Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 310/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 70/2017 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 310/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100242
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1474
Núm. Roj: SAP MU 1474/2017
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00310/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0267003
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Leopoldo
Procurador/a: D/Dª MARITA MARTINEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª VICTOR RUIZ IRANZO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos . Sres.:
Don José Luis García Fernández.
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva.
Doña María Concepción Roig Angosto ( ponente)
Magistrados
SENTE NCIA Nº 310 /2017
En la Ciudad de Murcia, a 5 de julio de 2017.
Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como procedimiento abreviado
número 338/2015, por supuesto delito de quebrantamiento de condena, contra don Leopoldo , como penado
y parte apelante, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron en fecha 22 de junio de 2017, y se
formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo con el nº 70/17 señalándose para deliberación y resolución
el día de hoy.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: «UNICO.- El acusado, Leopoldo , mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencia firme de fecha 29-1-2013 por delito de quebrantamiento. Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia en las diligencias Urgentes por Delito 179/2012 por violencia de género se impuso al acusado, entre otras penas, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros o de comunicación por cualquier medio respecto a su expareja sentimental, María Antonieta , durante un periodo de 16 meses, pena que iniciaba el 21-5-2012 y finalizaba el 12-9-2013.
Pese a ello, estando vigente la pena señalada, y a sabiendas de las consecuencias de su incumplimiento, sobre las 9 horas del día 10 de junio de 2013 el acusado, se encontraba junto a María Antonieta , con el consentimiento de ésta, en el domicilio sito en CALLE000 , NUM000 , NUM001 , EDIFICIO000 de Murcia, cuando apareció la madre de esta última, que sorprendió al acusado cuando subía por las escaleras del edificio con intención de ocultarse en la azotea.
La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado, entre otros periodos, entre el 21-11-2014 y el 10-4-2015 y entre el 19-10-2015 y el 14-10-2016.»
SEGUNDO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: «Que debo condenar y condeno a D. Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8° del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del presente procedimiento.»
TERCERO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado Leopoldo , al que se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida por los argumentos contenidos en su informe de fecha 22 de mayo de 2017.
CUARTO: Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de esta sala.
HECHO S PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Dicta da sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Leopoldo , hoy apelante como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468. 2º del Código Penal , se justifica la condena analizando la documental que obra en la causa por testimonio, y que acredita la existencia de sentencia de fecha 22 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia en las diligencias Urgentes por Delito 179/2012 por violencia de género (f. 58) con la pena reseñada en los hechos probados, prohibición de aproximación a menos de 500 metros o de comunicación por cualquier medio respecto a su expareja sentimental, María Antonieta durante un periodo de 16 meses, pena que iniciaba el 21-5-2012 y finalizaba el 12-9-2013, según liquidación de condena (f. 31).
Atien de a su vez a la declaración de la víctima, María Antonieta , quien reconocido que estaban juntos con su consentimiento, declaración corroborada por la testifical de su madre, Dª Elisenda , fue quien interpuso la denuncia, y que declaró haber visto como el acusado trataba de ocultarse subiendo hasta la azotea de la vivienda, desocupada, que compartía temporalmente con su hija.
SEGUNDO: La sentencia es recurrida por la representación procesal del penado interesando la revocación de la misma dictando otra por la que se absuelva a su mandante con todos los pronunciamientos favorables.
Entie nde el apelante que existe error en la apreciación de la prueba en relación al delito de quebrantamiento de condena, lo que deduce del examen de la prueba practicada que realiza en su recurso, concluyendo que los hechos no sucedieron tal y como se detallan en el relato de hechos probados, sino de manera distinta, tal y como manifestó el acusado, que negó expresamente los hechos, explicando que todo se debe a la manía que le tiene la madre, que no acepta la relación de ambos.
Respe cto de las testificales de cargo practicadas, afirma el apelante que Elisenda incurrió en contradicciones cuando afirmó primero que ambos, su hija y el acusado, le abrieron la puerta «los encontré y salieron, y cerré la puerta, le pedí las llave», para luego precisar que vio al acusado «en la terraza».
En relación a la declaración de María Antonieta , hija de la denunciante, esta contradice lo declarado anteriormente por la propia denunciante, incurriendo en contradicciones en relación a lo manifestado por aquella.
Concl uye que no concurren en la denunciante las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva (fruto de sus malas relaciones con el acusado), ni las de verosimilitud del testimonio y de persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, debido a las contradicciones en que incurrió en su declaración.
En segundo lugar, y derivada de la ausencia de prueba de cargo que estima concurre en el caso, impugna la sentencia por aplicación indebida del 468.1 del Código Penal, puesto en relación con el derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO: Centr ado el concreto objeto devolutivo en el caso, el recurso se fundamenta exclusivamente en un supuesto error en la valoración de la prueba que pretende la revisión de los hechos probados. Sin embargo, en los razonamientos de la sentencia de instancia, se encuentra una justificación de los distintos elementos del tipo por el que el recurrente resulta finalmente condenado, que no se ven desvirtuados por los argumentos del recurrente, por lo que es evidente que la Sala no puede acoger los motivos en los que fundamenta su recurso la parte apelante, toda vez que la resolución impugnada fue adoptada por el tribunal de enjuiciamiento después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente las declaraciones de los testigos, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 LECrim , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación- con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no podemos sustituir en la labor de revisión, salvo caso de apreciar errores en el proceso inductivo sobre el resultado de la prueba practicada, lo que en el caso no acontece.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, infiriendo la presencia en el lugar de los hechos de Leopoldo y el dolo de infringir las prohibiciones contenidas en la pena accesoria con el que actuó, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, sin que existan contradicciones relevantes entre las testigos sobre los elementos nucleares del tipo por el que se condena al apelante, y sin que se pueda apreciar que no concurran en dichas testigos los elementos que dotan de certeza sus declaraciones..
En definitiva, ninguna duda existe de que concurre el elemento objetivo de la infracción que determina la condena, sin que resulte desvirtuada la concurrencia del elemento subjetivo del delito, que consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la pena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que sea necesario para que el quebrantamiento sea punible el sujeto actúe por un objetivo en particular, ni manifestando una especial actitud externa. Basta el incumplimiento.
CUARTO: En relación al supuesto consentimiento de la víctima, que favoreció el quebrantamiento de la pena, desde la instancia se argumenta, de forma impecable, la irrelevancia del mismo, algo sobre lo que esta sección se ha pronunciado de forma reiterada y que el Tribunal Supremo ya proclamaba en STS de 28 de septiembre de 2007 con doctrina avalada por el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008; por la STC 60/2010; y por la STJCE de 15 de septiembre de 2011 .
Concl uyendo, siendo correcta la valoración de la prueba y, al tiempo, la subsunción de los hechos que de ella resultan en el tipo por el que resultó condenado el apelante, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Leopoldo contra la sentencia dictada el día 24 de marzo de 2017 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contr a esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devué lvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
