados a excepción del pin con la bandera de Cuba, seis anillos, tres pendientes y dos bolsas de joyería de la marca Pertegaz.

Los desperfectos causados en la vivienda, así como lo sustraído con exclusión del efectivo mencionado y las libras esterlinas, han sido pericialmente valorados en 2.305 euros.

Don Pedro reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños causados por los acusados en su vivienda así como por los efectos sustraídos.

L. Entre las 19:00 y 20:00 horas del día 08 de enero de 2016, los acusados, tras saltar el muro de la parte trasera de la finca sita en la CALLE002 nº NUM023 de Cerceda, A Coruña, accedieron al interior de la vivienda propiedad de Milagros , en donde se apoderaron de un reloj Viceroy, un reloj Casio y un joyero que contenía diversas joyas, que no han sido recuperados.

Los efectos sustraídos han sido pericialmente valorados en 330 euros.

Doña Milagros reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los efectos sustraídos.

M. En hora sin determinar entre el día 08 y 10 de enero de 2016, los acusados violentaron una ventana de aluminio de la planta superior de la vivienda sita en Lugar DIRECCION008 nº NUM015 de DIRECCION013 -Sada, A Coruña, propiedad de Alexander , tras lo cual entraron en su interior y se apoderaron de bisutería aún no peritada, 200 francos suizos y 600 dólares, que no han sido recuperados.

Los desperfectos causados en la vivienda han sido pericialmente valorados en 395 euros.

Don Alexander reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños causados por los acusados en su vivienda así como por los efectos sustraídos.

N. En hora sin determinar entre el día 09 y 11 de enero de 2016, los acusados violentaron una ventana de la galería de la vivienda propiedad de Conrado , sita en Lugar DIRECCION009 nº NUM018 de DIRECCION014 -Sada, A Coruña, accediendo a su interior y tras rebuscar entre los enseres del inmueble finalmente no se apoderaron de ningún objeto. Los desperfectos causados en la vivienda han sido pericialmente valorados en 285 euros. Don Conrado ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por los daños causados por los acusados en su vivienda.

Ñ.En horas de la tarde del día 13 de enero de 2016, los acusados penetraron a través de una ventana del salón en la vivienda sita en BARRIO000 nº NUM024 de DIRECCION014 -Sada, A Coruña, propiedad de Elisabeth . Una vez allí, se apoderaron de una serie de joyas, un reloj Swatch metálico, un teléfono Vodafone Smart 4 Turbo, una cartera con 150 euros en efectivo, una cámara de fotos Canon E0S1000D con dos objetivos y dos imanes de nevera, que no han sido recuperados a excepción de dos pulseras, unos pendientes a los cuales les faltan las perlas, una cadena de oro blanco con colgante cuadrado y una piedra en el centro, un anillo de oro blanco, una medalla con la inscripción 'Concha 04-XII-65' y dos pendientes desparejados.

Las joyas así como el reloj sustraído han sido pericialmente valorados en 3.212 euros.

Doña Elisabeth ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por los efectos sustraídos por los acusados en su vivienda al haber sido ya indemnizada por su Cía. Aseguradora.

O. Sobre las 20:00 horas del día 15 de enero de 2016, los acusados violentaron tanto el doble ventanal de aluminio de la parte trasera como la ventana de aluminio del porche situado en el frontal de la vivienda propiedad de Ovidio , sita en DIRECCION002 nº NUM025 de Vilanova-Bergondo, A Coruña, causando desperfectos tasados pericialmente en 505 euros a cuya indemnización ha renunciado el perjudicado al haber sido ya indemnizado por su Cía. Aseguradora. Ello supuso que en dicho momento se activara el sistema de alarma del inmueble, cejando en su empeño los acusados que huyeron del lugar sin llegar a apoderarse de ningún objeto.

P. En hora sin determinar del día 15 de enero de 2016, los acusados violentaron una ventana de la planta baja de la vivienda sita en DIRECCION010 nº NUM026 de Bergondo, A Coruña, propiedad de Cipriano , tras lo cual entraron en su interior y se apoderaron de 50 euros en efectivo, una serie de joyas y un reloj Omega, que no han sido recuperados.

Los desperfectos causados en la vivienda, así como lo sustraído con exclusión del efectivo mencionado, han sido pericialmente valorados en 985 euros.

Don Cipriano reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños causados por los acusados en su vivienda así como por los efectos sustraídos.

Q. En hora sin determinar del día 15 de enero de 2016, los acusados Ricardo y Jose Ángel en unión del también acusado Nazario , con NIE nº NUM001 , natural de Albania, en estancia irregular en España, mayor de edad, nacido el NUM000 -1989, sin antecedentes penales; en prisión provisional por estos hechos desde el día 18 de febrero de 2016; puestos de común acuerdo y con igual ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito, penetraron a través de una ventana que previamente desmontaron en la vivienda propiedad de Debora , sita en BARRIO000 nº NUM027 de Abegondo, A Coruña. Una vez allí, se apoderaron de una serie de joyas, 200 euros en efectivo, una caja fuerte con documentación, un casco de bala con un mechero y un reloj de señora, que no han sido recuperados a excepción de la caja fuerte con su contenido.

Los desperfectos causados en la vivienda, así como el reloj y las joyas sustraídas, han sido pericialmente valorados en 1.760 euros.

Doña Debora ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por los daños causados por los acusados en su vivienda así como por el efectivo y reloj sustraídos al haber sido ya indemnizada por su Cía. Aseguradora, reclamando únicamente por las joyas sustraídas.

Sometidos al correspondiente seguimiento y vigilancia policial, sobre las 22:40 horas del día 15 de febrero de 2016 fue detenido por agentes de la Guardia Civil el acusado Nazario en las inmediaciones del portal nº NUM028 de la AVENIDA000 , A Coruña, domicilio habitual de los acusados Jose Ángel y Ricardo , quienes fueron detenidos instantes después en el interior del citado inmueble. En el momento de la detención, se localizaron diversas prendas tales como pasamontañas, guantes y gorro, así como varios destornilladores en el interior del vehículo Citroën C4, matrícula ....NNN , que junto a los automóviles BMW, matrícula ....KXD , y Citroën Xsara, matrícula ....NGR , eran utilizados por los mentados acusados para trasladarse a los distintos puntos de comisión de los ilícitos mencionados.

Sobre las 00:50 horas del día 16 de febrero de 2016 en la C/ San Leandro de A Coruña se procedió a la detención del acusado Severino por agentes de la Guardia Civil y a las 12:25 horas del mismo día en Madrid fue detenido el acusado Luis Pablo por agentes pertenecientes a ECO GALICIA.

Registrado el domicilio habitual de los acusados Jose Ángel y Ricardo , sito en AVENIDA000 nº NUM028 - NUM029 de A Coruña, por miembros de la Guardia Civil, habilitados judicialmente, fueron intervenidas diversas tarjetas de telefonía, documentación variada, dinero en efectivo de distintas nacionalidades y un teléfono marca LG provisto de nº de IMEI NUM012 , propiedad de Plácido y sustraído de su domicilio el día 05 de noviembre de 2015.

Registrado el domicilio del acusado Severino , sito en DIRECCION004 nº NUM030 - NUM018 de Sada, A Coruña, por miembros de la Guardia Civil, habilitados judicialmente, fueron intervenidas diversas joyas entre las que se hallaron una medalla con inscripción ' Estrella 04-XII-65', una cadena, dos pendientes y un anillo propiedad de Elisabeth sustraídas de su domicilio el día 13 de enero de 2016, así como también dinero en efectivo, una tarjeta de telefonía móvil, un terminal de la marca Samsung y varios relojes entre los cuales se hallaba un reloj marca Lotus de esfera negra y correa de piel, propiedad de Plácido y sustraído de su domicilio el día 05 de noviembre de 2015.

El resto de los efectos recuperados, propiedad de los distintos perjudicados, fueron intervenidos e incautados por miembros de la Guardia Civil en el interior de bolsas de basura arrojadas por los acusados Jose Ángel y Ricardo en el contenedor cercano al portal de su domicilio en distintas fechas del mes de diciembre de 2015 y enero de 2016.

Asimismo se intervinieron las joyas vendidas por el acusado Jose Ángel en fecha 16 de enero de 2016 en el establecimiento Cash Converters, sito en Ronda de Outeiro nº 217-219, de A Coruña, siendo las mismas piezas de joyería sustraídas en las viviendas propiedad de Inocencio , Elisabeth y Rebeca .

Lo recuperado fue entregado a sus legítimos propietarios.

Severino , Ricardo , Jose Ángel y Nazario han abonado con carácter previo a la celebración de la vista oral las responsabilidades civiles derivadas de su acción delictiva. Concretamente, los acusados Severino , Ricardo y Jose Ángel han consignado judicialmente la cantidad de 20.820 euros y los acusados Ricardo , Jose Ángel y Nazario la cuantía de 1.340 euros.

Quedan por cubrir aquellas responsabilidades civiles que no han podido ser determinadas a día de la fecha y cuya fijación deberá realizarse en ejecución de sentencia, en concreto los aparatos electrónicos denunciados como sustraídos en la vivienda propiedad de Plácido (F. 3-4), los daños causados en la vivienda propiedad de Otilia (F. 345-346), a las monedas antiguas y billetes denunciados como sustraídos en la vivienda propiedad de Felicisimo (F. 361-362), las libras esterlinas denunciadas como sustraídas en la vivienda propiedad de Pedro (F. 351-352) y la bisutería, francos suizos y dólares denunciados como sustraídos en la vivienda propiedad de Alexander (F. 357 y 670-677).


Fundamentos

PRIMERO.-Dispone el artículo 787 de la LECRIM que1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.

5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta las penas interesadas por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular en su escrito de calificación modificado y dada la conformidad prestada por los acusados, procede dictar sentencia según la calificación de la acusación modificada, dado que los hechos a), d), e), f) g), h), i), j), k) l), m), ñ) y p) constituyen un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 , 237 , 238.1 º y 2 º y 241.1 , 2 y 4 del Código Penal , en relación con el artículo 235.1.9º del referido cuerpo legal ; los hechos b), c), n) y o) un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 , 237 , 238.2 º, 241.1 , 2 y 4, en relación con el artículo 235.1.9 º, y 16.1 y 62 todos ellos del Código Penal ; el hecho q) un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 241.1 , 2 y 4 del Código Penal , en relación con el artículo 235.1.9º del referido cuerpo legal y un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal .

Del delito de los apartados a), b), c), d), e), f) g), h), i), j), k) l), m), n), ñ), o) y p) son coautores los acusados Severino , Ricardo y Jose Ángel , conforme al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal ; del delito de los apartados b) y c) son coautores los acusados Severino , Ricardo , Jose Ángel y Luis Pablo , conforme al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal .

Del delito del apartado q) son coautores los acusados Ricardo , Jose Ángel y Nazario , conforme al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal .

Del delito de pertenencia a grupo criminal son coautores los acusados Severino , Ricardo , Jose Ángel , Luis Pablo y Nazario , conforme al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal .

Concurre en el acusado Luis Pablo , respecto del delito continuado de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal 8ª del artículo 22 del Código Penal , de reincidencia.

Concurre respecto de los acusados Severino , Ricardo , Jose Ángel y Nazario la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada ( artículo 21. 5ª del Código Penal ).

TERCERO.-Procede la imposición a los acusados de las siguientes penas como autores de los anteriores delitos:

A cada uno de los acusados Severino , Ricardo y Jose Ángel : por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, la pena de 1 año y 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal ; por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal .

Al acusado Luis Pablo , por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, la pena de 1 año y 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal ; por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal .

Al acusado Nazario , por el delito de robo con fuerza en casa habitada con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal ; por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal .

Las anteriores penas serán sustituidas por expulsión del territorio nacional conforme el artículo 89.1 del Código Penal siempre y cuando sean abonadas las responsabilidades civiles derivadas del delito.

CUARTO.-Señala el art. 116 del Código penal que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. A los propietarios de los objetos sustraídos se les debe indemnizar por ello. Los acusados Severino , Ricardo y Jose Ángel deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Plácido , Otilia , Felicisimo , Pedro y Alexander en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los objetos cuya valoración pericial se encuentra pendiente de realización.

Para ello se procederá a la tasación pericial de los aparatos electrónicos denunciados como sustraídos en la vivienda propiedad de Plácido (F. 3- 4), de los daños causados en la vivienda propiedad de Otilia (F. 345-346), de las monedas antiguas y billetes denunciados como sustraídos en la vivienda propiedad de Felicisimo (F. 361-362), de las libras esterlinas denunciadas como sustraídas en la vivienda propiedad de Pedro (F. 351-352) y de la bisutería, francos suizos y dólares denunciados como sustraídos en la vivienda propiedad de Alexander (F. 357 y 670-677).

Se procederá a la entrega definitiva de lo recuperado a sus propietarios.

Los acusados Severino , Ricardo y Jose Ángel han consignado judicialmente la cantidad de 20.820 euros y los acusados Ricardo , Jose Ángel y Nazario la cuantía de 1.340 euros, debiendo aplicarse tales cantidades al pago de las responsabilidades civiles derivadas, que serán asignadas en ejecución de sentencia.

QUINTO.-Dispone el art. 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por su parte, el art. 239 de la LECRIM indica que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, resolución que podrá consistir, conforme al art. 240 de la ley rituaria : 1º en declarar las costas de oficio; 2º en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos; 3º en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

En aplicación de dichos preceptos, y por razón de su condena, los acusados harán frente al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSpor conformidad de las partes a Severino por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, a lapena de 1 año y 9 meses de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y por el delito de pertenencia a grupo criminal, a lapena de 3 meses de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSpor conformidad de las partes a Ricardo por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, a lapena de 1 año y 9 meses de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y por el delito de pertenencia a grupo criminal, a lapena de 3 meses de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSpor conformidad de las partes a Jose Ángel por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, a lapena de 1 año y 9 meses de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y por el delito de pertenencia a grupo criminal, a lapena de 3 meses de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSpor conformidad de las partes al acusado Luis Pablo por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de1 año y 9 meses de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y por el delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 3 meses de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSpor conformidad de las partes al acusado Nazario por el delito de robo con fuerza en casa habitada con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, a lapena de 1 año de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y por el delito de pertenencia a grupo criminal, a lapena de 3 meses de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

Las anteriores penas serán sustituidas por expulsión del territorio nacional siempre y cuando sean abonadas las responsabilidades civiles derivadas del delito.

Los acusados Severino , Ricardo y Jose Ángel deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Plácido , Otilia , Felicisimo , Pedro y Alexander en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los objetos cuya valoración pericial se encuentra pendiente de realización.

Se procederá a la entrega definitiva de lo recuperado a sus propietarios.

Los acusados Severino , Ricardo y Jose Ángel han consignado judicialmente la cantidad de 20.820 euros y los acusados Ricardo y Jose Ángel y Nazario la cuantía de 1.340 euros, debiendo aplicarse tales cantidades al pago de las responsabilidades civiles derivadas, que serán asignadas en ejecución de sentencia en función de las periciales ya efectuadas y con resolución de las discrepancias existentes entre la tasación efectuada por el perito judicial y el perito de parte.

Les condenamos también al pago de las costas procesales.

Procede el comiso de los efectos, bienes y vehículos aprehendidos a los que se dará el destino legal.

Será de abono el tiempo de privación de libertad cumplido cautelarmente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme y contra ella no cabe la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrad@ Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo yo, Secretaria doy fe.


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